REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2014-003284
ASUNTO WP01-S-2014-003284
En fecha 7 de octubre de 2014, se recibió mediante Oficio Nº 1863-2014, de fecha 25 de septiembre de 2014, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, anexo al cual remitió el expediente instruido por la Fiscalía Octava (8ª) del Ministerio Publico del Estado Vargas, Abg. Yoneski Mudarra, contentivo de la causa que se le sigue al ciudadano VELASQUEZ PINTO FRANKLIN, titular de la cédula de identidad Nro. 12.865.843, representado por el Defensor Publico Segudo del Estado Vargas, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de las niñas (L. K.S.S) de seis (06) años y (L.K.S.S) de cuatro (04) años de edad (Identidades omitidas de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 10 de septiembre de 2014, el referido Tribunal de Control ordenó el Pase a Juicio Oral y Privado de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 7 de octubre de 2014, este Tribunal, fijo para el día Jueves veintitrés (23) de Octubre de 2014, oportunidad para la apertura del juicio oral de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esa misma fecha se libraron las boletas de notificación dirigida a la Fiscal Octava del Ministerio Publico, al Defensor Público Primero, Boleta de citación a la representante legal de las victimas Sanabria Galarraga Karina del Carmen, y boleta de traslado al imputado, cuyos acuses cursan en autos.
En fecha 1º de diciembre de 2014, se agrego a los autos el oficio Nº 1239-14 de fecha 24 de noviembre de 2014, emanado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en el cual solicito la remisión del expediente original, siendo acordado en esa misma fecha y recibido por dicha Alzada en fecha 4 de diciembre de 2014, acordando su devolución en fecha 19 de diciembre de 2014.
El 12 de febrero de 2015, el defensor público segundo, consigno escrito solicitando la revisión de medida privativa de libertad del imputado solicitando se tome en cuenta las resultas de las actas de entrevista.
En fecha 20 de febrero de 2015, este Tribunal se fijo la apertura del Juicio Oral, quedando para el 25 de febrero de 2015, a las 10:00 a.m; se libraron las boletas de citación y la boleta de traslado correspondientes.
El 25 de febrero de 2015, a los fines que tenga lugar la apertura del juicio oral, en el presente caso seguido al ciudadano, Franklin Velásquez Pinto, se encontró presente la Dra. Yoneski Mudarra, Fiscal Octava del Ministerio Publico, el Defensor Publico Segundo Nevida Vargas. Se dejó constancia de la incomparecencia de la Representante legal de la Víctima, por lo que se acordó diferir el acto de apertura, para el día 3 de marzo de 2015, a las 10:00 horas de la mañana.
El 25 de febrero de 2015, la Abg. Nevida Vargas, Defensora Pública Segunda de Violencia, consigno escrito mediante el cual solicita copias certificada del acta de entrevista a la ciudadana Karina del Carmen Sanabria.
El 26 de febrero de 2015, este Tribunal declaro sin lugar la solicitud de la defensa pública, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad. En esa misma fecha se acordó las copias solicitadas por la defensa pública.
El día 27 de febrero de 2015, se acordó la notificación de las partes de la decisión de la revisión de medidas dictada por este Tribunal.
El 3 de marzo de 2015, a los fines que tenga lugar la apertura del juicio oral, en el presente caso seguido al ciudadano, Franklin Velásquez Pinto, se encontró presente la Dra. Yoneski Mudarra, Fiscal Octava del Ministerio Publico, la Abg. Nevida Vargas, Defensora Pública Segunda (2º) con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer. Se dejó constancia de la incomparecencia de la Representante legal de la Víctima, por lo que se acordó diferir el acto de apertura, para el día 17 de marzo de 2015, a las 10:00 horas de la mañana.
En esa misma fecha, la representación del Ministerio Publico consigno en sobre cerrado los datos confidenciales de la víctima.
El 5 de marzo de 2015, se recibió de la Corte de Apelaciones Oficio Nº 254/2015, en la cual ratifica oficio 126/2015, siendo acordada la remisión de la causa con la advertencia de la fecha fijada para la apertura del juicio oral, siendo recibido por esa superioridad en fecha 12 de marzo de 2015, siendo acordado la devolución de la causa en fecha 17 de marzo de 2015.
El 17 de marzo de 2015, a los fines que tenga lugar la apertura del juicio oral, en el presente caso seguido al ciudadano, Franklin Velásquez Pinto, se encontró presente la Dra. Yoneski Mudarra, Fiscal Octava del Ministerio Publico, la Abg. Nevida Vargas, Defensora Pública Segunda (2º) con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer. Se dejó constancia de la incomparecencia de la Representante legal de la Víctima, por lo que se acordó diferir el acto de apertura, para el día 30 de marzo de 2015, a las 10:00 horas de la mañana.
El 30 de marzo de 2015, a los fines que tenga lugar la apertura del juicio oral, en el presente caso seguido al ciudadano, Franklin Velásquez Pinto, se encontró presente la Dra. Yoneski Mudarra, Fiscal Octava del Ministerio Publico, la Abg. Nevida Vargas, Defensora Pública Segunda (2º) con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer. Se dejó constancia de la incomparecencia de la Representante legal de la Víctima, por lo que se acordó diferir el acto de apertura, para el día 9 de abril de 2015, a las 10:00 horas de la mañana.
El 31 de marzo de 2015, la Abg. Nevida Vargas, Defensora Pública Segunda de Violencia, consigno escrito mediante el cual suministra datos de ubicación de la ciudadana Karina del Carmen Sanabria.
El 9 de abril del 2015, se llevó a cabo la apertura del Juicio Oral y Privado, quedando su continuación para el día 17 de abril de 2015, a las 10:00, horas de la mañana conforme a lo previsto en el artículo 156 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 109, numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por no haber órgano de prueba que evacuar.
El 17 de abril de 2015, tuvo lugar la continuación del juicio oral y reservado, seguido al ciudadano Franklin Velásquez Pinto, se encontró presente la Dra. Yoneski Mudarra, Fiscal Octava del Ministerio Publico, la Abg. Nevida Vargas, Defensora Pública Segunda (2º) con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, y la ciudadana Karina Sanabria Galarraga, incorporando EXPERTICIA RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-138-1642, De fecha 31-07-2014, practicado a la niña L.K.S.S, de 06 años, suscrito por el Médico Forense el Dr. Jesús Hernández quedando su continuación para el día 29 de abril de 2015, a las 10:00, horas de la mañana.
El 29 de abril de 2015, tuvo lugar la continuación del juicio oral y reservado, seguido al ciudadano Franklin Velásquez Pinto, se encontró presente la Dra. Yoneski Mudarra, Fiscal Octava del Ministerio Publico, la Abg. Nevida Vargas, Defensora Pública Segunda (2º) con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, y la ciudadana Karina Sanabria Galarraga, incorporando EXPERTICIA RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-138-1641, De fecha 31-07-2014, practicado a la niña L.K.S.S, de 04 años, suscrito por el Médico Forense el Dr. Jesús Hernández, quedando su continuación para el día 8 de mayo de 2015, a las 10:00, horas de la mañana.
El día 11 de mayo de 2015, este Tribunal dejo constancia que por motivos de salud de la ciudadana jueza por encontrarse de reposo medico justificado no hubo despacho el 8 de mayo de 2015, en virtud de la cual y por encontrarse al 2 día del lapso para la continuación del mismo, se procede a fijar la misma para el día 13 de mayo de 2015, a las 9:00 horas de la mañana.
El día 13 de mayo de 2015, tuvo lugar la continuación del juicio oral y reservado, seguido al ciudadano Franklin Velásquez Pinto, se encontró presente la Dra. Yoneski Mudarra, Fiscal Octava del Ministerio Publico, la Abg. Nevida Vargas, Defensora Pública Segunda (2º) con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, evacuándose la testimonial de la ciudadana Karina Sanabria Galarraga, quedando su continuación para el día 19 de mayo de 2015, a las 10:00, horas de la mañana.
El día 19 de mayo de 2015, tuvo lugar la continuación del juicio oral y reservado, seguido al ciudadano Franklin Velásquez Pinto, se encontró presente la Dra. Yoneski Mudarra, Fiscal Octava del Ministerio Publico, la Abg. Nevida Vargas, Defensora Pública Segunda (2º) con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, evacuándose las testimoniales de Smith Gómez y Javier Alonso Salazar, quedando su continuación para el día 26 de mayo de 2015, a las 10:00, horas de la mañana.
El día 26 de mayo de 2015, tuvo lugar la continuación del juicio oral y reservado, seguido al ciudadano Franklin Velásquez Pinto, se encontró presente la Dra. Yoneski Mudarra, Fiscal Octava del Ministerio Publico, la Abg. Nevida Vargas, Defensora Pública Segunda (2º) con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, incorporándose la documental INFORME PSICOLOGICO de fecha 12-08-2014, suscrito por la Lic. Normal Salcedo, Psicólogo Clínico adscrito al Instituto Estadal de la Mujer del Estado Vargas, la cual es útil y legal, pertinente por suscribir EXPERTICIA PSICOLOGICA, practicada a las niñas L.K.S.S y L.K.S.S, de 06 y 04 años de edad, quedando su continuación para el día 3 de junio de 2015, a las 9:00, horas de la mañana.
El día 3 de junio de 2015, tuvo lugar la continuación del juicio oral y reservado, seguido al ciudadano Franklin Velásquez Pinto, se encontró presente la Dra. Yoneski Mudarra, Fiscal Octava del Ministerio Publico, la Abg. Nevida Vargas, Defensora Pública Segunda (2º) con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, incorporándose la documental ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 31-07-2014, suscrita por los funcionarios Oficial Alfonzo Javier y Oficial Gómez Smith; adscrito a la Policía del Estado Vargas, quedando su continuación para el día 11 de junio de 2015, a las 11:00, horas de la mañana.
En esa misma fecha, la defensora público segundo, consigno escrito solicitando la revisión de medida privativa de libertad del imputado.
El día 11 de junio de 2015, tuvo lugar la continuación del juicio oral y reservado, seguido al ciudadano Franklin Velásquez Pinto, se encontró presente la Dra. Yoneski Mudarra, Fiscal Octava del Ministerio Publico, la Abg. Nevida Vargas, Defensora Pública Segunda (2º) con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, incorporándose la documental ACTA DE ENTREVISTA, de la niña L.K.S.S, de 6 años de edad, rendida, conforme a los establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra La Mujer en Funciones Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, quedando su continuación para el día 18 de junio de 2015, a las 9:00, horas de la mañana.
En esa misma fecha, este Tribunal negó la solicitud de la defensa pública, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad. En esa misma fecha se acordó las copias solicitadas por la defensa pública.
El 16 de junio de 2015, la Abg. Yoneski Mudarra, Fiscal Provisorio Octavo 8º del Ministerio Público del estado Vargas, consigno oficio Nº 1440-2015 mediante el cual acusa recibo de notificación Nº 546-2015 de fecha 03/06/2015.
Mediante auto de fecha 19 de junio de 2015, este Tribunal deja constancia que por motivos de salud de la ciudadana jueza por encontrarse de reposo medico justificado no hubo despacho el 18 de junio de los corrientes, en virtud de la cual y por encontrarse al 2 día del lapso para la continuación del mismo, se procede a fijar la misma para el día 22 de junio de 2015, a las 9:00 horas de la mañana.
El día 22 de junio de 2015, tuvo lugar la continuación del juicio oral y reservado, seguido al ciudadano Franklin Velásquez Pinto, se encontró presente la Dra. Yoneski Mudarra, Fiscal Octava del Ministerio Publico, la Abg. Nevida Vargas, Defensora Pública Segunda (2º) con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, incorporándose la documental ACTA DE ENTREVISTA, de la niña L.K.S.S, de 4 años de edad, rendida, conforme a los establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra La Mujer en Funciones Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas; quedando su continuación para el día 29 de junio de 2015, a las 9:00, horas de la mañana.
El día 29 de junio de 2015, tuvo lugar la continuación del juicio oral y reservado, seguido al ciudadano Franklin Velásquez Pinto, se encontró presente la Dra. Yoneski Mudarra, Fiscal Octava del Ministerio Publico, la Abg. Nevida Vargas, Defensora Pública Segunda (2º) con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, evacuándose la testimonial de Jesús Armando Hernández Reyes, quien practico experticia médico legal, de la incidencia surgida en el debate Este Tribunal realizara enlaces con otros Organismos Oficiales a los fines de solicitar la evaluación Psicológica de la ciudadana KARINA DEL CARMEN SANABRIA GALARRAGA titular de la cedula de identidad Nº V- 12.164.503 Representante Legal de la Victima, quedando su continuación para el día 8 de julio de 2015, a las 9:00, horas de la mañana.
El día 7 de julio de 2015, la ABG, Nevida Vargas Defensora Publica Segunda con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, consigno oficio Nº 2015-091, en su carácter de defensora del ciudadano FRANKLIN JOSE VELASQUEZ PINTO, mediante el cual solicita sea evaluado nuevamente por otro centro asistencial la representante de la victima de este caso.
El 16 de julio de 2015, se recibió de Instituto Estadal de la Mujer del estado Vargas, oficio Nº 14-07-270-2015, mediante el cual remite resultas de Informe Psicológico, correspondiente a la victima KARINA DEL CARMEN SANABRIA.
