REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano JOSE GREGORIO CHAMPOTAPIRE MARTINEZ, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 16.509.377 Nacionalidad: Venezolano, Lugar De Nacimiento: La Guaira/Estado Vargas, Fecha De Nacimiento:23-01-1984, Edad: 32 años, Estado Civil: casado , MADRE: MARIA MARTINEZ (V), PADRE: CIRO CHAPOTAPIRE (F), PROFESION:TECNICO DE SONIDO , RESIDENCIADO: URBANIZACION LA PAEZ VEREDA SEIS 06 CASA 606 CASA DE PARED DE PIEDRAS MARRONES CATIA LA MAR ESTADO VARGAS . TELEFONO:0212-351-6698/ 0412-829-7997. Imputado en la presente causa, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral para oír al Imputado celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día (07) de Julio de dos mil Dieciséis (2016) la ciudadana Fiscal de Flagrancia ABG. FRANCIS PEREZ. “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Penal adjetiva, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE GREGORIO CHAMPOTAPIRE MARTINEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.509.377, el cual fue aprehendido el día 07 de julio de 2016, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana DAILYS RONDON, la cual manifestó que el día 06-07-2016, como a las 9:00 p.m, se encontraba en su casa ubicada en el sector Valle La Cruz, Ezequiel Zamora, en su cama con su hija y su esposo, cuando recibió un mensaje de texto de una amiga donde conversaban sobre asuntos laborales, por lo que su pareja se molesto iniciándose una discusión entre ambos, siendo que el ciudadanos en cuestión la ofendió y tomo una correa, se la coloco en el cuello tratando de ahorcarla, logrando la víctima soltarse y salir de la casa donde realizó llamada a la policía, indicando además que al referido ciudadano le fueron impuestas medidas de protección y seguridad en fecha 29 de junio de 2016 por denuncia anteriormente formulada, por tal motivo los funcionarios se trasladaron hasta el lugar indicado por la victima, realizándose recorrido por el sector logrando localizar al mencionado ciudadano a quien se le informo el motivo de la presencia policial, se le indico que se le realizaría revisión corporal no incautándosele ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente se le practico la aprehensión no sin antes leérsele sus derechos y garantías tanto constitucionales como procesales, quedando identificado como JOSE GREGORIO CHAMPOTAPIRE MARTINEZ. Cabe señalar que no es la primera vez que el ciudadano en cuestión agrede tanto física, como verbal y psicológicamente a la víctima, ya que existen denuncias formuladas por ante la Fiscalía Cuarta del estado Vargas, de fecha 12-05-2016 y 29-06-2016, signadas con los números MP-149483 y MP-296935, respectivamente, por los delitos de Amenaza Agravada, Violencia psicológica y violencia Física. Consigno constante de un (01) folio útil experticia médico legal de donde se desprenden las lesiones sufridas por la víctima. Es por ello que esta representante Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano JOSE GREGORIO CHAMPOTAPIRE MARTINEZ se subsume en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 99 del Código Penal. Razones estas por las que solicito PRIMERO: sea decretada la aprehensión por flagrancia de conformidad con el artículo 96 ejusdem, SEGUNDO: que el procedimiento se ventile por la vía especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la referida Ley, TERCERO: sean aplicadas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90, numerales 1,3, 5, 6 y 13, así como imponerle al referido ciudadano la Medida Cautelar señalada en articulo 95, numeral 7 de la Ley en comento, de igual forma solicito al referido ciudadano le sea impuesta la medida cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicito sea expedida copia de la presente acta. Es Todo”
