REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
MACUTO, 15 DE JULIO DE 2016
206º Y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2015-001918
ASUNTO WP01-S-2015-0011918
Ciudadanos
PRESIDENTE Y DEMÁS MAGISTRADAS DE LA CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PERNAL DEL ESTADO VARGAS
Su Despacho
Yo, MARGHERITA COPPOLA ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-13.373.937, en mi carácter de Jueza Primera de Primera Instancia, con competencia en Delitos de violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, encontrándome en la oportunidad legal para presentar INFORME, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la recusación interpuesta por la ciudadana ARLEIDY VANESSA ROA PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº 13.374.814, en su carácter de víctima en la presente causa, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numerales 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo antes de analizar el tema que nos ocupa es menester realizar las siguientes observaciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 20 de junio de 2015, en el expediente signado con el alfanumérico Nº WP01-S-2015-002541, en la causa seguida contra el ciudadano RAFAEL EDUARDO GOMEZ CELIS en perjuicio de la ciudadana ARLEYDY VANESSA ROA PEREIRA, en su carácter de víctima, en el marco de la audiencia para oír al imputado, considere que “(…) PRIMERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actas procesales que conforman el presente expediente, en virtud de encontrarse viciado el procedimiento llevado a cabo en este caso, siendo realizado de manera irregular. SEGUNDO: se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Estado Vargas, a los fines que inicien la investigación referente al procedimiento llevado a cabo por los funcionarios del órgano aprehensor. TERCERO: se DECRETA la LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES para el ciudadano GOMEZ CELIS RAFAEL EDUARDO. CUARTO: se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (SIPOL), a los fines de que el referido ciudadano sea excluido de pantalla QUINTO: Visto que por el Sistema Juris 200 se observa que existe Notificación de Inicio de Investigación, se mantienen las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la víctima por el órgano receptor de la denuncia y que le fueran impuestas y notificadas al ciudadano en días pasados, instándose al Ministerio Público a concluir la Investigación en el término correspondiente (…)”.
Luego, en fecha 29 de junio de 2015, fue presentado por la apoderada de la hoy recusante, recurso de apelación, la cual fue declarada la nulidad absoluta, de la audiencia de presentación y retrotrae la misma a ese estado, por La Corte de Apelaciones del Estado Vargas.
Dicho expediente fue acumulado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial, a la causa signada con el alfanumérico WP01-S-2015-001918, realizándose la audiencia de presentación, posteriormente pasando la causa al Tribunal en funciones de juicio, en la cual se presento la formal recusación, siendo el caso que nos ocupa.
II
DE LA RECUSACION
La recusante alega en su escrito que me considera incursa en la causal contenida en los numerales 7º y 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por los siguientes hechos:
“En fecha 20 de junio de 2015, se realizo audiencia para oír al imputado, en la cual se oyó (sic) al ciudadano Rafael Gómez, quien era mi cónyuge y es actualmente acusado en la presente causa por los delitos de VIOLENCIA FISICA, ACOSO, HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en la Ley especial que contempla los delitos de violencia de género. En dicha audiencia la ciudadana Juez de Control para ese momento decidió textualmente lo siguiente: PRIMERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actas procesales que conforman el presente expediente, en virtud de encontrarse viciado el procedimiento llevado a cabo en este caso, siendo realizado de manera irregular. SEGUNDO: se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Estado Vargas, a los fines que inicien la investigación referente al procedimiento llevado a cabo por los funcionarios del órgano aprehensor. TERCERO: se DECRETA la LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES para el ciudadano GOMEZ CELIS RAFAEL EDUARDO. CUARTO: se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (SIPOL), a los fines de que el referido ciudadano sea excluido de pantalla. Posterior a ello y vista la decisión dictada, la abogada IVON VARGAS SIRIT, quien es una de mis representante legales. Apelo de la decisión y la Corte de Apelaciones del estado Vargas en el mes de diciembre de 2015 anulo la mencionada decisión y ordeno