Por auto de fecha 22 de Julio de 2015, en virtud de que en fecha 15 de Julio de 2015, la Jueza Provisoria MARGHERITA COPPOLA ALVARADO, se constituye en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud la Rotación de los Jueces que integran el Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Vargas, por resolución emanada de la Coordinadora Nacional de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentada ante el Juez Presidente del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial, en fecha 10 de Julio del 2015. En consecuencia, se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado y grado en que se encuentra.
En esa misma fecha, por cuanto se desprende de las actuaciones procesales que como Jueza del Segundo de Control, Audiencia y Medidas de esta circunscripción judicial, se pronuncio en la audiencia de presentación de imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, a lo que considera esta servidora que dicho pronunciamiento se encuadra en la causal prevista en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de no comprometer mi imparcialidad en el presente proceso, que perturbe la sana administración de justicia, de tal manera que me desprendo de las actuaciones en la presente causa, a los efectos de garantizar el Principio del Juez Imparcial, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a el honorable órgano superior colegiado que ha de conocer de la presente incidencia sea la misma declarada con lugar, de conformidad con el artículo 99 ejusdem, y asimismo se acuerda la remisión de las actuaciones originales de la mencionada causa, con copia certificada de la presente acta, para el conocimiento del asunto al Juez Accidental correspondiente y continúe conociendo de la misma mientras se decide la incidencia.
El 23 de Julio de 2015, vista la inhibición presentada, este Tribunal acuerda formar cuaderno separado, anexando copia del acta y actuaciones correspondientes, la cual será remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas con Competencia en Violencia Contra la Mujer, de conformidad con el artículo 95 Código Orgánico Procesal Penal, conozca de la presente incidencia; y asimismo se ordena convocar al Juez Accidental para que manifieste su excusa o aceptación al cargo; y constituya el Tribunal Accidental en función de Juicio correspondiente, y una vez cumplido el mismo continúe conociendo de la misma mientras se decide la incidencia. Aperture se cuaderno separado, líbrese convocatoria.
El 7 de agosto de 2015, se ha recibido de Abg. Nevida Vargas, Defensora Publica Auxiliar Segunda con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Estado Vargas, en su carácter de defensora del ciudadano FRANKLIN JOSE VELASQUEZ PINTO, Oficio Nº 2015-111, mediante el cual solicita la revisión de la medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad que le fue dictada a su representado en la celebración de la audiencia para oír al imputado, y en su lugar imponga algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad.
El 18 de agosto de 2015, se fijo la apertura del juicio oral, para el día miércoles dos (02) de septiembre de 2015, a las 10:00 horas de la mañana.
El 2 de septiembre de 2015, se difirió el presente acto para el día miércoles 23 de septiembre de 2015, en virtud de la incomparecencia de las ciudadanas Victimas (L.K.S.S y L.K.S.S), se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que la representante del Ministerio Público, no cito debidamente a la Victimas de autos, por cuanto la dirección de habitación de las mismas, se encuentran a reserva de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Vargas. Es por lo que se acuerdo oficiar a la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Vargas, a los fines de enviar en sobre cerrado la dirección de la víctima no mayor a un lapso de 24 horas, quedando su continuación para el día 23 de septiembre de 2015, a las 10:00, horas de la mañana.
El 18 de septiembre de 2015, se ha recibido del Abg. Jhonny Ramírez, Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Escrito donde remite un sobre sellado contentivo de las direcciones de las Victimas.
El 23 de septiembre de 2015, se apertura el presente juicio, procediendo la ciudadana Jueza como punto previo a pronunciarse sobre las excepciones invocadas por la defensa y se fijo su continuación para el día lunes 28 de septiembre de 2015, a las 10:00 a.m.
El día lunes 28 de septiembre de 2015, se incorporo a las actas la experticia médico legal, Nº 9700-138-1642, de fecha 31/07/2014, practicado a la niña L.K.S.S, se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley para la protección de niño, niña y adolescente, suscrita por el Dr. Jesús Hernández, adscrito a la medicatura forense del Estado Vargas, quedando su continuación para el día 1º de octubre de 2015, a las 2:30, horas de la tarde.
El día 1º de octubre de 2015, se incorporo a las actas la experticia médico legal, Nº 9700-138-1641, de fecha 31/07/2014, practicado a la niña L.K.S.S, se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Para La Protección De Niño, Niña Y Adolescente, suscrita por el DR. JESUS HERNANDEZ, adscrito a la Medicatura Forense Del Estado Vargas, quedando su continuación para el día 6 de octubre de 2015, a la 1:30, horas de la tarde.
El día 6 de octubre de 2015, rindiendo declaración el Imputado de Autos, ciudadano Franklin Velásquez Pinto, quedando su continuación para el día 13 de octubre de 2015, a la 1:30, horas de la tarde.
El día 13 de octubre de 2015, se incorporo a las actas el INFORME PSICOLOGICO de fecha 12-08-2014, suscrito por la Lic. Normal Salcedo, Psicólogo Clínico adscrito al Instituto Estadal de la Mujer del Estado Vargas, la cual es útil y legal, pertinente por suscribir EXPERTICIA PSICOLOGICA, practicada a las niñas L.K.S.S y L.K.S.S, de 06 y 04 años de edad, quedando su continuación para el día 16 de octubre de 2015, a las 2:00, horas de la tarde.
El día 16 de octubre de 2015, se incorporo a las actas el ACTA DE INVESTIGACIONES POLICIAL, de fecha 31/07/2014, suscrita por los funcionarios oficial Alfonzo Javier y Oficial Gómez Smith, adscritos a la Policía Del Estado Vargas, quedando su continuación para el día 21 de octubre de 2015, a las 11:00, horas de la mañana.
El 20 de octubre de 2015, se recibió de Abg. Nevida Vargas, Defensora Publica Auxiliar Segunda con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Estado Vargas, en su carácter de defensora del ciudadano Franklin José Velásquez Pinto, Oficio Nº 2015-111, mediante el cual solicita la revisión de la medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad.
El día 21 de octubre de 2015, se evacuo las testimoniales de los funcionarios oficiales Alfonzo Javier y Oficial Gómez Smith, adscritos a la Policía Del Estado Vargas, quedando su continuación para el día 27 de octubre de 2015, a las 11:00, horas de la mañana.
El día 27 de octubre de 2015, se evacuo la testimonial del experto médico forense Jesús Hernández, quedando su continuación para el día 2 de noviembre de 2015, a las 11:00, horas de la mañana.
El día 2 de noviembre de 2015, se evacuo la testimonial de la experta Norma Xiomara Salcedo, quedando su continuación para el día 5 de noviembre de 2015, a las 2:00, horas de la tarde.
El día 5 de noviembre de 2015, se evacuo la testimonial de testigo KARINA DEL CARMEN SANABRIA GALARRAGA, quedando su continuación para el día 10 de noviembre de 2015, a las 2:00, horas de la tarde.
El 6 de noviembre de 2015, se recibió de la Policía Municipal del Estado Vargas, Oficio Nº 728-2015 mediante el cual Notifica del traslado del ciudadano FRANKLIN VELASQUEZ PINTO al Centro Penitenciario Región Capital Yare III.
El 10 de noviembre de 2015, se dejo constancia de la incomparecencia del ciudadano VELASQUEZ PINTO FRANKLIN, por cuando fue notificado que el acusado de auto fue trasladado al CENTRO PENITENCIARIO YARE III, por tal motivo no se hizo efectivo el traslado de hoy. Es por lo que se acordó diferir el presente acto para el día MIERCOLES ONCE (11) DE NOVIEMBRE DE 2015 A LAS 1:00 HORAS DE LA TARDE.
El 11 de noviembre de 2015, se realizo la audiencia incorporando todos las documentales admitidas faltantes, se les concedió a las partes el derecho a esgrimir las conclusiones del caso, así como el derecho a réplica y contrarréplica, se escucho al imputado quien no hizo uso de su derecho, una vez deliberado, el tribunal considero culpable al imputado y le condeno a cumplir con la pena de veintisiete (27) años dos (2) meses de prisión.
En fecha 18 de noviembre de 2015, la directora del Centro de Reclusión de Yare III, solicita que cualquier información sobre el imputado, que sea requerida fuera enviada a su despacho.
Los días 10 de diciembre de 2015, el 20 de enero de 2016, 26 de febrero de 2016, 17 de marzo de 2016, se recibieron de la Abg. Nevida Vargas, Defensora Pública Segunda de Violencia, Oficios mediante el cual solicita sea Publicada la Sentencia en la causa seguida al ciudadano Franklin José Velásquez.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:
I
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado el significado de la audiencia de Juicio Oral, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No admito los hechos y deseo continuar con el juicio, Es todo”.
II
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, sin embargo vista la solicitud planteada por la representante del Ministerio Público y que fuera acordada en su oportunidad por el juez de control, y toda vez que esta Juzgadora estima que al tratarse los hechos a debatir en el presente proceso penal de un delito que atenta en contra del pudor de las niñas agraviada, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, se podría afectar el honor, vida privada y reputación de las niñasagraviada en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime si toma en consideración que conforme a lo dispuesto en el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, existe una prohibición legal de exponer o divulgar, por cualquier medio, informaciones que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos pasivos de hechos punibles, motivo por el cual se estima que lo procedente y ajustado a derecho y atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la niñas agraviada, se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 333 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Especial, en relación a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por afectar los hecho objeto del presente proceso el pudor, vida privada y reputación de la víctima.
III
DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano FRANKLIN JOSE VELASQUEZ PINTO, titular de la cédula de identidad Nro. 12.865.843, quien es venezolano, Natural de La Guaira, nacido en fecha 17-10-1976, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, residenciado en sector Caraballeda, San Julián, por el modulo policial a mano derecha, casa color verde, de un solo piso, arriba esta la licorería, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, son los siguientes:
“En fecha 31 de julio de 2014, siendo las 11:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio los funcionarios OFICIAL ALFONZO JAVIER y OFICIAL GOMEZ SMITH; adscrito a la Policía del Estado Vargas; recibieron llamada telefónica informándoles que se trasladaran hasta el Sector El Rincón primera línea a Quenepe, Casa S/N, al llegar al lugar se entrevistaron con la Ciudadana SANABRIA GALARRAGA KARINA DEL CARMEN, quien manifestó que el ciudadano que se encontraba dentro de su casa era su pareja y que el mismo había intentado abusar de sus hijas; ingresando a la vivienda donde aprehendieron al ciudadano que quedo identificado como FRANKLIN VELASQUEZ PINTO; asimismo se le tomo la entrevista a la niña L.K.S.S de 06 años de edad quien manifestó “mi papa Franklin se hecho azúcar y sal en el pipi y me decía chúpalo y se lo hizo a mi hermana Liz Karelis, y posteriormente fueron evaluadas las victimas por el Dr. JESÚS HERNÁNDEZ, experto profesional especialista adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se describe las características anatómicas de su región anal, quien CONCLUSION DESFLORACION NEGATIVA”.
Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado fueron calificados por el Ministerio Público, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO previsto y sancionado en el artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las niñas victimas L.K.S.S y L.K.S.S, de seis (06) y cuatro (04) años de edad, de quienes se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por lo cuales admitió la acusación el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, ordenando el enjuiciamiento del acusado.
IV
DEL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y A PUERTAS CERRADAS
1.- PRETENSIONES DE LAS PARTES
En fecha 23 de septiembre de 2015, en la Apertura del Debate del Juicio Oral y Reservado, el Representante del Ministerio Público del Estado Vargas, Dr. JHONNY RAMIREZ, Fiscal auxiliar Octavo (8ª) del Ministerio Público del Estado Vargas, argumentó lo siguiente: “En este estado esta Representación Fiscal del Ministerio Público conforme a las atribuciones que me confiere la ley para actuar en fase juicio conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el 170 de Ley para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, y 43 de la Ley que me confiere el Ministerio Público, en este ratifico la acusación que fuese presentada en su debida oportunidad legal ante el Tribunal de Control correspondiente, así como los órganos y medios de pruebas, los cuales fuesen admitidos por el Juez en función de Control en contra del ciudadano VELASQUEZ PINTO FRANKLIN, hecho ocurrido en fecha 31 de julio de 2014, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, encontrándose de servicios los funcionarios Alfonso Javier y Gómez Smith, quienes recibieron una llamada telefónica donde se les informo que se trasladaran hasta el sector El Rincón, primera línea a quenepe, casa S/Nº, donde se entrevistaron con la ciudadana Sanabria Galarraga Karina del Carmen, quien manifestó que el ciudadano que se encontraba dentro de su casa era su pareja y que el mismo había intentado abusar de sus hijas. en tal razón de los hechos ( se deja constancia que la representante Fiscal hizo una breve exposición de los hechos) la cual se encuentran insertos en los folios (56) al (64) de la primera pieza del expediente, en contra del ACUSADO VELASQUEZ PINTO FRANKLIN, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260 con relación al primer aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas; en agravio de las niñas víctimas B.V.G.F, y L.K.S.S, la cual se le omite su identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). Esta representación Fiscal fundamenta la acusación, en los elementos de convicción explanados en el acto conclusivo, los cuales doy por reproducidos en este acto, de igual manera a los efectos del debate oral y privado, y con la evacuación de los medios de pruebas demostraré la responsabilidad penal del acusado de autos. Finalmente solicito que se mantenga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa en su contra, toda vez que las circunstancias que inicialmente motivaron la imposición de dicha medida aun se mantienen. Es todo”.