Seguidamente se le da el derecho de palabra a la Victima: RONDON VISCAYA ELVIRA, quien expone: “El día de ayer llegue a mi casa a las 7:30 de la noche aproximadamente de mi trabajo, pase buscando a la niña por la casa de mi papa que es quien me le da una vueltita ya que mi papa me la ve sino esta su papa, la busque me cambie prepare la cena y me puse a hacer las labores del hogar, cene y me acosté con la niña comencé a chatear envíe tres mensajes a una Doctora yo soy asistente de una clínica y necesitaba cuadrar una guardia de un doctor que me escribió yo canalizo las guardias, le respondí que al llegara a casa lo hacia, le pregunte a una doctora para la guardia ella, el papa de la niña esta en la cama de la niña y yo en la cama matrimonial con mi hija, la doctora me pone que no puede porque se va a ir de viaje, el asumió que esos mensajes eran con un hombre, carga unos celos obsesivos que yo lleve comida a la casa es que el marido que tengo me da dinero, yo le digo que yo trabajo y que con lo que cobro llevo a la casa, si el hace un toque de música me colabora pero de repente no, los gastos los cubro yo transporte y colegio de la niña, yo lo respeto soy casada, nadie se entera de nuestros problemas trato de solventarlo entre nosotros pero ya no puedo, todo es un hombre, me quito el teléfono y empezó a discutir la niña se le fue encima le dijo que me dejara el teléfono que eso era mi privacidad, le dije que era una mujer entonces se levanta de la cama y agarra una correa para pegarle a la niña porque la niña se le enfrentó que tiene 8 años, le digo no le vayas a pegar, me dice que me vaya de esa mierda que esa casa la hizo el, le dije que dejara de maltratarme me dijo que se las pagaría que lo engañaba, mi propósito es que el dinero me alcance, pedí las prestaciones de la clínica para poder pagar todo, si el me da okey pero si no tengo que contar con lo que yo pueda darle a la niña porque el no tiene ingreso fijo, la correa me la puso en el cuello la apretó en eso meto la mano la niña se me tira encima y cuando hizo para apretar se rompió la correa, le quedo un pedazo en la mano, salí del cuarto abrí la puerta de la sala y me salí a las escalera y le dije que eso se tenia que acabar, me dejo a la niña encerrada y ella llorando le toque la puerta a mi hermano pase a su cuarto y llame a los funcionarios, yo acababa de comer y hasta vomite, sentí una presión, un ahogo incluso primera vez que piso este tribunal no tengo familiar mala conducta y no había pasado por esto, el 04 de abril yo le hice una denuncia porque el me dijo que me iba a dar un tiro, no tiene arma pero se le vuelan los tapones y uno no sabe. Y el 29 de junio yo le hice un reclamo porque no me ayuda con la niña lo que hace es decir que yo tengo a alguien, le reclame y me agarro por el cuello me empujo y como estaba enjabonada no me pude agarrar de nada y tengo un moreton, fui a fiscalía y formule la denuncia no puedo esperar que me mate, si el fuese mas consiente pero no me vengas al maltratar, el me juro y me dijo yo caigo preso pero yo si salgo te juro que yo acabo con tu vida eso lo dijo delante de la niña. Es todo” Procedió el ciudadano Juez a dar el derecho de palabras a la representante del Ministerio Público para que realice preguntas a la víctima quien expuso: “No voy a realizar preguntas. Es todo.” Acto seguido el ciudadano Juez procede a dar el derecho de palabras a la Defensa Pública para que realice preguntas a la víctima quien expuso: “No voy a realizar preguntas. Es todo.” Procedió el ciudadano Juez a realizar preguntas a la Victima quien expuso: “¿Esta es la tercera denuncia que formula? R: Si, 2 en fiscalía y 1 a la policía. ¿al señor lo citaron a fiscalia? R: En 1 oportunidad. Es Todo.”
