REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
Macuto, 14 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: WP01-S-2015-002540
Visto el escrito presentado en fecha 25 de enero de 2016, por el abogado PEDRO VÍCTOR RIQUEZ CISNERO, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RUMUALDO ANDRES IBARRA, titular de la cédula de identidad N° V-10.512.391, mediante el cual solicita a este Tribunal se declare “….la nulidad de la Audiencia Preliminar, Acta y Auto de Apertura, los cuales fueron dictados en fecha 13 de Octubre de 2015…”, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
En fecha 30 de Octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual se aboco al conocimiento de la presente causa, procediendo a fijar la oportunidad para la celebración de la Apertura de Juicio Oral para el día Lunes Veintitrés (23) de Noviembre de 2015, de conformidad con lo establecido en los artículos 105 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley especial que rige la materia.
En fecha 24 de Noviembre de 2015, este tribunal fijó nuevamente oportunidad para la celebración del acto de apertura de Juicio Oral, para el viernes 11 de diciembre de 2015, siendo diferida para el día 25 de Enero de 2016.
En fecha 25 de Enero de 2016, siendo la hora y fecha fijada para la celebración del acto de Apertura del Juicio Oral en la causa seguida al ciudadano RUMUALDO ANDRES IBARRA, titular de la cédula de identidad N° V-10.512.391, y encontrándose todas las partes presentes, se dejó constancia por secretaría del retiro de la sala del Abogado Defensor alegando de que había presentado escrito de solicitud de Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar, Acta y Auto de Apertura, que fueran dictados en fecha 13 de Octubre de 2015, fundamento su solicitud en la Sentencia N° 942, de la Sala Constitucional dictada en fecha 21 de Julio de 2015, manifestando que la misma es de carácter vinculante.
Ahora bien, vista la solicitud realizada por la parte este Tribunal a los fines de decidir lo conducente, pasa a realizar las siguientes consideraciones:


II
El proceso está constituido por un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, que tienen como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o específico, el cual se encuentra informado por un conjunto de principios que orientan no solo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia.
En el caso de marras, la defensa privada del imputado, solicitó la “nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar así como del Acta y del Auto de apertura” al considerar vulnerados los derechos de su representado como son el de la Defensa y debido proceso, principios constitucionales éstos que se encuentran contemplados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, ello por cuanto a consideraciones del Defensor “…ni el Acta de Audiencia, ni el Auto de Apertura son apelables, más si (sic) la decisión que debió haberse producido y no se dictó, violándose flagrantemente el derecho a la defensa poder interponer los recursos correspondientes por el írrito e ilegal proceso en contra de (su) defendido…”. Asimismo arguye el Defensor que tal y como refiere la sentencia de la Sala Constitucional N° 942 de fecha 21 de Julio de 2015, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, la cual es de carácter vinculante, debe dictarse un auto distinto al de apertura a juicio en el cual se fundamente la decisión dictada por el Juez en la Audiencia Preliminar, razón por la cual considera que “…El nacimiento en el presente proceso del Auto de Apertura a Juicio es ilegal e inexistente para la prosecución del juicio….”, y en ese sentido le solicita a este Tribunal de Juicio abstenerse de verificar el acto procesal de apertura a juicio.
En tal sentido, resulta entonces oportuno destacar, que las nulidades absolutas deben ser resueltas por un Juez distinto al que pronuncio el fallo presuntamente viciado, es decir, por un órgano superior, a los fines de garantizar el principio de prohibición de reforma que establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende el del Juez Natural, estableciendo como excepciones los autos de mero trámite, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1068, de fecha 31-07-2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, mediante la cual entre otras cosas dejó sentado lo siguiente:
“…Sin prejuicio de la precedente motivación estima esta Sala que es necesario reiterar su criterio de que es contrario a la garantía fundamental del juez natural, en tanto juez imparcial, que los jurisdicentes conozcan y decidan sobre la validez o nulidad de sus propias decisiones (vid. sentencias números 01 de 20 de enero de 2000 y 599 de 25 de marzo de 2003), no sólo porque tal conducta resulta francamente inconstitucional, sino porque incluso, a nivel legal, la misma constituye una clara infracción a la prohibición de reforma que establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas únicas excepciones son, por una parte los autos de mero trámite y por otra los errores materiales u omisiones que no incidan en el fondo de la controversia, casos en los cuales si será el mismo juez que haya dictado la respectiva decisión quien deberá revisar la misma…” (Negrillas de esta Juzgadora)
El objeto propio de la nulidad en el ámbito procesal, según lo recoge la doctrina y jurisprudencia debe ser la protección del proceso con todas las garantías, esto es, a las formas y principios establecidos por la ley que persiguen el equilibrio procesal de las partes, la búsqueda de la verdad y la justicia y que conforman en última instancia la seguridad jurídica como fin del derecho y del estado, debiendo pues respetarse los principios contenidos en el debido proceso.
Los actos procesales deben ejecutarse reuniendo todos los elementos subjetivos, instrumentales y circunstanciales exigidas por la Ley Procesal. En razón de ello pudiéramos afirmar que la nulidad es la secuela debido al incumplimiento de los requisitos de formación y ejecución del acto procesal, lo cual viola normas jurídicas y derechos fundamentales de las partes, es la sanción procesal que tiene como consecuencia la declaratoria del acto como nulo al carecer de alguna o algunos de los requisitos que la ley exige para su constitución o por no existir su presupuesto legal y por tanto no produce los efectos jurídicos que debiera producir o sólo los produjo provisionalmente. La Sala Constitucional en sentencia Nº 81, de fecha 2009, ha señalado que:
“[…] en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte–, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. En tal sentido, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre ‘LA CASACIÓN PENAL’, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: ‘[...] la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley [...]’; de allí, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que no es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como delito’. (…)”



Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 174 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.
Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito’ (Sentencia n° 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal, caso: Domingo Antonio Montaña Terán). De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables.
En el presente asunto, la defensa privada alega que “…El Tribunal de Control una vez terminada el Acta de la Audiencia Preliminar, dictó a renglón y foliatura seguida Auto de Apertura, olvidando el orden procesal que ordena(sic) del contenido de los artículos: 161; 313 y 314. Es decir, después de concluida el Acta de Audiencia Preliminar, el Tribunal 2do de Primera Instancia de Violencia en Función de Control, debía dictar, dentro de los tres (3) días siguientes a la decisión correspondiente y es allí donde se debía ordenar dictar el auto de Apertura…”. En este sentido es importante destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 168 de fecha 2006, caso en la que de alguna manera establece la diferencia entre las nulidades absolutas del resto de las nulidades que pueden ser saneables y al respecto señala: “Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tenga que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables”.




Así las cosas considera importante esta juzgadora citar la sentencia con carácter vinculante N° 942 del 21/07/2015, de la Sala Constitucional la cual entre otras cosas estableció lo siguiente:
“…Advierte la Sala que, en este caso, así como en otros que han sido sometidos al conocimiento de esta, se ha podido apreciar que, a pesar de que el Código Orgánico Procesal Penal prevé con claridad cuáles son los requisitos del auto de apertura a juicio, en ocasiones la motivación de las decisiones dictadas por el Tribunal de Control al finalizar la audiencia preliminar son incluidas en dicho auto y, en otras, se omite absolutamente motivar dichas decisiones, como en este caso, lesionando los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los justiciables, bien porque se declaran inadmisibles las apelaciones interpuestas contra el auto de apertura a juicio cuando las contiene, por considerarlas erróneamente inapelables, o bien porque les impiden conocer los fundamentos de hecho y de derecho de tales decisiones esenciales para fundamentar el recurso de apelación.(negrillas del Tribunal)
…omissis…
De allí que resulta evidente que si las decisiones a las que se refiere el artículo 313 de la norma penal adjetiva sobre las excepciones, las medidas cautelares, entre otras, no son motivadas en un auto fundado, las partes no podrían fundamentar el recurso de apelación y ello sin lugar a dudas constituye un desmedro en sus derechos constitucionales que el juez debe preservar durante la tramitación del proceso penal.(Negrillas del Tribunal)
....omissis…
Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”. (Negrillas del Tribunal)…omissis…
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes.(Negrillas del Tribunal)…omissis…
De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.
De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. (Negrillas del Tribunal)
Como ya se indicó, si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, debe hacerlo en el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el Tribunal de Control debe notificar a las partes de dicha publicación y ello puede hacerlo en la misma audiencia, informando que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.(negrillas del Tribunal) …omissis…
Ello así, es preciso tener claro entonces que en el proceso penal el auto fundado que debe dictarse al finalizar la audiencia preliminar constituye un documento individual aparte y diferente del auto de apertura a juicio en una causa penal, pues como ya se indicó constituyen dos autos distintos.