Seguidamente la ciudadana Jueza cedió la palabra a la Defensora Pública Segunda con Competencia Especial en Materia de Violencia del Estado Vargas, en su carácter de defensora del acusado de autos, conforme dispone la Ley, refirió de forma oral sus argumentos de apertura, de la siguiente manera: “Buenos días a todos los presentes, esta defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y una que hemos escuchado la exposición efectuada por la representación del Ministerio Público, debe esta defensa señalar que el cumulo probatorio ofrecido resulta insuficiente para vincular a ciencia cierta y sin lugar a dudas a mi asistido con el hecho que hoy nos ocupa, de igual forma veremos en el desarrollo del debate del Juicio Oral y privado, que la fiscalía, a través de las citadas pruebas no podrá concretar de manera conveniente una historia creíble que permita hacer un señalamiento especifico y logre desvirtuar la presunción de inocencia que opera sobre mi patrocinado como garantía constitucional, corresponde a la fiscalía por mandato legal y por ser titular de la acción penal, desvirtuar la mencionada presunción y corresponde igualmente la carga de la prueba, es decir la presentación de un acervo probatorio suficiente para lograr tal fin, lo cual en el transcurso de este juicio no será posible, como tampoco lo será lograra una vinculación directa entre mi representado, y los hechos que se les pretende imputar, ratificar en esta etapa procesal la negativa planteadas y asimismo ratificamos las excepciones de conformidad con el articulo 28 numeral “4” literal I Código Orgánico Procesal Penal; invoco nuevamente la presunción de inocencia a favor de mi asistido, así como las demás garantías constitucionales que lo asiste, asimismo nos acogemos a la comunidad de la prueba, a los fines de preguntar y repreguntar a los órganos traídos al debate del juicio. Es todo, ceso”.
Como PUNTO PREVIO, la ciudadana Jueza procede a pronunciarse sobre la excepción invocada por la Defensa Pública contenida en el artículo 28, numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto debe señalar esta Juzgadora que nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal. Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control: el primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer término el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 330 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública. Sin embargo en el presente asunto, consideró el Tribunal a quo, que dichos requisitos estaban cumplidos al admitir la acusación formal presentada por la vindicta pública y como consecuencia de ello declarando sin lugar la excepción planteada por la Defensa. Ahora bien, dado que tal y como lo señala el artículo 32, numeral 3 del texto adjetivo penal las partes podrán oponer las excepciones en la fase de apertura a juicio que fueran declaradas sin lugar en la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora pasa de seguidas a verificar la excepción y en tal sentido observa que los señalamientos que realiza la defensa en sus excepciones carecen de fundamento, toda vez que se evidencia que si existe una relación clara y sucinta de los hechos objetos del debate, así como los fundamentos de la imputación con sus correspondientes elementos de convicción y el tipo penal en el que encuadra la acción desplegada por el ciudadano Franklin Pinto Velásquez, por lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar las referidas excepciones. Y ASÍ SE DECIDE”.
Seguidamente la ciudadana Jueza procede a explicarle los derechos al acusado conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene derecho a declarar o no en esta audiencia, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por la Fiscala del Ministerio Público, a solicitar se practiquen las diligencias que considere necesarias para ejercer su defensa, si decide no declarar, de modo alguno esto no significa que se deba interpretar como una actitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; de ser el caso, igualmente tiene derecho a conocer y tener acceso al contenido de la investigación, por otra parte tiene derecho a no ser sometido a torturas, tratos crueles e inhumanos, a ser sometido a técnicas que alteren su libre voluntad y tiene derecho finalmente a no ser juzgado en ausencia. Finalmente se le informó que existe un procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 ibídem, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja de la pena, derecho este que si opera en razón a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole nuevamente el derecho a declarar, bajo las previsiones del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 121, 125, 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el ciudadano FRANKLIN JOSE VELASQUEZ PINTO, titular de la cédula de identidad Nro. 12.865.843, quien es venezolano, Natural de La Guaira, nacido en fecha 17-10-1976, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, residenciado en sector Caraballeda, San Julián, por el modulo policial a mano derecha, casa color verde, de un solo piso, arriba esta la licorería, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, quien procediendo libre de juramento, apremio y coacción manifestó: “Lo que le puedo decir, es que soy inocente de todo lo que se me acusa, pero yo por querer irme de la casa de esta mi ex pareja y no continuar con ella porque era muy celosa, creo que todo surgió a raíz de ahí, ya que ella que no quería que yo la dejara, en lo que le dije que me fuera ella me dijo que me esperara que íbamos a ir a la PTJ a colocar la denuncia, pero ella me dijo que ya no hacía falta porque ella ya había llamado a los funcionarios que son sobrinos de ella, me quede esperando a que llegaran porque de verdad no tengo nada a que temerle, se hicieron las 11:00 horas de la mañana y fue cuando llegaron, siempre he estado todo el tiempo ahí para que hagan las averiguaciones correspondientes, pero veo que un día me colocan una cosa y luego otra, para eso están los médicos forense y yo estoy dispuesto a colaborar para que sea.”. De seguidas, la ciudadana Jueza cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. JHONNY RAMIREZ, a los fines que interrogue al acusado de autos, quien respondió entre otras cosas lo siguiente: “1. ¿Podría indicar que vinculo tiene usted con la menor de edad víctima en la presenta causa?, Contesto: “El padrastro”, 2. ¿Qué tiempo estuvo de pareja con la madre de la víctima?, Contesto: “Dos (02) años”, 3. ¿En algún momento se llego a quedar solo con las niñas?, Contesto: “Siempre estaba la mamá”, 4. ¿Puede indicar dónde queda ubicada la casa?, Contesto: “En El Rincón, cerca del puente el quenepe”, 5. ¿Ha tenido problemas con la mamá de la víctima?, Contesto: “Ella es muy celosa.”. De seguidas, la ciudadana Jueza cedió la palabra a la Defensa Pública 2º Penal, ABG. NEVIDA VARGAS, a los fines de interrogar al acusado de autos, quien no realizo preguntas. Es todo.” En este mismo estado la ciudadana JUEZA impone al acusado de autos del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole el derecho de palabra al ciudadano imputado FRANKLIN JOSE VELASQUEZ PINTO, titular de la cédula de identidad Nro. 12.865.843, quien expuso: “No deseo admitir los hechos y deseo continuar con el juicio. Es todo”.
2.- DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS
Acto seguido la ciudadana Jueza procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, a lo que manifestó que no, procediendo a preguntarle al ciudadano Fiscal por los órganos de pruebas que faltan por deponer manifestando que se fije una nueva oportunidad, para la continuación del juicio de igual manera se le preguntó a la defensa en virtud de la comunidad de la prueba, manifestando que se fije una nueva oportunidad. Y por vía de consecuencia, se suspende el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día 28 de septiembre de 2015, a las 10:30, horas de la mañana, llegada la oportunidad se incorporó para su lectura Experticia Medico Legal, Nº 9700-138-1642, de fecha 31/07/2014, practicada a la niña L.K.S.S, se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niño, Niña Y Adolescente, suscrita por el DR. Jesús Hernández, adscrito a la Medicatura Forense Del Estado Vargas. “(…) Experticia Medico Legal, Yo Jesús Hernández, cedula de identidad Nº 6.495.657 Médico Forense de la Medicatura del Estado Vargas, en el cumplimiento a lo ordenado por ese despacho, rindo Experticia de reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano (a) Lizkarina Sifonte, 6 años. Examinado (a) en este servicio el día 31/07/14, apreciamos: Vaginal: vagina de aspecto y configuración normal para su edad. Himen anular, con membrana himenear conservada. Ano sin lesiones que describir. Extra y para: sin lesiones que describir. Conclusiones: Vaginal: Desfloración Negativa. Anal: Sin lesiones. Dr. Jesús Hernández, C.I., 6.495.657. Credencial 34798”.
Acto seguido la ciudadana Jueza procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, a lo que manifestó que no, procediendo a preguntarle al ciudadano Fiscal por los órganos de pruebas que faltan por deponer manifestando que se fije una nueva oportunidad, para la continuación del juicio de igual manera se le preguntó a la defensa en virtud de la comunidad de la prueba, manifestando que se fije una nueva oportunidad. Y por vía de consecuencia, se suspende el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día 1º de octubre de 2015, a las 02:30, horas de la tarde, llegada la oportunidad se incorporo para su lectura Acta De Experticia Medico Legal, Nº 9700-138-1641, de fecha 31/07/2014, practicado a la niña L.K.S.S, se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niño, Niña Y Adolescente, suscrita por el DR. JESUS HERNANDEZ, adscrito a la Medicatura Forense Del Estado Vargas. “(…)Experticia Medico Legal, Yo Jesús Hernández, cedula de identidad Nº 6.495.657 Médico Forense de la Medicatura del Estado Vargas, en el cumplimiento a lo ordenado por ese despacho, rindo Experticia de reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano (a) Lizkarelis Sifonte, 4 años. Examinado (a) en este servicio el día 31/07/14, apreciamos: Vaginal: vagina de aspecto y configuración normal para su edad. Himen anular, con membrana himenear conservada. Ano sin lesiones que describir. Extra y para genital: sin lesiones que describir. Conclusiones: Vaginal: Desfloración Negativa. Anal: Sin lesiones. Dr. Jesús Hernández, C.I., 6.495.657. Credencial 34798”.
Acto seguido la ciudadana Jueza procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, a lo que manifestó que no, procediendo a preguntarle al ciudadano Fiscal por los órganos de pruebas que faltan por deponer manifestando que se fije una nueva oportunidad, para la continuación del juicio de igual manera se le preguntó a la defensa en virtud de la comunidad de la prueba, manifestando que se fije una nueva oportunidad. Y por vía de consecuencia, se suspende el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día 6 de octubre de 2015, a la 01:30, horas de la tarde, llegada la oportunidad el acusado de autos ciudadano VELASQUEZ PINTO FRANKLIN, solicitó su derecho de Palabra este Tribunal se dirige al imputado de autos y lo impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 133 y 332 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal vigente, explicándoles que su declaración es un medio para su defensa y que puede hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubieran abstenido de declarar, siempre y cuando se refiera al objeto del debate, que tiene derecho a estar acompañado de su defensora en todo momento y a realizar todas las consultas que estime conducente: VELASQUEZ PINTO FRANKLIN, manifestando el mismo lo siguiente: “Todo lo que se dice allí en ese informe es mentira, yo me iba de la casa y la mamá de las niñas no quería que me fuera y por eso hizo eso, yo soy inocente”.