Seguidamente el ciudadano juez procede a imponer del Precepto Constitucional, al imputado JOSE GREGORIO CHAMPOTAPIRE MARTINEZ, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 16.509.377, . consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismos, ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo harán sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, se le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, el ciudadano Juez antes de preguntarle al imputado si desea rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JOSE GREGORIO CHAMPOTAPIRE MARTINEZ, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 16.509.377, Impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela EXPUSO: “Efectivamente yo le quite el teléfono, lo agarre de la cama vi el mensaje le dije que que le pasaba y ella se me fue encima me mordió el brazo y como mi hija quiso interferir se lo entregue, se fue, y yo me quede en la casa con mi hija yo le dije si estas haciendo algo déjame retirar a la niña para que no vea que va a pasar ósea si ella estaba llamando a la policía, estuve con mi hija hasta que llegaron los funcionarios policiales, en lo otro ella me puso una denuncia en Fiscalía donde yo asistí, ella me llama y me dice que si me preguntan si vivimos en la misma casa diga que no, pero yo dije que si, acordamos que íbamos a vivir ahí en la misma casa pero cada quien en sus actividades y en camas separadas, días después con un tenedor me apuñaleo el brazo porque me vio chateando, ahorita caímos en este problema y se que es porque su mama le esta diciendo que me denuncie porque nunca hemos estado bien yo le plantee divorciarnos, pero ella dijo que no por la niña. Procedió el ciudadano Juez a dar el derecho de palabras a la representante del Ministerio Público para que realice preguntas al Imputado quien expuso: “¿Cual fue el motivo de las denuncias? R: Muchos problemas de parte y parte. ¿Por qué delito lo imputaron en Fiscalía? R: Me dijeron fue que no podía llamarla, amenazarla, ni hacerle seguimiento mas no que no podía estar en la casa. ¿Cuantas denuncias le ha formulado la ciudadana? R: Una que fue la del 16 que me citaron. ¿Ha estado detenido? R: No. Es todo.” Acto seguido el ciudadano Juez procede a dar el derecho de palabras a la Defensa Pública para que realice preguntas al Imputado quien expuso: “¿Como se llama su hija? R: Maria Carlotte Champotapire. ¿Qué edad tiene? R: 8 años. ¿Estuvo presente cuando ustedes discutieron por los mensajes? R: Si. ¿La niña estuvo presente al llegar los funcionarios a la vivienda? R: Como 3 minutos antes yo se la entregue a la abuela. ¿Como se llama la abuela? R: Elvira Vizcaya. ¿Usted le entrego la niña a ella? R: Si. ¿Cuando llegaron los funcionarios su esposa les explico como habían ocurrido los hechos? R: No, ella conversó con ellos en la comisaría de Guaracarumbo, los funcionarios dijeron que debian mantenerme detenido por su denuncia, después cuando veníamos la mama dijo que se sentía mal y nos detuvimos y un funcionario me dijo para hablar con ella para que no denunciara porque yo no me resistí ni nada y el policía me dijo a mi que la mama era quien estaba insistiendo. Procedió el ciudadano Juez a realizar preguntas al imputado quien expuso: “¿Que le informaron a usted en fiscalía cuando fue? R: Que no podía hacerle llamadas insultándola ni persecución ni actos de agresión solo eso. ¿Por que comenzó el hecho ayer? R: Estábamos acostados cada quien en su cama ella chateando y yo la vi en actitud sospechosa ella puso el teléfono yo lo agarre veo el mensaje y ella se me viene encima a morderme para quitarme el telefono. ¿Sabe las medidas q le impusieron en Fiscalía? R: Si las que ya le comente ahorita. Es Todo.”
Asimismo la Defensa Publica, expone: “Vista la exposición de la victima sorprende a la defensa que al llegar los funcionarios policiales a la vivienda la misma no les facilitara a los funcionarios aprehensores la supuesta correa con que mi defendido la estaba ahorcando, mucho menos se evidencia del acta policial que le hayan solicito a mi defendido exhibiera o ubicara tal cuerpo del delito, asimismo si bien es cierto que mi defendido en el día 29 de junio le impusieron medidas de protección a las que se refiere el ordinal 6º del articulo 90 no es menos cierto que tal como el dijo y como lo manifestó la victima no se separa de mi defendido en virtud de buscar un arreglo de la convivencia entre ambos, esta defensa solicita que por cuanto no existe un peligro inminente se aparte del ordinal 8º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera la defensa que con la medida de presentaciones bastaría para que mi defendido este sujeto al proceso, visto que mi defendido previa conversación antes de la audiencia me manifestó el deseo de separarse de la victima esta de acuerdo la defensa con la vindicta publica en cuanto a que se inste a la victima a dejar salir de la vivienda a mi defendido puesto es ella quien no ha querido que mi defendido abandone el hogar, solicito copia de la presente acta. Es Todo.”
