REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
Macuto, 21 de Julio de 2016
206º y 157º



ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2013-002827

Visto los escritos presentados en fechas 24 y 31 de mayo y 06 de julio de 2016, por la abogada NEVIDA VARGAS, en su carácter de Defensora Pública Segundo con competencia en Violencia Contra la Mujer del ciudadano PEDRO JOSÉ MUÑOZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.604.919, imputado en la presente causa, mediante el cual solicita a este Tribunal la revisión de la medida cautelar impuesta al referido ciudadano en fecha 25 de Abril del año 2016, manifestando que la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación de cuatro (04) fiadores que tengan capacidad económica no menor de un salario mínimo, por ser de imposible cumplimiento para su patrocinado.
Ahora bien, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
El artículo 250 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el imputado pueda solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (03) meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por una menos gravosa. En este sentido, del dispositivo se deduce con explícita claridad, que el imputado puede solicitar ante el Tribunal Competente la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente, ello significa que el imputado goza de dos posibilidades; la primera es solicitar la revisión de la medida con el fin de lograr, bien sea la revocación de ésta, o sustitución por otra, fundamentalmente de las enumeradas en el artículo 242 del texto adjetivo Penal; la segunda posibilidad es requerir al Juez competente el examen respectivo sobre la necesidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad y de ser ello procedente solicitar la sustitución por una menos gravosa. Igual tratamiento se establece para la imposición de las medidas cautelares dictadas en sustitución a la medida de privación de libertad.

Ahora bien, en el presente asunto se hace imperioso traer a colación el reciente criterio de la Sala Constitucional que sobre las medidas cautelares refiere acerca de los procesos en los que se ventilan delitos como el del presente asunto, y al respecto señala:
“…Así también, resulta pertinente para esta Sala Constitucional declarar también aplicable la excepción a la libertad, prevista en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en los procedimientos seguidos en fase de juicio por la comisión de delitos de violencia contra la mujer, a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que prevé la aplicación supletoria del ordenamiento penal ordinario.
El referido artículo 430 es del tenor que sigue:
“Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

Parágrafo único: Excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.

La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso…” (Destacado de este fallo).

De las disposiciones antes referidas, esta Sala Constitucional declara que las excepciones previstas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíben la libertad inmediata, plena o condicional, del imputado por los delitos indicados expresamente en dichas disposiciones, son igualmente aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
La Sala precisa este criterio por cuanto, dada la naturaleza de los delitos en materia de violencia contra la mujer, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad.

En el caso particular se observa que si bien es cierto que la Defensa Pública consigna ante este Tribunal documento de solicitud realizada por la ciudadana NIU RUD DEL CARMEN ORTEGA MARIN, titular de la cédula de identidad N° V-15.365.329, ante el Notario Público con el objeto de tramitar el correspondiente justificativo de testigo alegando no posee bienes de fortuna, ni tampoco ostenta ningún tipo de empleo, el mismo no cumple con los requisitos de ley, ya que es una mera solicitud; razón por la cual no puede verificar este tribunal la imposibilidad de ofrecer los fiadores en los términos establecidos.
No obstante, y con fundamento a lo anterior se realizó un análisis exhaustivo de los motivos que dieron lugar para decretar la privación judicial preventiva de libertad, se puede colegir que hasta la presente fecha no han variado de ningún modo las circunstancias que motivaron el decreto de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad. Y ASI SE DECIDE. Regístrese y Publíquese la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA,

MARGHERITA COPPOLA ALVARADO
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA COLMENARES GUERRERO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo aquí ordenado

LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA COLMENARES GUERRERO
MCA/gcg