Acto seguido la ciudadana Jueza procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, a lo que manifestó que no, procediendo a preguntarle al ciudadano Fiscal por los órganos de pruebas que faltan por deponer manifestando que se fije una nueva oportunidad, para la continuación del juicio de igual manera se le preguntó a la defensa en virtud de la comunidad de la prueba, manifestando que se fije una nueva oportunidad. Y por vía de consecuencia, se suspende el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día 13 de octubre de 2015, llegada la oportunidad incorporo para su lectura INFORME PSICOLÓGICO de fecha 12/08/2014, suscrito por la LIC. NORMA XIOMARA SALCEDO, PSICOLÓGO CLÍNICO adscrita al INSTITUO ESTADAL DE LA MUJER DEL ESTADO VARGAS, practicado a las niñas (L.K.S.S) de seis (06) años de edad y (L.K.S.S) de cuatro (04) años de edad, (se omite identidad art. 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niño, Niña Y Adolescente). “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, GOBERNACION DEL ESTADO VARGAS, INSTITUTO ESTADAL DE LA MUJER DEL ESTADO VARGAS, MAIQUETIA 12/08/2014. INFORME PSICOLOGICO DE LAS NIÑAS LIZ KARINA Y LIS KARELIS SIFONTE SANABRIA. CAUSA: ABUSO SEXUAL EN MENOR DE EDAD. FISCALIA OCTAVA. OFICIO Nº 23F8-1856-2014, 1.- DATOS PERSONALES DE LA MADRE DE LAS NIÑAS: Nombre y Apellidos: KARINA DEL CARMEN SANABRIA GALARRAGA, Lugar y Fecha de nacimiento: La Guaira, 20-10-1974. Edad: 39 años. C.I Nº 12.164.503. Estado civil: Soltera. Nivel de instrucción: Primer año de bachillerato aprobado. Ocupación: Camarera en el hotel Ocean Dorado en Macuto. Religión: Católica. Dirección de habitación: Primera línea del Rincón, Kenepe, casa s/n, parroquia Maiquetía, Tiempo de residencia: 39 años. Teléfonos: (426) 315-43-52, (212) 332-46-29. Fecha de evaluación: 12-08-2014. Procedencia: Fiscalía Octava. II Motivo de consulta: Evaluación psicológica de las niñas Liz Karina y Liz Karelia (sic) Sifontes Sanabria, requerida por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, según oficio Nº 23F8-1856-2014, de fecha 5 de agosto de 2014. III Instrumentos empleados en la evaluación clínica: Entrevista clínico Forense. Administración del dibujo de la figura humana de Karen Machover a las niñas. IV.- Versión de los Hechos/ Descripción de la Problemática aportada por la madre: “Yo había discutido con mi pareja, Franklin Pinto Velásquez, de 38 años de edad, el se iba a ir, yo no quería que se fuera, yo tenía rabia y le invente unas cosas, que él había abusado de las niñas, llego la policía y se lo llevaron. Dije que el estaba besando a la niña grande por la cara, y que se saco sus partes y dijo que se lo chupara. Pensaba que eso era para darle un susto. V.- Aspectos significativos del Examen Mental: Se trata de mujer de apariencia acorde a sus 39 años de edad. De características afro-descendiente, contextura delgada, estatura promedio, ojos color claros. Tiene cierta dificultad para comprender las ideas que se le plantean. Parca en su lenguaje al responder, evasiva frente al tema en estudio. Al preguntársele sobre fechas de nacimiento de sus hijas y otros datos del desarrollo evolutivo de las mismas, no los recordaba. Afecto poco resonante. No muestra autocritica. Psicomoticidad conservada. Juicio de realidad conservado. VI.- Hábitos Psico-biologicos: Niega consumo de cigarrillos de bebidas alcohólicas y de drogas ilícitas. No puede dormir y tiene pérdida de apetito. VII.- Antecedentes Biopsicopatologicos: Padece de cálculos renales. Y enfermedad asociada a anemia. VIII.- Historia Psico-Social: Las niñas Liz Carina (sic) y Liz Karelis Sanabria Sifontes, de respectivamente seis (6) años de edad y cuatro (4) años de edad viven con la madre y padrastro Franklin Pinto Velásquez, de 38 años de edad. La madre relato que llevaba dos (2) años de relaciones con su pareja y este no estaba trabajando, y se quedaba en la casa cuidando a las niñas. El padre biológico de las niñas se llama José Gregorio Sifontes Rodríguez, de 45 años de edad, de acuerdo a lo expresado por la señora Sanabria, se separaron debido a que no había afecto entre ambos. La señora Karina Sanabria se describe ‘mentirosa’. Los conflictos entre ella y su pareja surgieron debido a que ella ‘lo mandaba mucho a él, era celopata, y no lo dejaba salir’. De la relación de su pareja con las niñas expreso ‘El siempre ha sido bien con las niñas’, las llevaba a la escuela, el limpiaba la casa, y se quedaba con las niñas en el hospital cuando se enfermaban. Las niñas le dicen papa. Agrego que el investigado esta privado de libertad en Macuto. Evaluación de Liz Karina. Liz Karina, de seis (6) años de edad, nació 13 de junio de 2008, en la Guaira. Producto de parto aparente normal, de nueve (9) meses de gestación. Tuvo control de embarazo. Nació de bajo peso, la talla la madre no la recuerda. Al año comenzó a hablar. A caminar al año. De tez morena, contextura muy delgada impresiona con menor de edad. Sostiene una actitud comunicativa. Cursa primer nivel en la Unidad Educativa ‘Manuel Segundo Sánchez’, observándose, un funcionamiento intelectual por debajo de lo esperado para su edad (probablemente por falta de estimulación educativa y carencia socio-cultural). Aun no presenta en su desarrollo cognitivo el esquema corporal, ejecutando dibujos cefalópodos. Es hiperactiva. Habla rápido. La pequeña manifestó que le duelen mucho los huesos de las piernas. Al ser abordada en torno al tema en estudio, se torno muy ansiosa, evasiva y no sostenía la mirada hacia la examinadora. Luego de establecer un clima de confianza con la niña, expreso inmediatamente: ‘lo que dijo mi mama es verdad’. Se le pregunto de que estaba hablando, ya que no se le había requerido algún aspecto relativo a la temática en estudio. Se le pregunto: ¿Cuál es la verdad? Y manifestó: Mi mama se estaba devolviendo del trabajo, se devolvió del periférico salió vino me llevo para la policía que hablara, y lo van a encerrar en la cárcel, mi hermana se estaba besando con Franklin, yo estaba allá arriba con la abuela. Es mentira no me beso, no me echo azúcar y sal en el pipi. Franklin estaba desnudo, mi papa se bajaba el short. Al pedírsele que dibuje a Franklin contesto yo no le se dibujar el pipi’. Dice sentirse triste. Agrego que Franklin, le ‘ha tocado sus genitales con la mano y también la estaba besando a ella’. La niña al momento de este relato, estaba dibujando y realizo una gran descarga motriz, reveladora de gran ansiedad al enfrentarse al tema. Liz Karelis, de cuatro (4) años, nació el 3 de marzo de 2010, nació en la Guaira, producto de embarazo de 9 meses, parto normal. Debido a la gran ansiedad de separación, que muestra con respecto a su madre, hostilidad y llanto, no pudo ser abordada. IX.- Resultados de la evaluación e impresión diagnostica: Víctimas de abuso sexual, en edades de seis (6) y cuatro (4) años de edad, siendo el denunciado Franklin Pinto Velásquez, de 38 años de edad, Se abordo a Liz Carina (sic), de seis (6) años de edad, encontrándose en su testimonio la certeza de la ocurrencia del hecho, conjuntamente con los indicadores de ansiedad descarga motriz intensa en el trazado, tendencia a evadió el tema, no sostener la mirada, aunada a una afectividad que ella manifestó como triste. La proyección que realiza al pedírsele que dibuje a Franklin confirma la existencia del abuso. Cabe, destacar, que la literatura respecto a las investigaciones sobre el tema, aseguran que cuando un niño habla de la situación de abuso sexual, hay la certeza en el 99% de que el hecho haya ocurrido. Por otra parte, la retractación, que es la asumida por los niños (as), es esperada en estos casos, más aun si se les induce a negar que el hecho ocurrió. Se observo que ambas niñas carecen de estimulación educativa. La madre refirió que tiene parásitos, lo que siguiere descuido en la salud física de las pequeñas. La madre negó lo ocurrido, no estando consiente de las repercusiones bio-psico-sociales del abuso en las niñas. XI Recomendaciones: Referir a las niñas a la Asociación Venezolana para una Educación Sexual Alternativa (AVESA), ente especializado que brinda tratamiento a los niños y niñas abusados sexualmente, ubicado en la Avenida panteón, Quinta Avesa, Caracas. A la madre realizar talleres sobre Violencia Basada en Genero. Asimismo, se sugiere a la madre con carácter obligatorio, realizar Talleres de Escuela Para padres, que se imparten en Plafam o en Fondenima (Oficina Nacional del Niño (a) Maltratado (a), este último que (sic) en el Hospital J.M De Los Ríos, ubicado en San Bernardino-Caracas, Torre Anexa, piso 4. Orientación psicológica a fin de que concientice la gravedad y consecuencias en el desarrollo psicosocial en los niños. Evaluación pediátrica de las niñas. Evaluación neuro-pediatrica de la niña Lis Carina (sic), de seis (6) años de edad, debido a su conducta hiperactiva. Lic. Norma Xiomara Salcedo. Psicóloga del Instituto Estadal de la Mujer F.V.P Nª 2758.”
Acto seguido la ciudadana Jueza procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, a lo que manifestó que no, procediendo a preguntarle al ciudadano Fiscal por los órganos de pruebas que faltan por deponer manifestando que se fije una nueva oportunidad, para la continuación del juicio de igual manera se le preguntó a la defensa en virtud de la comunidad de la prueba, manifestando que se fije una nueva oportunidad. Y por vía de consecuencia, se suspende el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día 16 de octubre de 2015, llegada la oportunidad se incorporo para su lectura Acta de Investigación Policial de fecha 31/07/2014, suscrita por los funcionarios Oficial Alfonzo Javier y Oficial Gómez Smith, adscritos a la Policía Del Estado Vargas, la cual se dio por reproducida.
Acto seguido la ciudadana Jueza procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, a lo que manifestó que no, procediendo a preguntarle al ciudadano Fiscal por los órganos de pruebas que faltan por deponer manifestando que se fije una nueva oportunidad, para la continuación del juicio de igual manera se le preguntó a la defensa en virtud de la comunidad de la prueba, manifestando que se fije una nueva oportunidad. Y por vía de consecuencia, se suspende el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día 21 de octubre de 2015, llegada la oportunidad se incorporo la declaración de los funcionarios JAVIER ALEJANDRO ALFONZO SALAZAR Y GÓMEZ SMITH, quienes expresaron lo siguiente: “(…) En ese sentido y continuando con la recepción de los órganos de prueba, de seguidas se hace pasar a la Sala al testigo JAVIER ALEJANDRO ALFONZO SALAZAR a quien se le tomó el juramento de Ley conforme a las previsiones contenidas en el texto adjetivo penal y se le impuso de los preceptos legales contenidas en el artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio y el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y se identificó como JAVIER ALEJANDRO ALFONZO SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.959.210, nacido en fecha 20/09/87, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio, Oficial Policía Municipal, adscrito al Departamento de Relaciones Interinstitucionales, con siete (07) años y diez meses en la institución expuso lo siguiente: “Estaba yo de guardia ese día en plaza Lourdes cuando recibí una llamada telefónica de uno de los compañeros de trabajo que tenía una tía que tenía un problema familiar y procedí con mi compañero, informe por medio de un teléfono ya que mi portátil no tenia batería y subimos a Quenepe cuando llegamos al sitio uno de los familiares de la esposa del señor estaban un poco agresivos, gritándole que lo llevaran preso que era un abusador porque había abusado de sus dos menores hijas, llegamos al sitio al señor se le realizo chequeo corporal en ningún momento opuso resistencia siempre tuvo una actitud acorde con la figura policial, se le leyeron sus derechos y se procedió el traslado del señor con el testigo y las dos niñas. Es todo”. De seguidas, la ciudadana Jueza cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que interrogue a la testigo, quien respondió entre otras cosas lo siguiente: ¿Puede indicar a qué instituto está adscrito? Contesto: Policía Municipal ¿recuerda usted la fecha de los hechos que se están ventilando en el presente juicio? Contesto: No exactamente no ¿sucedió en la noche o en el día? Contesto: En el día ¿usted lo reporto que estaba en su casa? Contesto: Si ¿y a usted lo llamaron? Contesto: Si un compañero de trabajo ¿Qué le dijeron cuando lo llamaron? Contesto: Que había tenido un problema familiar, que si nosotros podíamos prestar la colaboración a su vivienda ¿de quién? Contesto: De su tía ¿se trasladó? Contesto: Si ¿al llegar al sitio que verificaron? Contesto: Al llegar al sitio, al empezar entrar, porque eso es allí como una residencia, viven varias personas, empezamos a ahondar, empezaron a decirnos que un señor que estaba abajo, que había sido un falta de respeto, porque había abusado de dos menores niñas y cuando nosotros llegamos al sitio buscamos al señor es como una residencia cuando abrieron la puerta empezaron a decirme que el ciudadano que está abajo era un falta de respeto, estaban las dos niñas y la señora, cuando llegamos a donde estaba el señor, lo revisamos a ver si tenía algún arma y no tenía nada de eso, se comportó muy bien y tuvimos una entrevista con su esposa y nos manifestó que él había abusado de sus dos niñas ¿eso lo manifestó quién? Contesto: Su esposa, la esposa del señor ¿Cuántas niñas habían presentes? Contesto: Dos niñas ¿exactamente qué les dijo la señora? Contesto: Que habían abusado de las niñas, colocándose azúcar y sal en su parte intima ¿en qué lugar ocurrieron los hechos? Contesto: En el