Ahora bien, a los fines de decidir, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:
En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que la presente causa se ventile por el procedimiento especial previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este juzgador acuerda el mismo en virtud de que para el juzgamiento de los delitos tipificados en este cuerpo normativo se determinó que debe seguirse un procedimiento especial contenido en la Sección Sexta del Capitulo IX de la ley especial, aún en los supuestos de flagrancia, con la única excepción de aquellos casos en los cuales se decrete la medida privativa de libertad, caso en el cual se debe orientar el procedimiento por el contenido del parágrafo único del artículo 79. Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.
Vista asimismo la aprehensión en flagrancia del Ciudadano JOSE GREGORIO CHAMPOTAPIRE MARTINEZ, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 16.509.377, en virtud de los hechos acaecidos, este tribunal declara con lugar la misma conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se evidencia de los autos que, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, aprehendieron al imputado en autos, en el momento en que los mismos, observaron la comisión del hecho punible, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en la norma adjetiva penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”
Al respecto, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2007 señaló que: ”…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que han de deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa, acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es de integridad física de la mujer víctima…”, Por lo anterior, este Tribunal acuerda la aprehensión en Flagrancia de los JOSE GREGORIO CHAMPOTAPIRE MARTINEZ, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 16.509.377, y en tal sentido, sea tramitada la presente causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se puede concluir entonces que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
Por otro lado la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., en prejuicio de la ciudadana RONDON VIZCAYA DAILYS ELVIRA, este Juzgador debe señalar que la violencia es la cara más brutal de la discriminación por razones de género, por lo que al constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y de salud pública es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado venezolano ha asumido a lo interno y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de los Poderes Públicos, cual es el Poder Judicial, y así lo consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido observa que en el presente asunto es necesario en primer lugar pronunciarse sobre las calificaciones de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, consideradas como formas de violencia de género en contra de las mujeres en el artículo 15 numeral 4º, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así pues, este juzgador revisada como han sido las actas procesales considera que se encuentra ajustada la precalificación fiscal, toda vez que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hecho, así como de las respectivas Actas de entrevistas, además de lo que este juzgador se pudo apercibir en la Audiencia la Amenaza Agravada de la que fue objeto la víctima, ya que el imputado de autos, aprovechó su vulnerabilidad para causarle el daño, si ella no accedía a realizar lo que el pedía, por lo que además tal y que ella salio corriendo del lugar para no seguir siendo agredida, razón por la cual esta juzgadora admite las precalificaciones fiscales.- Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que lo ajustado a derecho es decretar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, la ciudadana RONDON VIZCAYA DAILYS ELVIRA, Previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en el artículo 90 en su ordinales, 1º, 3º, 5º, 6º y 13º para el imputado y las victimas, por tanto referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención; Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitara al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública; prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo estudio y residencia de la mujer agredida; la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia; se ordena la remisión de al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Especial en materia de Género, a los fines de que les sea realizada la experticia BIO-PSICO-SOCIO-LEGAL de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A los fines de que se realice el abordaje necesario por las expertas de dicho equipo. Y ASI SE DECIDE.
A criterio de este Juzgador considera prudente imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenidas en el articulo 95 ORDINAL 7º Y 242, ordinales 3º Y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, .Presentaciones cada (30) días. Y ASI SE DECIDE.