que se realizara de nuevo la mencionada audiencia para oír al imputado. Nuevamente al celebrarse dicha audiencia ante el ciudadano Juez JOSE LUIS DIAZ CHACON se le ratificaron al imputado las medidas cautelares previamente impuestas y se ordeno la continuación de la investigación. Posteriormente la Fiscalía Cuarta del Estado Vargas presento el escrito de acusación y se fijo la audiencia preliminar. En la audiencia Preliminar se admitió la acusación y se le ratificaron las medidas cautelares a dicho imputado, además de ello le colocaron un régimen de presentaciones al mismo y se ordeno que la causa pasara a manos de un Tribunal de Juicio. El día 30 de junio de 2016, a eso de las 10 y 30 minutos de la mañana aproximadamente, me sorprendió una llamada telefónica de una persona que se identifico como alguacil del tribunal de juicio en materia de violencia contra la mujer, informándome que ese día era la realización de la audiencia de juicio; sorpresa mía por cuanto esperaba que me avisara con anticipación la fecha del juicio, no el mismo día de la audiencia. Luego me apersone al Tribunal para preguntar quién era el juez que llevaba el caso y me sorprende que fuera la misma juez que le otorgo la libertad sin restricciones al hoy imputado. Ahora bien, quiero dejar sentado que los hechos que me motivan a ejercer la presente recusación se sustentan en que el día 20 de junio del año 2015, en el desarrollo de dicha audiencia de imputación, la ciudadana Juez del caso se dirigió a mi persona en voz altanera y sin medir su actitud se me abalanzo y me grito las siguientes frases: ‘Usted como que está grabando la audiencia’ y grito al Alguacil… ‘revísenla, revísenla’; luego de ese espectáculo se dirigió a mí en voz altanera y me pregunto ‘A que fue usted para allá’….de igual modo cuando manifesté que dicho ciudadano tenía un arma de fuego…me grito…’como a usted le consta que él posee el arma de fuego’… y yo le conteste… ‘aquí tengo los documentos del arma de fuego’… acto seguido me quito dicho documento de mis manos, delante de los presentes y me dijo… eso es de él y se lo entrego a dicho imputado, en presencia de todos. Asimismo. Se pronuncio en cuanto a un vehículo propiedad conyugal ordenándome que se lo entregara al ciudadano ahora imputado, de lo cual no hizo constar en el acta que se levanto de dicha audiencia. Y luego termina otorgando libertad sin restricciones a dicha ciudadano RAFAEL GOMEZ y de paso lo mando a excluir de pantalla del CICPC (sic). Yo tengo entendido que no se puede excluir de pantalla a una persona que se investiga hasta que el caso no esté totalmente cerrado, ya que puede ocurrir lo que realmente ocurrió; que la Corte anulo la decisión de la Juez, y como queda entonces este sr imputado con esa decisión de esta Juez, que por poco me pega la audiencia. Tampoco puedo dejar pasar por alto que ese día (20/06/2015) la ciudadana Juez recusada no permitió que a la audiencia ingresara como mi abogada asistente la Dra. IVONE VARGAS SIRIT, a lo cual tenía derecho de estar acompañada (…)”.
III
PREAMBULO
El proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador.
Determinando el ordenamiento jurídico la posibilidad de recusar, dado que para conocer, sustanciar y decidir una causa, no sólo se necesita una competencia objetiva, sino también subjetiva. Así pues, la eficacia de la función jurisdiccional demanda confianza y percepción de certeza en la concreción del derecho tanto sustantivo como adjetivo.
De manera que, la actividad jurisdiccional debe verificarse por personas investidas con la idoneidad precisa para el desempeño de sus atribuciones, siendo primordial en la administración de justicia la fuerza moral y la rectitud.
Por tanto, la recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso.
Enfatizando que el modo de interposición de la recusación asume rasgos distintivos, teniendo unos requisitos concretos (lugar, tiempo y forma) para su presentación. Institución que una vez propuesta implica una incidencia de carácter jurisdiccional de tipo interlocutoria y contradictoria entre el recusante y recusado, debiendo ser resuelta por decisión motivada con fundamento al impedimento subjetivo planteado.
IV
OBITER DICTUM
Hechas las anteriores consideraciones, de conformidad a los elementos que constan en las actas del expediente, paso de seguidas a verificar el estudio de las razones exteriorizadas por la recusante, con apoyo a los sucesivos argumentos:
El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Los jueces y juezas, los fiscales del Ministerio Publico, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, puede ser recusados o recusadas por las siguientes causales: (…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”.