rincón, por los lados de Quenepe parroquia Maiquetía ¿manifestó algo el señor? Contesto: No. De seguidas, la ciudadana Jueza cedió la palabra a la Defensa Pública 2º Penal, ABG. NEVIDA VARGAS, a los fines de interrogar al testigo, quien respondió entre otras cosas lo siguiente: Explique ¿cuál fue la actitud de mi defendido en el momento de la aprehensión? Contesto: La actitud fue que nos estaba esperando, no opuso resistencia, no dijo palabras al momento de la aprehensión siempre tuvo una actitud serena ¿y cuál fue la actitud de la señora Karina? Contesto: Si era un poco agresiva diciendo palabras en contra de su esposo ¿Cuándo usted se refiere que habían otras personas allí quienes estaban? Contesto: Me imagino que todos son familia de la señora ¿y esa situación que le dice su compañero de trabajo que le dicen que se traslade hasta allá, que cargo tiene ese señor? Contesto: Oficial ¿para ese momento no se encontraba de servicio? Contesto: No, no se encontraba de Guardia ¿sabe cómo se llama? Contesto: Robinson Martínez. Es todo.” En este estado este Tribunal se dirige al imputado de autos y lo impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 133 y 332 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal vigente, explicándoles que su declaración es un medio para su defensa y que puede hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubieran abstenido de declarar, siempre y cuando se refiera al objeto del debate, que tiene derecho a estar acompañado de su defensora en todo momento y a realizar todas las consultas que estime conducente: VELASQUEZ PINTO FRANKLIN, manifestando el mismo lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”. Asimismo y de seguidas se hace pasar a la Sala al testigo GÓMEZ SMITH ALEJANDRO a quien se le tomó el juramento de Ley conforme a las previsiones contenidas en el texto adjetivo penal y se le impuso de los preceptos legales contenidas en el artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio y el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y se identificó como GÓMEZ RODRÍGUEZ SMITH ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.561.143, 29/03/2 de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio, oficial de Policía, circulación Vial, tres (03) años en la institución expuso lo siguiente: “Nos encontrábamos en la plaza Lourdes y recibo una llamada del compañero oficial Robinson indicándome que en la casa de su tía se presento un problema con respecto a una presunta violación al subir al sitio estaba el señor, estaba con la mama de las niñas , la señora alegaba y la niña decía que el señor había abusado de ella , que se había colocado cosa en su parte y había dicho que se lo chupara , por lo tanto procedimos a notificar a la central de comunicaciones reportamos el procedimiento y procedimos a presentar el caso. Es todo”. De seguidas, la ciudadana Jueza cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que interrogue a la testigo, quien respondió entre otras cosas lo siguiente: ¿puede decir al tribunal a que instituto policial se encuentra adscrito? Contesto: Policía municipal ¿recuerda la fecha de esos hechos? Contesto: Si le digo la verdad no ¿eso sucedió en la noche, en el día? Contesto: En el día ¿Cómo obtuvieron ustedes información del hecho? Contesto: A través de una llamada telefónica que hizo un compañero oficial que es sobrino de la mamá de la victima ¿Cómo se llama el funcionario? Contesto: Martínez Robinsón ¿Qué manifestó el funcionario? Contesto: Que había llamado un familiar por que había ocurrido una violación ¿Ustedes se trasladaron, A qué sitio se trasladaron? Contesto: Nosotros notificamos primero el procedimiento y luego nos trasladamos a la Parte alta del rincón Quenepe ¿Qué parroquia? Contesto: Maiquetía ¿qué verificaron al llegar? Contesto: pasamos verificamos que en la casa no había nada, no encontramos ningún objeto de interés criminalístico el ciudadano quien se encontraba sentado rodeado de los familiares de la esposa , la prima, las niñas los familiares , y él decía que el no había hecho nada que él lo que hacía era cuidar a las niñas ¿ Qué edad tenían las niñas? Contesto: tres añitos o cuatro añitos una y la otra como cinco, no recuerdo muy bien ¿cuántas víctimas aparecen? Contesto: Dos ¿se encuentra presente en esta sala la persona que hicieron la aprehensión? Contesto: Si ¿Cuándo estaban la gente reunida quienes acusaban al señor de los hechos? Contesto: La mama de las niñas, y las niñas le decía que el se había echado azúcar en el pene, ¿La mamá de la niña que le manifestó a usted? Contesto: que la niña estaba llorando que ya no se quería quedar más con él la niña estaba allí pues al lado y lo decía, ¿el señor ofreció resistencia? Contesto. No para nada. Es todo. De seguidas, la ciudadana Jueza cedió la palabra a la Defensa Pública 2º Penal, ABG. NEVIDA VARGAS, a los fines de interrogar al testigo, quien respondió entre otras cosas lo siguiente: Explique ¿Cuál fue la conducta que tenía mi representado al momento de la aprehensión? Contesto: Estaba muy relajado tranquilo ¿ al momento de la aprehensión consiguieron algo como evidencia criminalística? Contesto: No ¿cuál era la actitud de la mamá de las víctimas? Contesto: Estaba un poco alterada por la situación ¿además de la señora que pone la denuncia quienes más estaban al momento que ustedes llegaron al sitio? Contesto: Una vecina, una sobrina y una hermana de la señora ¿Cuántas víctimas estaban al momento de la aprehensión? Contesto: Dos ¿recuerda la edad? Contesto: Una tenía como 3 a 5 añitos y la otra como 6 o 7. Es todo. Asimismo la ciudadana Jueza procedió a interrogar a la Testigo experta quien entre otras cosas expuso: Usted manifiesta que estaba con un funcionario compañero suyo ¿Cómo se llama? Contesto: Martínez Robinsón ¿Cuál es el vinculo que tiene con la familia? Contesto: El es sobrino de la mama de las niñas ¿en qué consistió básicamente la llamadas? Contesto: Que en la casa de la tía, se encontraba la tía con el ciudadano quien abuso de las niñas ¿ustedes ese día se encontraban de guardia? Contesto: Si en Maiquetía ¿y el lugar de los hechos fue dónde? En el rincón de la misma parroquia. En este estado este Tribunal se dirige al imputado de autos y lo impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 133 y 332 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal vigente, explicándoles que su declaración es un medio para su defensa y que puede hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubieran abstenido de declarar, siempre y cuando se refiera al objeto del debate, que tiene derecho a estar acompañado de su defensora en todo momento y a realizar todas las consultas que estime conducente: VELASQUEZ PINTO FRANKLIN, manifestando el mismo lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR.
Acto seguido la ciudadana Jueza procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, a lo que manifestó que no, procediendo a preguntarle al ciudadano Fiscal por los órganos de pruebas que faltan por deponer manifestando que se fije una nueva oportunidad, para la continuación del juicio de igual manera se le preguntó a la defensa en virtud de la comunidad de la prueba, manifestando que se fije una nueva oportunidad. Y por vía de consecuencia, se suspende el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día 27 de octubre de 2015, a las 11:00, horas de la mañana, llegada la oportunidad se evacuo la testimonial del ciudadano Jesús Hernández, quien expreso lo siguiente: “La Guaira 31 de julio 2014, yo Jesús Hernández, médico forense de la medicatura del estado Vargas en el cumplimiento de lo ordenado por este despacho hice la experticia médico legal monitoreado a la ciudadana Liz Karelis Sifontes de 6 años de edad examinada en mi servicio el día 31 de julio del 2014, apreciándose en el examen vaginal, vagina de aspecto y configuración normal para su edad, himen anulado con membrana conservada, anal sin lesiones por describir, extra y paragenital sin lesiones por describir, conclusiones: vaginal desfloración negativa, anal sin lecciones. La Guaira 31-7-2014, yo Jesús Hernández, médico forense de la medicatura del estado Vargas en el cumplimiento de lo ordenado por este despacho la experticia médico legal monitoreado a la ciudadana Liz Karina Sifontes de 4 años de edad, examinada en mi servicio el día 31 de julio del 2014, apreciándose en el examen vaginal: vagina de aspecto y configuración normal para su edad, himen anulado con membrana conservada, anal sin lesiones por describir, extra y genital sin anulaciones por describir conclusiones: vaginal desfloración negativa, anal sin lesiones. Es todo”. De seguidas, la ciudadana Jueza cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que interrogue a la testigo, quien respondió entre otras cosas lo siguiente: ¿Usted ratifica la experticia médico legal? Contesto: Si la ratifico ¿Cuándo nosotros nos encontramos ante un caso que pudiera ser sexo oral hay posibilidades que la medicatura arroje algo, aun siendo solamente sexo oral? Contesto: No, en el caso de nosotros como médico forense, por lo menos lo que ha sucedido en oportunidades que hay un chupón o un morado que deja la muestra eso se toma se deja reflejado pero en este caso no, ya lo decidiría es la prueba psicológica ¿Le pregunte más que todo si en caso de que haya ocurrido lo de sexo oral hay una manera o lesión notoria? Contesto: No, en el caso de nosotros no ¿Pero puede ser que si haya ocurrido y salga la experticia tal como salió? Contesto: Si así es, como actos lascivos, solamente con una tocada de manos ya es un delito ¿Y en la medicatura pudiera arrojar negativa? Contesto: Si es correcto ¿O sea que no quiere decir que no haya sucedido? Contesto: Si es correcto, ya quedara por parte de la investigación con un psicólogo o psiquiatra y las victimas. Es todo. De seguidas, la ciudadana Jueza cedió la palabra a la Defensa Pública 2° Penal, ABG. NEVIDA VERGAS, a los fines de interrogar al testigo, quien respondió entre otras cosas lo siguiente: ¿Recuerda el caso concreto? Contesto: Si creo que sí recuerdo a esas niñas ¿Puede más o menos darme un resumen del caso? Contesto: unas niñas que fueron abusadas, por el padrastro, algún familiar alguien que las cuidaba, y recuerdo a las dos niñas que estaban hablando normal, no estaban nerviosas, y que habían sido abusadas por una familiar, un padrastro algo así ¿Qué enfermera realizo el examen con usted? Contesto: una enfermera tendría que buscar su nombre en los papeles ¿Presentaron las niñas alguna lesión? Contesto: No ¿Este examen de acuerdo a la evaluación que usted realiza puede indicar el autor del daño? Contesto: No ¿Si podemos acotar que estamos hablando de sexo oral, hay algún examen que nos indique si esto ocurrió? Contesto: Lo determinan como dije antes el psicólogo o el psiquiatra. Es todo”.
Acto seguido la ciudadana Jueza procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, a lo que manifestó que no, procediendo a preguntarle al ciudadano Fiscal por los órganos de pruebas que faltan por deponer manifestando que se fije una nueva oportunidad, para la continuación del juicio de igual manera se le preguntó a la defensa en virtud de la comunidad de la prueba, manifestando que se fije una nueva oportunidad. Y por vía de consecuencia, se suspende el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día 2 de noviembre de 2015, a las 11:00, horas de la mañana, llegada la oportunidad se evacuo la testimonial de la ciudadana Norma Xiomara Salcedo, quien expreso lo siguiente: “(…) En ese sentido y continuando con la recepción de los órganos de prueba, de seguidas se hace pasar a la Sala al testigo NORMA XIOMARA SALCEDO a quien se le tomó el juramento de Ley conforme a las previsiones contenidas en el texto adjetivo penal y se le impuso de los preceptos legales contenidas en el artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio y el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y se identificó como NORMA XIOMARA SALCEDO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.495.657, Profesión u oficio Médico Forense, seis (06) años en la institución expuso lo siguiente: “En fecha 12 de agosto del 2014 fueron evaluadas las niñas Liz Karina y Liz karelis solicitado por la fiscalía octava del Ministerio Publico, se evaluó a la niña mayor Liz Karina porque la niña de 4 años tenía ansiedad de separación de la madre y fue imposible prácticamente su abordaje, en cuanto a la versión de los hechos dados por la madre, refirió que había sostenido una discusión con el ciudadano franklin pinto Velásquez de 38 años de edad , que se iba a ir, y ella refería que se fuera y ella tenía rabia y le grito unas cosas, vino la policía y se lo llevaron y dijo que él estaba besando a la niña grande por su cara, y que se sacó su parte y dijo que se lo chupara, pensaba que eso era para darle un susto, esta es la versión de la madre. Al abordar a la niña Liz Karina de 6 años de edad, ella refirió que lo que dijo su mama era la verdad, se le pregunto de que verdad estaba hablando , es decir, cuál era la verdad , ya que no se le había referido ningún aspecto según la temática del estudio , manifestó que su mama se estaba devolviendo de su trabajo, se devolvió del periférico , salió y vino, me llevo para la policía que hablara y lo van a encerrar en la cárcel, mi hermana se estaba besando con Franklin mi hermana y yo estaba arriba con la abuela , después dice, es mentira no me beso , no me echo azúcar ni sal en el pipi, el está en la cárcel él se sacó el pipi y esa es la verdad, franklin se lo saco y vino mi mama a la casa y Liz karelis se lo estaba chupando el pipi , franklin estaba desnudo, mi papa se bajaba el short , al pedírsele dibujar a franklin dijo yo no sé