Asimismo, en aras de evitar retardos procesales y asegurar la efectividad de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en la tramitación de las causas penales, debe esta Sala acotar que las partes deben esperar la publicación del texto íntegro del auto fundado dictado al finalizar la audiencia preliminar para proceder a interponer el recurso de apelación contra cualesquiera de las decisiones pronunciadas en la misma, dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en el momento en que se dicte el texto íntegro del auto fundado, es cuando el acto decisorio se configura con todos los requisitos de validez intrínsecos que debe contener toda sentencia, en este caso, de naturaleza interlocutoria. (negrillas del Tribunal)…omissis…
En virtud de lo anterior, se ordena la publicación del presente fallo en el portal web de este Máximo Tribunal, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial del Poder Judicial, bajo el título “En el proceso penal todas las decisiones dictadas en audiencia deben ser debidamente motivadas en un auto fundado que se dicte en extenso”. Asimismo, se ordena la remisión de copia certificada a todos los Circuitos Judiciales Penales ordinarios y especiales de la República para el estricto cumplimiento del presente fallo. Así se declara…”.
Como se puede apreciar de la decisión parcialmente transcrita, la cual tiene carácter vinculante, los jueces de control deben finalizada la audiencia preliminar, además de realizar el auto de apertura a juicio, dictar aparte el auto fundado donde explanen las razones de hecho y de derecho sobre las decisiones pronunciadas en dicha audiencia.
Así las cosas, es importante entonces verificar si la “Audiencia Preliminar”, “Acta de Audiencia” y “Auto de Apertura a Juicio” son objeto de nulidad absoluta, utilizando para ello los principios aplicables por la doctrina para el caso de las nulidades, ya que los mismos son los criterios, directrices, reglas y orientaciones que rigen tanto las diversas situaciones que pueden surgir en el proceso, como la actuación de las partes, sus representantes judiciales y operadores de justicia, los cuales no son sólo de carácter procesal, sino de carácter constitucional –garantías o derechos constitucionales procesales- que permiten el buen funcionamiento y desenvolvimiento del proceso, garantizando los derechos fundamentales de los ciudadanos y ciudadanas. Así pues tenemos:

1. Principio de la Especificidad o Legalidad, del cual se infiere que el acto debe haberse realizado en violación de pautas legales, sancionadas bajo pena de nulidad y encontrándose tipificado en la Ley.
Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. (Negrillas de este Tribunal).

Puede observarse del Acto de la Audiencia Preliminar celebrada conforme a lo establece el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la cual se deja constancia de lo allí ocurrido mediante acta, en fecha 13 de Octubre de 2015, la cual es objeto del presente planteamiento de nulidad absoluta invocada por la defensa técnica del ciudadano RUMUALDO ANDRÉS IBARRA, ya que la misma se llevó a cabo con las garantías constitucionales que establece las Leyes, nuestra Carta Magna, así como los tratados y convenios internacionales, toda vez que no se evidencia la falta de intervención, asistencia o representación del imputado, por otro lado ser realizó con las formas establecidas en el texto adjetivo penal que se aplica por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es por ello que esta Juzgadora considera que no se cumple con el presente principio de especificidad ya que tal y como lo señala la norma transcrita ut supra no se violaron garantías fundamentales, ni mucho menos existieron anormalidades esenciales.