Manifiesta la recusante como sustento a la norma invocada, que la acción desplegada por mi y que a su juicio compromete mi imparcialidad en la presente causa es el hecho de que conocí de la misma cuando ejercía funciones como Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de esta Jurisdicción, siendo pues que en virtud a la rotación de los jueces, fui designada como Jueza en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta jurisdicción, arguyendo que presidí la audiencia de presentación del imputado, y por ello emití opinión al fondo, ante una controversia del cual fue ejercido el mecanismo procesal idóneo conociendo la Alzada respectiva, dando como resultado la nulidad de la referida audiencia, que por tal razón debo desprenderme del conocimiento de la causa, es de destacar que en casos similares donde he presidido en el ejercicio de mis funciones cuando ostentaba el cargo de Jueza del mencionado Tribunal de Control, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas (Caso Carlos Armando Fornere Betancourt, Recurso: WP02-X-2015-000009 con ponencia de La Jueza Ana Natera Valera Roraima Medina García), así como en otros casos similares, ha declarado lo siguiente:
“(…) En vista de los argumento esgrimido por la Juez Inhibida esta Alzada procedió a la revisión de las actuaciones originales que integran el presente proceso verificando que la audiencia preliminar, cursante a los folios 23 al 28, no fue suscrita por la referida Juez, constándose que la misma actúo pero en el desarrollo de la audiencia para oír al imputado, tal como constan en los folios 36 al 39 y 43 al 49 de la causa, acto en el cual dictó auto fundado de fecha 26 de enero de 2015, en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en el proceso seguido al imputado CARLOS ARMANDO FORNEREZ BETANCOURT, en la cual el referido Juzgado precalificó los hechos en los delitos de AMENZA Y RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 218 del Código Penal. Ante lo arriba expuesto resulta necesario advertir que la ley adjetiva penal impone a la función jurisdiccional límites en razón del territorio, de la materia y de la persona, elementos estos que constituyen la CAPACIDAD OBJETIVA del Juez, pero concomitante a ello también exige que el juzgador tenga CAPACIDAD SUBJETIVA; es decir, la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de su función como Juez Natural, surgidas de algunas relaciones con las personas intervinientes en el mismo o con el objeto del proceso, todo con el fin de evitar que quede comprometida su imparcialidad; requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y por ende de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos fundamentales del debido proceso, estableciendo el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, que los funcionarios a quienes le sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 89 del mencionado Código Orgánico, deberán inhibirse de conocer del asunto, sin esperar a que se les recuse. Asimismo tenemos que la inhibición es el derecho que asiste al funcionario judicial de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, siendo ello así tenemos que la actuación llevada a cabo por la Juez inhibida comporta una incidencia de la fase de investigación que no puede ser considerada como una manifestación de opinión sobre el fondo de la controversia criminal, dado que lo que se busca cuando el juez de control ordena la privación judicial preventiva de libertad o acuerda una medida cautelar sustitutiva de la coerción personal, es asegurar que en la fase preparatoria se cumpla con la finalidad del proceso lo que obviamente no involucra una opinión sobre el fondo del asunto con conocimiento pleno de la causa, pues si se admitiera lo contrario, el mismo juez de control que tiene el conocimiento en la cuestión, no podría intervenir en la audiencia preliminar, circunstancia que no amerita desprenderse del conocimiento de la causa. De ahí, que la situación se torna distinta en la fase intermedia, cuando ya ha finalizado la fase de investigación, en virtud de que el juez de control en la audiencia preliminar admite la acusación fiscal, así como los medios de prueba que las partes harán valer en el juicio oral y público y es precisamente este juez el que ordena la apertura del juicio oral y público, en el cual se determinará la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, no pudiéndose considerar tal actuación como una incidencia pura y simple. Siendo ello así, tenemos que la causal de inhibición sustentada en el “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, en este caso concreto alegada por la Juez Inhibida como causal de inhibición, no se corresponde al acto realizado en la audiencia preliminar como erróneamente lo afirma en el acta de inhibición y siendo que su actual está referido al decreto Medida Cautelar prevista en los numerales 7 y 8 del artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia al imputado de autos CARLOS ARMANDO FORNEREZ BETANCOURT, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en base a lo preceptuado en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.; esta decisión no influye en la definitiva del proceso y no involucra una opinión sobre el fondo del asunto con conocimiento pleno de la causa, pudiéndose contar con su honestidad y la exclusión de motivos extraños a la justicia, por lo que no procede la inhibición planteada por la Abogada MARGHERITA COPPOLA ALVARADO, en su carácter de Jueza Primera en Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en base a lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 92, 89 numeral 7 ejusdem, ello por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la decisión dictada en la fase de investigación mediante la cual se decretó la Medida Cautelar al imputado investigado, es una incidencia dentro del proceso, que no implica emisión de opinión sobre el fondo de la controversia criminal y que sólo se produce para garantizar las finalidades del proceso en su fase inicial, en la causa seguida al imputado CARLOS ARMANDO FORNEREZ BETANCOURT, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la referida Inhibición, por no encontrarse satisfecha la causal alegada conforme al artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
A la luz de la decisión parcialmente transcrita, se desprende que el haber conocido de la causa en fase de investigación no queda comprometida la imparcialidad, por lo que no llena el supuesto legal previsto en el numeral 7 del citado artículo 89, que ponga en evidencia que como Jueza recusada ciertamente haya emitido opinión en el Asunto y así solicito se declare.