dibujar un pipi , dice sentirse triste y alego que franklin le ha tocado sus genitales con las manos y que también la estaba besando a ella. La niña al momento del relato estaba dibujando y realizo una descarga motriz, demostrando de gran ansiedad en cuanto al tema. Es todo”. De seguidas, la ciudadana Jueza cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que interrogue a la testigo, quien respondió entre otras cosas lo siguiente: ¿Podría indicar en qué conclusión arrojó su informe? Contesto: Se abordó a Liz Karina de 6 años de edad encontrándose en su testimonio certeza de ocurrencia de hechos conjuntamente con los indicadores de ansiedad, descarga motriz intensa en el trazado, tendencia a evadir el tema, no sostenía la mirada aunado a una afectividad que ella manifestó como triste, la descripción que realiza al pedírsele que dibuje a Franklin confirma la existencia del abuso, cabe destacar que la literatura al respecto de las investigaciones sobre el tema que se usa en cuanto al tema que cuando un niño habla del tema en cuanto abuso sexual hay la certeza de un 99% de que el hecho haya ocurrido, por otra parte la retractación que es asumida por los niñas , es esperado casos y más aún si se les induce a negar que el hecho ocurrió , se nota que ambas niñas carecen de estimulación educativa, la madre refiere que tienen parasito lo cual se evidencia descuido de la salud física las pequeñas , la madre negó lo ocurrido no estando consiente de las repercusiones biopsicosociales del abuso en las niñas ¿Qué dibujo hizo la niña, para que usted indique que ella expreso esos sentimientos, que quiso decir la niña con ese dibujo? Contesto Nosotros tenemos como una de las herramientas o técnicas psicológicas el dibujo de la figura humana, sin embargo yo le pedí que dibujara a franklin y ella realizo un pene a lo largo de la hoja y recuerdo que el dibujo tenía su orificio y no es normal que los niños hagan esta proyección a menos que hayan estado en contacto con esa situación o temas eróticos ¿y siendo que usted le solicitara a la niña que hiciera la figura humana de su padrastro cómo nosotros podemos explicar que ella lo único que dibujo fue el pene, hizo alguna referencia que ese era el pene del ciudadano franklin? Contesto No hizo ninguna referencia pero es un dibujo sumamente fálico y tiene digamos el orificio del falo. ¿es normal que una niña de esa edad tenga el conocimiento sobre la descripción de los genitales? Contesto No, a menos que haya tenido un evento en el cual haya podido tener contacto directo con esos genitales ¿usted indica que en este tipo de situaciones es posible una retractación, común? Contesto si ¿es común una retractación de la madre? Contesto También en gran porcentaje las madres se retractan de lo que dijeron ¿Por qué la madre le da mayor peso o preocupación a lo que le pase al hoy acusado que a su propia hija? Contesto Es una respuesta bastante difícil de explicar pero muchas madres se retractan porque tienen mayor interés algunos resaltan mayor interés a la pareja que a los hijos ¿llego usted a evaluar a la ciudadana Karina Sanabria? Contesto Si ¿esta evaluación lo hizo usted junto con las niñas? Contesto Por separado ¿usted hace una entrevista previa con la madre antes de hacerles las preguntas a las niñas? Contesto Si hice una entrevista previa general antes de evaluar a las niñas ¿una vez evaluada a la niña mayor, pudo hacerlo con la pequeña? Contesto No ¿ni con presencia de su representante? Contesto Ni con presencia de su representante ¿puede concluir usted que ambas niñas presentaban indicadores de abuso sexual? Contesto Ellas tienen indicadores que están presentes en niñas que han sido abusadas pero que no son exclusivos, la hiperactividad, la ansiedad, en la mayor la afectividad triste pues, al narrar el hecho como sucedió cuando le pregunte que sentiste después que sucedió eso, y ella reflejo tristeza ¿ella llego a manifestarle a usted cuantas veces ocurrió este hecho? Contesto Creo que ese solo episodio ¿ella le dijo a usted quien fue la primera persona a quien ella le conto lo ocurrido? Contesto A la mamá ¿llego usted a evaluar posteriormente a la señora Karina Sanabria? Contesto Sí. INCIDENCIA. Igualmente la representante del Ministerio Público al concluir su interrogatorio procede a plantear la siguiente solicitud: “ciudadana Juez solicito que admita como medio de prueba un informe o evaluación que le hizo la licenciada norma salcedo a la ciudadana Karina Sanabria anterior y posterior al acto conclusivo, no tenía conocimiento de ese medio de prueba pero una vez conocido solicito que se admita ya que es importante debido a que la señora Karina Sanabria es la que interpone la denuncia y se realiza el proceso de investigación y posteriormente manifiesta que todo lo invento, entonces es importante destacar que es lo que estaba sucediendo con esa señora al momento de retractarse. Es todo. A tales fines se procede a dar el derecho de palabra al a Defensa a fin de que exponga lo que tenga a bien con relación a la solicitud planteada por la vindicta pública, la cual expuso: “Esta defensa no se opone a la solicitud planteada por la vindicta pública. En este sentido la ciudadana Jueza se pronunció al respecto señalando, que: “ no ha lugar la referida solicitud, toda vez que cuando fuera evacuado el testimonio de la referida ciudadana las partes tendrían la oportunidad de el contradictorio, y que, la evaluación psicológica de la madre en el presente asunto no es pertinente con relación a los hechos controvertidos, y siendo que para el momento procesal en el que nos encontramos ya precluyó la oportunidad de ofrecer algún medio de prueba, no existiendo un hecho nuevo, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declara sin lugar la solicitud planteada por la representante del Ministerio Público. De seguidas, la ciudadana Jueza cedió la palabra a la Defensa Pública 2º Penal, ABG. NEVIDA VARGAS, a los fines de interrogar al testigo, quien respondió entre otras cosas lo siguiente: ¿Recuerda el caso en concreto? Contesto: Si creo que si recuerdo a esas niñas ¿puede más o menos darme un resumen del caso? Contesto: unas niñas que fueron abusadas, por el padrastro, algún familiar alguien que las cuidaba, y recuerdo a las dos niñas que estaban hablando normal, no estaban nerviosas, y que habían sido abusadas por un familiar, un padrastro algo así ¿Qué enfermera realizo el examen con usted? Contesto: Una enfermera tendría que buscar su nombre en los papeles ¿presentaron las niñas alguna lesión? Contesto: No ¿este examen de acuerdo a la evaluación que usted realiza puede indicar el autor del daño? Contesto: No ¿si podemos acotar que estamos hablando de sexo oral, hay algún examen que nos indique si esto ocurrió? Contesto: Lo determinan como dije antes el psicólogo o el psiquiatra. Es todo” En este estado este Tribunal se dirige al imputado de autos y lo impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 133 y 332 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal vigente, explicándoles que su declaración es un medio para su defensa y que puede hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubieran abstenido de declarar, siempre y cuando se refiera al objeto del debate, que tiene derecho a estar acompañado de su defensora en todo momento y a realizar todas las consultas que estime conducente: VELASQUEZ PINTO FRANKLIN, manifestando el mismo lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”.
Acto seguido la ciudadana Jueza procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, a lo que manifestó que no, procediendo a preguntarle al ciudadano Fiscal por los órganos de pruebas que faltan por deponer manifestando que se fije una nueva oportunidad, para la continuación del juicio de igual manera se le preguntó a la defensa en virtud de la comunidad de la prueba, manifestando que se fije una nueva oportunidad. Y por vía de consecuencia, se suspende el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día 5 de noviembre de 2015, llegada la oportunidad se evacuo la testimonial de la ciudadana Karina del Carmen Sanabria Galarraga, quien expreso lo siguiente: “(…) En ese sentido y continuando con la recepción de los órganos de prueba, de seguidas se hace pasar a la Sala al testigo KARINA DEL CARMEN SANABRIA GALARRAGA a quien se le tomó el juramento de Ley conforme a las previsiones contenidas en el texto adjetivo penal y se le impuso de los preceptos legales contenidas en el artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio y el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y se identificó como KARINA DEL CARMEN SANABRIA GALARRAGA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.564.093, edad 41 años, profesión u oficio, camarera en el ocean dorado, expuso lo siguiente: “Yo lo denuncie a porque la niña mía me dijo que su papa había abusado de ella. Es todo”. De seguidas, la ciudadana Jueza cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que interrogue a la testigo, quien respondió entre otras cosas lo siguiente: ¿Ese día cuando usted llego a su casa que le dijeron las niñas? Contesto: Que su papa había abusado de ellas ¿cuál de las niñas le dijo eso? Contesto coci ¿coci le dicen a quién? Contesto A la pequeña ¿Cuándo coci le conto lo del abuso, narre las palabras de coci? Contesto A mí esto me da de todo yo voy a decir lo que dijo y ya. Yo voy a hablar lo que yo sé y ya no voy a hablar más, yo no puedo más con esto. ¿Cuéntenos con las palabras que dijo coci? Contesto Yo lo denuncie a él porque el abuso de mis hijas, pero luego cambie la versión porque la mama de él estaba muy grave y tuve un conversación porque su mama se iba a morir y hasta allí, si me entendieron ¿no?. En ese sentido la testigo entró en crisis nerviosa, procediendo a realizarle la contención debida ante este tipo de situaciones con la Psicólogo del Equipo interdisciplinario, quien una vez que calmó a la testigo accedió continuar con el interrogatorio, a pesar de continuar en llanto y muchos nervios, por lo que la ciudadana Jueza le preguntó: ¿Se siente más tranquila para hablar sobre los hechos? Contesto Lo que dije ahorita ¿usted siente algún temor? ¿Tiene miedo? Si ¿Por qué? Por lo que le dije ahorita ¿qué dijo ahorita? Se lo dije en pocas palabras ¿a usted la tienen amenazada? No ¿Quién la amenazo? No. ¿Señora Karina puede usted continuar de exponer lo que ocurrió? Cosi me dijo que su papa abuso de Karina y yo fui y se lo reclame y se lo dije a mi hermana y ella llamo a mi sobrino que es policía y se lo trajeron preso y todavía está preso. En tal sentido la representante del Ministerio Público continuó con su interrogatorio de la siguiente manera: ¿en qué consistía el abuso que decía la niña? ¿en que consistió el abuso que el hizo a las niñas? Contesto Ella me dijo que su papa se saco él pene, y se hecho sal y azúcar y cosi dice que Karina si lo hizo ¿el la cuidaba siempre o esa sola vez? Contesto El siempre me las cuidaba, pero eso paso una sola vez que estaba cayendo un palo de agua ¿Por qué diste una versión diferente a las cosas? Su mama está enferma y si lo condenaban a él se iba a enfermar mas y por eso cambie la versión, y él me dijo que al no lo iban a meter preso porque eso era mentira. Es todo”. De seguidas, la ciudadana Jueza cedió la palabra a la Defensa Pública 2º Penal, ABG. NEVIDA VARGAS, a los fines de interrogar al testigo, quien respondió entre otras cosas lo siguiente: ¿Cuándo usted fue a llevar a la niña al médico, con quien se queda la otra niña? Contesto La deje en la casa ¿con quién en la casa? Contesto Con mi mama ¿entonces como usted dice que la niña le informo lo que le había hecho el ciudadano franklin? Contesto Fue la chiquita que me dijo mami mi papa le hizo esto, esto y esto a lizcarina y yo no llegue a los cubanos, yo me devolví, se lo dije le di unas cuantas cachetadas y el empezó a recoger la ropa, y yo llame a mi hermana y ella llamo a mi sobrino y ya ¿usted dijo una vez que usted lo había denunciado porque él se iba de la casa? Contesto Yo tuve que cambiar la versión. ¿Qué hacia el señor franklin, a que se dedicaba el señor franklin? Contesto En ese tiempo el no estaba trabajando, el me cuidaba las niñas, porque yo trabajaba en las noches y después yo trabajaba y él me las cuidaba y antes de eso el me las cuidaba cuando yo estaba trabajando. Es todo”. En este estado este Tribunal se dirige al imputado de autos y lo impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 133 y 332 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal vigente, explicándoles que su declaración es un medio para su defensa y que puede hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubieran abstenido de declarar, siempre y cuando se refiera al objeto del debate, que tiene derecho a estar acompañado de su defensora en todo momento y a realizar todas las consultas que estime conducente: VELASQUEZ PINTO FRANKLIN, manifestando el mismo lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”.
Acto seguido la ciudadana Jueza procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, a lo que manifestó que no, procediendo a preguntarle al ciudadano Fiscal por los órganos de pruebas que faltan por deponer manifestando que se fije una nueva oportunidad, para la continuación del juicio de igual manera se le preguntó a la defensa en virtud de la comunidad de la prueba, manifestando que se fije una nueva oportunidad. Y por vía de consecuencia, se suspende el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día 10 de noviembre de 2015, a las 02:00, horas de la tarde, llegada la oportunidad se difirió el acto por falta de traslado del imputado, acordándose su continuación para el día 11 de noviembre de 2015, a la 01:00, horas de la tarde.