2. Principio de la Trascendencia, no existe nulidad sin perjuicio, es necesario que la irregularidad sustancial afecte garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio. El perjuicio puede ser para cualquiera de las partes, debe haber afectación de las garantías de los sujetos procesales, menoscabando un derecho específico de las partes, tiene que existir un perjuicio concreto para alguna de las partes o que se rompa la estructura básica del proceso (Arts. 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Este principio contiene la idea de que la nulidad debe ser declarada, cuando la irregularidad o vicio del acto procesal haya apartado o impedido el fin que se perseguía con la aplicación de las formalidades o que haya desconocido requisitos del debido proceso, afectando las garantías de los sujetos procesales.
Al respecto esta Juzgadora debe resaltar que la Audiencia Preliminar y el Acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad, es por ello, que se puede concluir que el presente principio tampoco se aplica ya que no se desprende el derecho conculcado y la consecuencia negativa que se derivó del mismo.
Asimismo es importante señalar que la nulidad debe ser declarada, cuando la irregularidad haya apartado o impedido el fin, por tanto no procede si no hay la consecuencia negativa. Igualmente el perjuicio, tiene que ser cierto, concreto y con incidencia en el proceso, no surtiendo ningún efecto en la presente causa por cuanto el Acto de la Audiencia Preliminar y el Acta en la cual se deja sentado lo allí ocurrido no conculcó derecho alguno. Igualmente debe existir interés jurídico en que se subsane el acto, y quien alega la nulidad debe tener interés en que se corrija la irregularidad, por ello debe probar el perjuicio (interés jurídico) en cuanto a la celebración de la referida Audiencia, lo cual no ocurrió en el presente asunto, ya que, se desprende de las actas procesales que siendo fijada la oportunidad para que tuviera lugar el Acto de Apertura a Juicio, es cuando la defensa técnica alega la lesión de sus derechos, explanando de manera general en su solicitud las razones por las cuales considera que “la Audiencia Preliminar”, “el Acta de la Audiencia Preliminar” y el “Auto de Apertura a Juicio” se encuentran viciados de nulidad absoluta.