Con respecto al argumento, expresado por la recusante enmarcado en la causal contenida en el numeral 8 del artículo 89 antes transcrito, niego rechazo y contradigo lo argüido por la recusante toda vez que no es cierto la narración y el enfoque que realiza sobre el incidente ocurrido en audiencia, específicamente la que dio origen a esta incidencia de recusación, pues solo alega que actué con una conducta no cónsona con los postulados del Código de Ética del Juez Venezolano, soslayando los derechos que se deben garantizar en esta Jurisdicción especial y del cual no solo yo estoy llamada a cumplir sino la Fiscalía, la Defensa y demás operarios de justicia, por lo que se traduce que los mismos permanecieron inertes ante la situación que ella narra, por lo que me permito aclarar que ciertamente y no como lo pretende la recusante, le hice un llamado de atención, al ser señalada por el alguacil que estaba grabando la audiencia sin el permiso de los presentes en el acto y desacatando la orden de teléfonos apagados, no de una manera altanera que es su apreciación, sino con autoridad, cuando ante los nervios abrió la cartera y ella misma procedió a sacar dos teléfonos celulares, intentando apagar uno de ellos, evidentemente grabando la audiencia en uno y en otro de los teléfonos tenía una llamada abierta, es decir que existía un interlocutor sobre lo que en la audiencia estaba ocurriendo, situación que hice del conocimiento a la Fiscal del Ministerio Publico a fin de que le explique el uso indebido del teléfono celular para grabar sin autorización, así como de que otras personas que no son parte del proceso y que no se encuentran presentes en el acto.
En igual sentido, niego rechazo y contradigo lo expresado por la recusante al señalar que: “Tampoco puedo dejar pasar por alto que ese día (20/06/2015) la ciudadana Juez recusada no permitió que a la audiencia ingresara como mi abogada asistente la Dra. IVONE VARGAS SIRIT, a lo cual tenía derecho de estar acompañada (…)”. Por lo que de las actas que componen el presente expediente no se deduce de forma alguna petición al respecto de acompañamiento de abogado, ni mediante diligencia ni en la exposición que realizara en el acta antes referida, por otro lado, su abogada también podía ejercer los recursos de ley a fin de estar presente en el acto, lo cual tampoco ocurrió.
Asimismo, en cuanto a los alegatos a los que hace referencia sobre la forma de citación para la celebración de la apertura de juicio, consta en autos que tal apertura no se realizo, fue diferida dejándose constancia de la llamada, realizada al número aportado, expresando que la ciudadana no podía asistir por no tener conocimiento de la misma y se encontraba en la ciudad de Caracas, por tal razón se difirió dicho acto, y se fijo nueva oportunidad, a lo que no hubo lesión de derechos.
IV
PETITORIO
Por todos los razonamientos expuestos, Yo, Margherita Coppola, en mi carácter de Jueza Primera de Primera Instancia, con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, en Funciones de Juicio, de esta Circunscripción Judicial solicito a la honorable Sala que ha de conocer la presente incidencia que la misma sea declarada sin lugar, por cuanto rechazo niego y contradigo en todas sus partes lo alegado por la recusante. Y ASÍ SOLICITO SE DECLARE.
La Jueza,
MARGHERITA COPPOLA ALVARADO