El día 11 de noviembre de 2015, oportunidad fijada por este tribunal, se oyó al imputado de autos que arguyo lo siguiente: “(…) En este estado este Tribunal se dirige al imputado de autos y lo impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 133 y 332 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal vigente, explicándoles que su declaración es un medio para su defensa y que puede hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubieran abstenido de declarar, siempre y cuando se refiera al objeto del debate, que tiene derecho a estar acompañado de su defensora en todo momento y a realizar todas las consultas que estime conducente: VELASQUEZ PINTO FRANKLIN, manifestando el mismo lo siguiente: “Doctora oyendo las cuestiones que han hablado, todas las declaraciones que han hecho aquí, aquí estuvo la señora psicóloga e hizo un comentario que según las niñas que su mamá se había ido para el trabajo, y regreso y según yo y que le estaba haciendo cosas a las niñas algo así, según dice la psicóloga, la mamá de las niñas como bien usted la oyó dijo que ella iba al trabajo, mentira ella iba al médico a llevar a la niña pequeña y esa declaración se la di yo el primer día estando aquí a usted cuando me trajeron aquí y me dejaron por los 45 días a colocarle a la pequeña que tenía , entonces la psicóloga dice que la niña grandecita dijo que yo le estaba habiendo la cuestión en la casa de la mamá, o sea que la niña en ese momento estaba con su mamá para el médico, entiende, explicándole la cosa y la otra niña estaba en que la abuela, cuando ellas bajan es que llaman a la policía y empezamos a discutir y yo me quede esperando eso fue a las 7 de la mañana a los funcionarios que llegaron y está en el acta también a las 11 y pico de la mañana yo estaba sentado esperando, entonces yo le pido que revise y analice todas esas, lo que hablan las niñas, lo que dice la mamá y lo que dice la psicóloga que la niñas dijeron, que vean, porque estoy viendo yo que le están poniendo más porque dicen unas cosas, dicen que yo estaba con las niñas en ese momento , y la mamá dijo que ella iba al médico a llevar a la niña y cuando se devuelve, ella me encuentra que me estoy vistiendo por la cuestión para la cuestión del trabajo a lo de la entrevista y fue cuando ella empezó a decir que tú te vas a ver con otra y allí empezó la discusión, de tanta discusión y broma ella pensó que yo me iba a ir con otra fue donde me dijo tú no te vas a ir de aquí así, como así y fue cuando yo le dije no contigo yo no quiero vivir así, cuando le dije así fue cuando ella cambio de repente y me dijo usted no se va a ir de aquí vamos a la jefatura , total que esperando lo de la jefatura no fuimos a ninguna jefatura, y ella me dijo que llamo a su sobrino y yo ah bueno si llamaste a tu sobrino y me quede allí porque si yo fuese cometido algo desde las 7am a las 11 que llegaron los funcionarios eso era para yo haber estado en Maracay o irme lejos pues si hubiese sido como tal, pero entonces me quede y vine y todo a la comandancia en un cuartico y la señora se puso a hablar con su sobrino que fue el que llego allá y no sé qué hablaron, por eso le dije me traen en la moto y me dieron golpes por la costillas y violador me decían y yo le dije ahora me dicen volador y ahora entonces dicen que yo y que estaba abusando de las niñas y no entiendo cuál es el juego cual es la cosa, y yo digo que todo eso fue en el trayecto que me trajeron a mí de allá para acá que le pusieron a la cosa como demás, le pusieron demás porque si ellos decían violación o equis pero sino dices violación lo van a soltar pendeja u otra cosa digo yo que tuvo que haber pasado así porque ni lo uno ni otro ni nada he hecho , nada de lo que están inventando yo hecho porque la lengua es un miembro pequeño, como lo dice la biblia en el libro de Santiago dice que la lengua es un miembro pequeño que se jacta de grandes cosas porque cuanto bosque no encienda un pequeño fuego solo se enciende por un pequeño fuego, es decir, la lengua un embuste , maldad, eso es lo que están haciendo conmigo, lo que yo le digo si quiere averigüe bien parte por parte, los expedientes, las declaraciones para usted vea como le han dado vuelta no sé, o sea yo veo que lo que están haciendo es una injusticia, dicen una cosa después dicen otra, ya no hayan qué decir, quiero que revisen a ver, sino bueno no sé yo mandare a mi familia a moverse por caracas u otra cosa, porque yo nunca he estado preso, ni he sido persona de esa, soy una persona trabajadora , soy una persona ociosa menos que menos porque yo tengo hijos, tengo sobrinos, y mis sobrinos me quieren a mi que jode y ando con mi sobrino me lo llevo para las vegas y no tengo nada de esa necesidad, no soy persona enferma, nada de eso, nada que ver con esas estupideces ni esas locuras, entonces me da rabia pues porque yo debería estar en la calle y estar con mi muchacho, simplemente por querer ayudar, a una madre que tiene ocho muchachos, está bien me separe de mi esposa, para ponerme a vivir con ella y yo hice mal, porque deje a mi esposa, pero, tampoco así. Es Todo”.
En esa misma oportunidad, se incorporo para su lectura las siguientes documentales que fueran admitidas por el Tribunal de Control, en su oportunidad procesal:
1.- Acta de Denuncia de fecha 31/07/2014, rendida por la ciudadana SANABRIA GALARRAGA KARINA DEL CARMEN, ante la Policía del Estado Vargas. En la cual se lee: “(…) Yo el día de ayer deje a mis hijas con su padrastro FRANKLIN VELASQUEZ y yo me fui a trabajar y hoy en la mañana una de ms hijas lizcarelis, me dijo que lizcarina le bajo el pantalón a mi papa y que le echaron azúcar y sal en el pipi y se lo estaba chupando y lizcarina me dijo que eso era mentira que era lizcarelis ambas se estaban echando la culpa yo le pregunte a mi pareja si eso era cierto mi (sic) me dijo que las niñas estaban diciendo mentiras, no tuve más opciones que irle a contar a mi hermana de lo que estaba pasando y mi hermana llamo a Robinson mi sobrino para avisarle a la policía y mi sobrino llamo a una patrulla. Es todo”.
2.- Acta de Entrevista de la niña L.K.S.S, de cuatro (04) años de edad en su condición de víctima y de la niña K.S.S de seis (06) años de edad en su condición de víctima rendida conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, la cual se leyó lo siguiente: “(…) “Solicito se tome la declaración de la víctima como prueba anticipada a fin de evitar la doble victimización si llegare esta causa a un futuro juicio oral y privado, Por ultimo solicito copias simples de la presente acta.” Seguidamente se le cede la palabra a la niña (LK) de seis años de edad, quien expuso: Ratifico mi denuncia, es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez le pregunta a la Representación Fiscal si desea hacerle alguna pregunta a la niña accediendo esta pregunta: ¿Qué edad tiene tu? 6 años ¿Con quién vives? En quenepe. Con mi mamá con mi hermano ramón, mi hermana, mi papa Joselo, mi papa cachito y mi papa franklin tengo tres papas ¿En qué grado estas? Yo pase para primer grado. Y me gane una medalla, un lápiz, ¿Que paso con tu papa franklin? Que mi hermana se estaba besando con franklin. ¿En el cachete? No en la boca, Después franklin agarro la azúcar y la sal y se lo hecho en el pipi.. Cuál es el pipi? No hubo repuesta. En lugar dice “Vino la policía y llevo a franklin a la cárcel” ¿Qué les hacia tu papa?, ¿Tu te lo chupastes?---- Él le dijo chupatelo, chupatelo eso se lo dijo a mi hermana cosi. ¿Cuántas veces paso? Este pasado que estaba lloviendo y yo me estaba bañando en la lluvia y me caí ¿te hiciste daño? No ¿Cuántas veces paso esto? Uno, dos y tres ¿quiénes lo hicieron? Cosi ¿Quién lo hizo? Se lo hizo a cosi nada más. ¿Tú no le distes besito? No ¿Por qué eso es malo? Porque eso no se hace, mi mamá se fue para el trabajo y cuando regreso le dio una cachetada a franklin y ella hablo con la policía y lo encerraron en la cárcel. ¿Quién es franklin? Mi papa. ¿Para qué era el azúcar? El se lo hecho, yo no se lo baje el se bajo el interior, estábamos en el cuarto de mi mamá. ¿Que estaban haciendo? El nos pregunto quieren chuparlo, no eso es malo yo no quiero chuparlo nada Defensor Publico ¿Luz karina tu has probado el azúcar? Si ¿sabe es como el azúcar a que sabe el azúcar? Cosi se chupo la sal y el azúcar ¿De dónde agarraba eso? De arriba de donde se agarra la comida. ¿A qué hora fue? En la tarde ¿Estaba en la escuela? Yo fui a la escuela es día y mi mamá me busco me gane una medalla un crayón un lápiz, al rato pasa lo que paso con franklin. ¿Y cuando paso lo de Franklin? Al ratico y mi mamá le dio una cachetada a franklin ¿Cuándo le dijiste eso a tu mamá? Cuando llego. ¿Quién le dijo a tu mamá? Luz karelis. ¿Cómo era el pipi? grande ¿de qué color era? Verde ¿y cómo es el color verde? Así , no así, no, No sabe diferenciar los colores Se deja constancia que señala la mesa que es de color marrón, como el color del pipi, También el defensor hizo preguntas ratificando que es del color de la mesa. ¿Cómo era el pipi? Era grande señala como el largo el ancho de una hoja de papel. ¿Cuándo paso eso con franklin quienes estaban? Mi mamá se fue al trabajo ¿Tu vistes que tu hermana se lo chupo? Si se lo metió más adentro de la boca. Boto algo por el pipi? Si algo como esto. Se deja constancia que mostró el color blanco de la hoja. Seguidamente se le pregunta a la Defensa Publica se desea hacer alguna pregunta accediendo pregunta: ¿con quién estabas? con mi hermano Alexander, Alexis, ramón y yo, ellos estaban afuera jugando y Vino mi tía Nancy. ¿Cuándo paso eso con franklin quienes estaban? Nosotras solas. Se deja constancia a que la niña Luz Karina es desalojada y pasa su hermana (LK) de cuatro años de edad . REALIZANDOLES LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: Se le pregunta a la mamá como se llama la niña. Le dicen cosí. ¿Cómo es el pipi? Hace un dibujo de forma ovalado. A qué color se parece el pipi? Es morado, señala que es de todos los colores. ¿Era grandote como una casa? Si. ¿Qué tenía? Estaba limpio. ¿Cómo era? Largo. ¿Dónde estaba el azúcar? arriba. ¿Quién se monto y busco la azúcar? Karina. ¿Tu probaste el azúcar? No. ¿Él le decía algo a karina?. No nada. ¿El te dijo algo a ti?---- ¿Mira franklin te hizo algo a ti?----Te dio besitos? No. Se le señalan varios lugares del cuerpo y dice que no le dieron ningún beso. Manifiesta que los besos se lo dio a karina. ¿Luz Karina se dejo dar besitos?.Si. ¿Qué hizo con el pipi de franklin? No sé, ¿Le dio besitos? -----¿Luz karina se comió azúcar que franklin puso? Si. En el pipi ¿Es bueno o malo que sabe el azúcar como la azúcar? Es malo. ¿Sabes porque es malo? No. Las regañaron? A mí no a mi hermana. ¿Por qué las regañaron? No sé. Seguidamente el Ciudadano representante de la defensa publica interviene y realiza las siguientes preguntas: ¿Cosi con quien estaba tu es tu casa ese día?--¿Qué hora era?--- ¿Cosí con quien vives tu?---.¿Tu sabes que es la azúcar? No, ¿La sal a que sabe? A limón. ¿De qué color es la azúcar? ---¿Cosi quien te dijo que eso es azúcar? Luz karina. ¿Qué otra cosa te dijo karina?--- La representante del equipo Interdisciplinario pregunta:¿Qué hizo karina? Karina se chupo la azúcar ¿Donde se comió el azúcar karina? en el cuarto. ¿Cuando fue eso? ---¿Como estaba vestido franklin? Estaba desnudo. ¿Tú le vistes el pipi? No, no. ¿Cómo es el pipi? Se deja constancia que la niña hace un dibujo señalando eso como el pipi ¿De qué color es?- ¿A qué color se parece? Se deja constancia que no especifica un color definido ¿Tu papa es bueno o malo? Malo porque hace cosas malas. ¿Y tú agarras el azúcar? No liz karina es la que se monta y agarra el azúcar”.
3- Escrito de Entrevista realizada a la ciudadana SANABRIA GALARRAGA KARINA DEL CARMEN, de fecha 22/08/2014, en la cual se lee: “Que yo invente, porque (sic) peleamos y el (sic) me quería dejar, yo le dije a las niñas que le dijeran así”.