3. Principio de la finalidad o finalidad cumplida, con este principio lo que se quiere es evitar reposiciones inútiles o dilaciones indebidas dentro del proceso, garantizando así el derecho que tiene toda persona a la Tutela Judicial Efectiva, las formas persiguen garantizar a las partes la igualdad, la imparcialidad, la defensa, plazo razonable, el debido proceso.
El proceso tiene como finalidad la realización de la justicia, a través de la cual se componen los conflictos intersubjetivos, mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva, sin que los formalismos puedan intervenir e impedir esta función, lo cual no quiere decir que existan formas procesales que deben seguirse, respetarse y acatarse para llegar a dicha realización, las cuales resultan esenciales, pues conforman la garantía constitucional procesal del debido proceso legal, que a su vez es garantía de seguridad jurídica, de donde debe concluirse, que formalidad esencial será aquella indispensable para la solución del conflicto, es decir la existencia del proceso; aquella sustancial para los derechos ventilados o la inherente e indispensable para garantizar los derechos constitucionales de defensa de los intervinientes en el proceso, serán también formalidades esenciales las que no quebranten la moral, el orden público ni afecte la existencia del proceso.
Dicho esto, se puede inferir que este principio tampoco es aplicable a “La Audiencia Preliminar” y “Acta de Audiencia” , ya que distinto a lo que ella señala en su escrito, se fijó la oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar, habiéndose citado a todas las partes, y sin menoscabo a la intervención, asistencia y representación del imputado de autos, acto que por demás si es una formalidad esencial que debe cumplir con las formas establecidas para que el imputado pueda ejercer su derecho a la defensa de manera oportuna, invocando el derecho que ostenta y promoviendo las pruebas que tenga a bien, con el objeto de desvirtuar los hechos que se le imputan.
Por ello esta juzgadora afirma lo referido por la doctrina, y sostenido por el profesor Mario Fernández, citado por Rodrigo Rivera Morales que: “Las formas procesales responden a una necesidad de orden, certeza, de eficiencia y su escrupulosa observancia representa una garantía de regular y leal desenvolvimiento del proceso y del respeto al derecho de las partes. El formalismo es necesario en el proceso mucho más que en las otras actividades jurídicas. De otra parte se hace necesario evitar, en la medida de lo posible, que las formas sean un obstáculo a la plena obtención de la finalidad del proceso; se hace necesario impedir que la ciega observancia de la forma sofoque la sustancia del derecho.”
La misión de la nulidad no es asegurar la observancia de las formas procesales, sino el cumplimiento de los fines a ellas confiados por la Ley, y se desprende del Acto de “Audiencia Preliminar” del cual se deja constancia en el “Acta de Audiencia” correspondiente que el Juez de Control, llevó a cabo el mismo con observancia de los derechos y garantías procesales y constitucionales que tienen las partes, tomando las decisiones que tuvo a bien al finalizar la misma, dejando constancia en sus dispositiva. Es por ello, que esta juzgadora considera que tampoco se cumple con este principio para considerar el vicio de nulidad absoluta alegado por la Defensa Privada del Acto de Audiencia Preliminar y la correspondiente “Acta de Audiencia” realizada en fecha 13 de Octubre de 2015.

4. Principio de la Naturaleza Residual o de la Medida Extrema, la nulidad es una medida extrema que sólo puede decretarse cuando no existe otro instrumento procesal para subsanar la irregularidad. La nulidad está reservada, para las formalidades que son absolutamente esenciales e indispensables, cuyo incumplimiento vulneran derechos fundamentales, pero si esos defectos e irregularidades pueden subsanarse por medio de un mecanismo más expedito, debe acudirse a él.
En la presente causa, el Acto de la Audiencia Preliminar y su correspondiente “Acta de Audiencia”, tampoco se encuentra incurso dentro de este principio para poder objetar su validez, puesto que el acto en sí, es decir la “Audiencia Preliminar”, se materializó con las formalidades esenciales que refieren las normas adjetivas y las correspondientes garantías constitucionales, es decir, se encontraban presentes el Fiscal del Ministerio Público quien a su vez asumió la representación de las víctimas, el Imputado y su Defensa Privada, logrando el fin que perseguía el Acto de “Audiencia Preliminar” impugnado, así como el “Acta de Audiencia” en la cual se deja constancia de lo ocurrido en la misma, encontrándose suscrita por las partes.

5. Principio de la Seguridad Jurídica, la seguridad jurídica implica la estabilidad de los actos jurídicos, existiendo la certeza que los actos jurídicos permanecen en el tiempo y sus efectos tienen vigor, ya que mientras no exista pronunciamiento judicial expreso sobre la causal de nulidad, los actos procesales tienen plena validez. Pude observarse en el presente caso que la recurrente no señaló el motivo o causal por la cual la “Audiencia Preliminar” y el “Acta de Audiencia”, se encontraba viciado de nulidad.

No obstante a lo anterior, sí señala la defensa técnica del imputado de autos que posteriormente a la Audiencia Preliminar, el Juez de Control dictó seguidamente el “Auto de Apertura a Juicio” conculcando así su derecho a la defensa y al debido proceso, al omitir el auto fundado sobre los pronunciamientos realizados en la Audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de Octubre de 2013, conforme lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante mediante sentencia de fecha 21/07/2105, la cual ya fue citada ut supra, razón por la cual no tuvo la oportunidad de ejercer el correspondiente recurso de apelación.
Ahora bien, con relación al “Auto de Apertura a Juicio” al ser dictado sin que previamente el Juez de Control se pronunciara mediante auto fundado sobre las motivaciones que le llevaron a tomar la decisión en la “audiencia Preliminar” celebrada conforme a las normas legales correspondiente, es evidente que lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso toda vez que ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Siendo que tal y como lo estableció la Sala el Tribunal de Control debía fundamentar su decisión y dictar para ello el auto fundado de manera que el justiciable pudiera acceder a la doble instancia y posteriormente dictar el Auto de Apertura a Juicio garantizando así el derecho a la defensa y al debido proceso, siendo que de esa forma se asegura el orden y la economía procesal y se proporciona certeza y seguridad jurídica sobre el auto fundado y el auto de apertura a juicio aludidos en aras de garantizar a las partes el ejercicio pleno del recurso de apelación y de sus derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En este orden de ideas esta Juzgadora transcribe extracto de sentencia N° 466, de fecha 24-09-2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY, mediante la cual en relación a las nulidades, se dejó sentado lo siguiente:
“…En relación a la petición de nulidad de una sentencia, considera la Sala Accidental, que en sentido correcto, la nulidad constituye una institución procesal que sólo debe ser aplicable (a pesar de que supone siempre un retroceso en la actividad procesal cumplida) cuando de esta última surge un perjuicio concreto para alguna de las partes imposible de subsanarse de otra forma; y, cuando tal solución de (sic) adopta en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley constituye un exceso de formalismo incompatible con un proceso debido.
Por tanto, las exigencias formadas de la sentencia garantizan que la decisión haya sido un producto deliberado y razonado de la prueba introducida y que se funda en criterios legales, todo ello realizado de un modo que pueda ser controlado a través de los medios de impugnación previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, entre los que destacan los recursos de apelación o de casación.

Esa noción de debido proceso contempla entre otras cosas la necesidad de que el proceso cumpla con las formas y etapas de manera estricta, en virtud de que ello comporta la seguridad jurídica de las ciudadanas y ciudadanos y en ellas se sostiene el estado de derecho, tal como se señala ut supra, y esa labor de hacer cumplir con el proceso justo, con fundamento en el principio de juricidad ha sido encomendado a los Órganos Jurisdiccionales, a los fines de poner en ejecución las reglas que lo rigen.
En tal sentido, nos encontramos con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se ordena que las Leyes procesales establecerán la simplificación mediante procedimiento breve que no sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; esto significa pues que si se trata de una omisión de trascendencia hay la obligación de subsanar por saneamiento de los vicios o por nulidad absoluta de los actos que pueden por sus defectos proveer la oscuridad antes que la certeza a la hora de tomar decisiones.
Cabe señalar, que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterada en considerar que en el acto de la audiencia preliminar el órgano jurisdiccional emite dos pronunciamientos de importante relevancia para el acusado, como lo son la admisión de la acusación y la apertura a juicio, infiriéndose que de éste último pronunciamiento deviene como consecuencia del primero.
En tal sentido, visto que en el presente asunto el Juez de Control dictó el Auto de Apertura a Juicio sin que haya dictado el Auto fundado con las motivaciones de hecho y de derecho de la decisión tomada en la Audiencia Preliminar que se realizó válidamente; y por cuanto el Tribunal debe garantizar al imputado el derecho a tener conocimiento pleno del hecho objeto del proceso por el cual será juzgado, con todas las circunstancias que determinen la calificación jurídica que se le atribuye, debiendo el juzgador expresar de manera sucinta los motivos en que se funda su decisión, es decir, que esté fundamentado, que sean razonados, que contengan causa o motivo racional, de lo contrario serán nulos, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 157 ejusdem, todo ello con el propósito de garantizar el derecho a la defensa, que se impone mediante la aplicación de los principios fundamentales del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los Tratados, Pactos y Acuerdos Internacionales, celebrados y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, que consagran tales principios como derechos humanos de obligatorio acatamiento, que por mandato del artículo 23 de nuestra Carta Magna, tienen rango constitucional y prevalecen en el orden interno.
Asimismo, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, exige la motivación de los pronunciamientos judiciales, mediante autos fundados o sentencias, para controlar de esta forma la actividad jurisdiccional, sancionando con nulidad absoluta el incumplimiento de este requisito esencial. La exigencia de tal motivación impuesta por el Legislador en el artículo 314 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no se satisface con la simple enunciación de los elementos de convicción estimados por el juez para admitir la acusación, sin que medie ningún análisis de los mismos ni la expresión del porqué de su apreciación y valoración para establecer que la acusación no es infundada, por cuanto la acusación no es más que un pedido de apertura a juicio, por un hecho determinado y contra una persona determinada, y contiene una promesa que deberá tener fundamento de que el hecho puede ser probado en el juicio.
Es por ello, que el Juez de Control en el momento de admitir la acusación, debe establecer de forma clara, precisa y fundamentada cuales son los elementos de convicción procesal, que van a ser recibidos en el juicio oral y público.
En virtud de que en el presente asunto efectivamente no fue fundamentada la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en la Audiencia Preliminar mediante auto fundado, distinto al auto de apertura a Juicio, en contravención a lo establecido con carácter vinculante por nuestro máximo tribunal, considera esta Juzgadora que no es posible el saneamiento, y en consecuencia lo procedente en este caso es declarar la NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO, a los efectos de que el tribunal previo al mismo dicte el correspondiente auto fundado señalando los motivos de hecho y de derecho de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar, garantizando así el derecho a la defensa y al debido proceso a los fines de evitar a futuro vicios que puedan acarrear la nulidad del juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo antes mencionado, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción judicial del Estado Vargas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta planteada por PEDRO VÍCTOR RIQUEZ CISNERO, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RUMUALDO ANDRES IBARRA, titular de la cédula de identidad N° V-10.512.391, mediante el cual solicita a este Tribunal se declare “….la nulidad de la Audiencia Preliminar, Acta y Auto de Apertura, los cuales fueron dictados en fecha 13 de Octubre de 2015…”, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción judicial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia se retrotrae el proceso al estado de que el Tribunal dicte el auto fundado donde señale las motivaciones de hecho y de derecho sobre la decisión dictada en fecha 13 de Octubre de 2015 en la Audiencia Preliminar, en virtud de la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 942, de fecha 21/07/2015 y notifique a las partes a fin de que puedan ejercer los recursos correspondientes ante la segunda instancia, con apego a los derechos y garantías previstos en éste Código, la Constitución Nacional, las leyes, los Tratados, convenios o acuerdos internacionales celebrados válidamente por la República, para así evitar dilaciones indebidas y futuras nulidades. En tal sentido y de conformidad con lo establecido en el artículo 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, se anulan todos los efectos o actos consecutivos posteriores a la Audiencia Preliminar, la cual fue realizada válidamente. ASI SE DECLARA.
III
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta planteada por PEDRO VÍCTOR RIQUEZ CISNERO, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RUMUALDO ANDRES IBARRA, titular de la cédula de identidad N° V-10.512.391. En consecuencia, se retrotrae el proceso al estado de que el TRIBUNAL DICTE EL AUTO FUNDADO donde señale las motivaciones de hecho y de derecho sobre la decisión dictada en fecha 13 de Octubre de 2015 en la Audiencia Preliminar. SEGUNDO: Se anulan todos los efectos o actos consecutivos posteriores a la Audiencia Preliminar, la cual fue realizada válidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a fin de realizar lo conducente. Notifíquese de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA,

MARGHERITA COPPOLA ALVARADO
LA SECRETARIA,

GLENDA COLMENARES GUERRERO
ASUNTO: WP01-S-2015-002540
MCA/gcg