3.- DE LAS CONCLUSIONES Y CIERRE DEL DEBATE
En dicho acto se declaro terminada la recepción de las pruebas, y la Jueza otorgo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, con el objeto de que expusiera sus conclusiones, quien argumento la misma de la siguiente manera: “Buenas tardes, me presento en carácter Fiscal Octava de del Ministerio Publico, en materia de penal ordinario, una vez escuchada la oportunidad en concluso de oral privado procedo a solicitar se dicte sentencia condenatoria al ciudadano Franklin Velázquez Pinto ya que se escucharon todos los medios de prueba ofrecidos debidamente admitidos y traídos a esta sala se pudo demostrar la culpabilidad del detenido en el delito de abuso sexual con penetración oral delito sancionado 259 de la Ley Orgánica de la Protección de Niño y Niña y Adolescente, por lo cual se establece en la misma ley, el cual está basado que el acusado en autos para el momento que ocurrieron los hechos él estaba en una posición de garante de las niñas ya que él estaba como padrastro de ella y era la persona que la cuidaba mientras su mama iba al trabajo, los hechos que quedaron demostrado fueron : con fecha de 31 de octubre del 2014 se apersonan los oficiales Alfonso Javier y Robert Smith ante la residencia del hoy acusado ubicada en el sector quenepe en casa sin número, en virtud de la llamada telefónica realizada por una ciudadana que se identificó como samaria (sic) Karina del Carmen quien indico que al entrar a su residencia se encontraba su pareja el cual había abusado de sus hijas, una vez que los funcionarios entran a identificar al ciudadano y al trasladar el procedimiento hasta el comando, lograron entrevistar a las niñas, y las niñas manifestaron que con sus propias palabras su papa franklin se hecho azúcar y sal en el pipi y le decía chúpalo y se lo hizo a su hermana también, esta declaración la aporto una de las niñas a los funcionarios policiales del Estado Vargas, ese mismo día se le practicó un examen vaginal a dichas niñas y arrojo negativo ya que dicho abuso sexual se trataba de manera oral el cual no dejo ningún rastro de lección, al practicársele la evaluación psicológica arrojo resultados que ambas niñas estaban afectadas psicológicamente por el abuso sexual a lo que estuvieron expuestas, comparecemos ante este tribunal los funcionarios aprehensores en virtud de ratificar el acta de investigación policial dejando en constancia que recibieron una llamada telefónica por parte de un compañero de trabajo quienes indicaban la dirección del sector de quenepe a fines de realizar un procedimiento donde presuntamente había ocurrido el abuso sexual a una niña, compareció ante esta sala el experto Nelson quien indico que las niñas no presentaban ningún tipo lesión ya que era un abuso sexual de tipo oral lo que se había presentado, compareció a esta sala de juicio la Licenciada Norma Salcedo quien ratifico su informe psicológico donde dejan constancia que ambas niñas presentadas como víctimas de abuso sexual este era: estado motriz ,indicadores de ansiedad , cuando a la niña le preguntan y le solicita que dibuje a su papa franklin, ella lo que hizo fue dibujar un pene, esto como lo dijo la experta es un indicador primordial en caso de abuso sexual ya que la niña a esta edad no tiene por qué tener conocimiento de la estructura de la figura genital masculino, por otra parte la Licenciada al ser interrogada sobre la declaración que dieron las niñas ella indico que fue inducida por la madre ya que dicha ciudadana en el consultorio había incitando a las niñas que se retractaran y ella misma se estaba retractando la denuncia siendo esto un indicio o síntoma generalizado en los casos de abuso sexual, por otra parte tenemos la declaración de Karina Sanabria que es la que denuncia el hecho, y es la primera persona que tiene el conocimiento de este abuso sexual de su hija, que le indico esta niña que el día que ella la iba a llevar al médico y confesó que su papa Franklin había abusado sexualmente de su hermana, este hecho, ella fue la persona que llamo a los órganos judiciales para que realizaran el procedimiento, esta señora retracto en un juicio que la retratación de ella se había basado de las múltiples amenazas recibidas por los familiares del Señor Franklin, es por ello que esta declaración concuerda perfectamente con lo que indico la licenciada norma salcedo, el día que la ciudadana Karina se estaba retractando de la denuncia y el motivo era las múltiples amenazas, otra parte y la más importante en mi representación fiscal, están las declaraciones de ambas niñas que fueron tomadas como prueba anticipada ante el tribunal de control de este circuito judicial penal quienes indicaron específicamente al preguntarle que paso con su papa franklin ella explico que su hermana besando a franklin, y lo besaba en la boca, que se echó sal y azúcar en el pipi, que el mismo le decía chúpatelo, chúpatelo se lo dijo a su hermana cosí, esta declaración fue reiterada en múltiples preguntas que le realizamos a la niña y en todas las preguntas que se le hicieron, la misma reitero la misma situación , indico donde se encontraba la azúcar, donde se colocaba la azúcar, que los hechos ocurrieron en la habitación de su mama, esta declaración fue concreta con la que hizo su hermana, igualmente que usaban la sal y la azúcar para echársela en el pipi, al preguntárselo a la niña de qué color es el pipi la misma señalo colores similares y señalo el color de una hoja de papel blanco señalando que era el color de la sustancia que se había echado el ciudadano, como él las amenazaba ante estos hechos, la respuesta los hechos hablado por ambas niñas daban las mismas opciones estuvieron expuestas totalmente a un hecho sexual que se puede calificar como abuso sexual aprovechándose este ciudadano no solo en su condición de pareja de la madre, sino que era la persona que cuidaba a esas niñas, cuantas veces ocurrió este hecho no lo podemos determinar ya que dichas niñas son muy pequeñas y pueden tener una inmadurez incompleta y nos imposibilita determinar cuándo ocurrió el hecho, a qué hora ocurrió el hecho y cuantas veces ocurrió el hecho. Ciudadano Juez, el hecho ocurrió tal cual como lo manifestaron las niñas y el abuso sexual ocurrió para ambas tanto para la niña de 6 años como la menor, es por eso ciudadano Juez que solicito se le ponga al ciudadano Franklin Velásquez Pinto la pena máxima para el delito que está establecido en la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como abuso sexual agravado ya que tuvo la oportunidad de admitir los hecho él y aprovechar que le rebajaran la pena correspondiente, es todo”.
Asimismo se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, con el objeto de que expusiera sus conclusiones, quien argumento la misma de la siguiente manera: “Buenas tardes, efectivamente una vez escuchada la posición del ministerio público no va dejado demostrado el medio probatorio de la presunción que se encuentra mi representado al revisar cada uno de los medios probatorio esta defensa observo: Primero el examen médico forense arroja desfloración negativa, más sin embargo esta defensora le hizo la pregunta al médico como se podría demostrar aquí en juicio si de verdad hubo abuso o no por parte de mi representado y el médico forense respondió que a través del psicólogo, seguidamente vinieron los funcionarios policiales que es el que hace simplemente el procedimiento a través de la denuncia, se le avisa y se apersonan y cuando llegan se consiguen con mi representando con una conducta acorde demuestra responsabilidad en lo que le están solicitando y que no le encuentran a él ninguna evidencia de interés criminalística que le acusa en cuanto al delito que le están imponiendo, así mismo aparece la psicóloga Doctora Normal Salcedo esta defensa le hace como primera pregunta como empieza la niña Liz Karina su relato la niña contesta a la defensa lo que dijo mi mama es verdad sin saber esta niña la temática de lo que se estaba hablando, así mismo la otra niña Liz karelis que tenía unas características de nerviosa, que si tenía miedo, que si no quería hablar, no se puede juntar en que solamente sea por miedo porque si estas niñas, mi representado era la persona que las cuidaba, que le daba comida, que estaba pendiente de ella ,que la llevaba al colegio , a lo mejor esta niña no quería era que su representado que lo ve como su papa no fuera culpable de lo que estaba inventando esa señora, así mismo quiero resaltar en esta defensa que este informe psicológico fue totalmente inducido por quien por la mama de las niñas, seguidamente comparece ante este despacho la ciudadana Karina Sanabria donde cambia la versión de todos los hechos en principio ella dice que el señor franklin la había dejado porque habían peleado porque el la quería dejar y ella toma como venganza denunciarlo a los días ella va a la fiscalía a retirar la denuncia donde ella dice que todo eso lo invento e hizo que la niña dijera eso así mismo viene a esta audiencia y dice que ella cambio la versión porque ella se sentía acosada por la familia, cosa que es totalmente falso, los primeros tres meses la señora Karina Sanabria visitaba al señor constantemente en la policía municipal igualmente su señora madre, su madre nunca ha padecido de ninguna enfermedad, bueno así mismo quiero hacer notar aquí contamos solamente con un fundamento que es el dicho de la víctima, quiero asentar aquí la sentencia 272 de la doctora marichal que un solo indicio no es suficiente para demostrar la culpabilidad de una persona, así mismo que mi defendido sea culpable de los hechos, porque todo fue una mentira fundada por su expareja para perjudicarlo, con todo esto ciudadana juez yo solicito que le dicte la sentencia absolutoria y le dicte la libertad a mi representado. Es Todo”.
Seguidamente la ciudadana Jueza, procede a otorgar el derecho a Réplica a las partes, conforme dispone el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
“(…) en este sentido la vindicta pública expuso: “Si bien es cierto el factor de la sentencia que señala la defensa que un solo hecho de los testigos no es contraproducente para hallar como culpable al acusado, en materia de violencia y en caso de abuso sexual, esto es un deleito que el cometió en clandestinidad por lo tanto no se cuenta como testigos directo sino que se toma en cuenta los testimonios de la víctimas y los otros elementos traídos a juicios que han demostrado la culpabilidad del acusado es totalmente diferente. Es todo”.
“(…) la Defensora Pública señalo lo siguiente: “El solo hecho en el proceso contamos con una sola entrevista, y el informe de la psicóloga Norma Salcedo, Es Todo”.
En este estado este Tribunal se dirige al imputado de autos y lo impone de los hechos que se le atribuye y admitida como fuera la acusación por el Tribunal de Control y del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se le cedió la palabra al ciudadano acusado manifestando el mismo lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”.
4.-DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Finalmente, este tribunal en uso de las facultades que expresa la ley y administrando justicia declaró: “(… )CULPABLE, al ciudadano VELASQUEZ PINTO FRANKLIN, titular de la cédula de identidad Nº V-12.865.843, quien es venezolano, Natural de La Guaira, nacido en fecha 17-10-76, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las niñas (L.K.S.S) de seis (06) años de edad y (L.K.S.S.) de cuatro (04) años de edad (Se omite su identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 ejusdem. SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política, y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida esta Igualmente como consecuencia de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta y evitar que pueda reincidir en ella, mientras cumpla la condena. TERCERO: En cuanto a la condición de libertad del acusado se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mismo, acordándose como sitio de Reclusión el Internado Judicial de YARE III, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida el sitio en el cual cumplirá definitivamente la pena impuesta. CUARTO: Se establece provisionalmente como fecha en que la condena finaliza el día 11 de NOVIEMMBRE del año 2042. QUINTO: No se condena en Costas al ciudadano VELASQUEZ PINTO FRANKLIN. SEXTO: El Tribunal, se acoge al lapso previsto en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del texto integro de la sentencia recaída en la presente causa. SEPTIMO: Se exhorta a la Representación del Ministerio Público, vista la presente admisión de hechos, a objeto que se le garantice a la victima el derecho a servicios sociales de atención, de apoyo y recuperación, conforme a lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y artículo 5, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. OCTAVO: Remítase en su oportunidad legal la presente causa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, para su distribución a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución correspondiente de este Circuito Judicial Penal (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consta en las actas que el acervo probatorio, fue recibido en audiencias orales y a puertas cerrada, todo de conformidad con lo pautado en el texto adjetivo penal, en concordancia con la Ley especial que rige la materia, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 197 (licitud de las pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comparando y concordando los medios probatorios recepcionadas en las audiencias ut supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.
En este particular, es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:
“…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”
De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:
“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.
Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484); En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:
“...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…”.
Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del Proceso Penal al señalar que
“La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:
“…Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…”
El Tribunal dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público, y la Defensa, explanaron en forma oral los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, siendo evacuados en las audiencias celebradas.
De los medios de prueba promovidos y admitidos en su debida oportunidad, fueron evacuados en el presente juicio oral y a puertas cerradas, argumentados conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y, se recepcionaron, las siguientes:
PROMOVIDAS Y ADMITIDAS AL MINISTERIO PUBLICO:
1- Declaración del Dr. JESUS HERNANDEZ, Médico Forense quien practico la Experticia Medico Legal N 9700-138-1641 y 9700-138-1642, ambas de fecha 31-07-2014.
2- Declaración de la Licenciada NORMA XIOMARA SALCEDO, Psicóloga Clínico quien realizo el Informe Psicológico de fecha 18/08/2014 practicado a las niñas L.K.S.S y L.K.S.S, de 6 y 4 años.
3- La testimonial de los funcionarios oficial Alfonzo Javier y el Oficial Gómez Smith, adscritos a la Policía del Estado Vargas, funcionarios actuantes.
4- Acta de Investigación Policial de fecha 31/07/2014, suscrita por los funcionarios Oficial Alfonzo Javier y el Oficial Gómez Smith, adscritos a la Policía del Estado Vargas.
5- Acta de Denuncia de fecha 31/07/2014, rendida por la ciudadana SANABRIA GALARRAGA KARINA DEL CARMEN, ante la Policía del Estado Vargas.
6- Acta de Entrevista de fecha 31/07/2014, rendida por la niña L.K.S.S, de 06 años de edad ante la Policía del Estado Vargas.
7- Experticia Medico Legal Nº 9700-138-1642. Del 31/07/2014, del experto Médico Forense Dr. Jesús Hernández, adscrito al departamento de Ciencias Forense del Estado Vargas, practicado a la niña L.K.S.S de 6 años de edad, conclusión desfloración negativa.
8- Experticia Medico Legal Nº 9700-138-1641. Del 31/07/2014, del experto Médico Forense Dr. Jesús Hernández, adscrito al departamento de Ciencias Forense del Estado Vargas, practicado a la niña L.K.S.S de 4 años de edad, conclusión desfloración negativa.
9- Informe Psicologico de fecha 12/08/2014, suscrito por la Licenciada Norma Xiomara Salcedo, Psicólogo Clínico adscrito al Instituto Nacional de la Mujer del Estado Vargas.
10- Experticia Medico Legal Nº 9700-138-1642. Del 31/07/2014, del experto Médico Forense Dr. Jesús Hernández, adscrito al departamento de Ciencias Forense del Estado Vargas, practicado a la niña L.K.S.S de 6 años de edad, conclusión desfloración negativa.
11- Experticia Medico Legal Nº 9700-138-1641. Del 31/07/2014, del experto Médico Forense Dr. Jesús Hernández, adscrito al departamento de Ciencias Forense del Estado Vargas, practicado a la niña L.K.S.S de 4 años de edad, conclusión desfloración negativa.
12- Informe Psicologico de fecha 12/08/2014, suscrito por la Licenciada Norma Xiomara Salcedo, Psicólogo Clínico adscrito al Instituto Nacional de la Mujer del Estado Vargas.
13- Acta de Investigación Policial de fecha 31/07/2014, suscrita por los funcionarios Oficial Alfonzo Javier y el Oficial Gómez Smith, adscritos a la Policía del Estado Vargas.
14- Acta de Entrevista rendida por la niña L.K.S.S, de 04 años de edad en su condición de víctima rendida conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control; Audiencia y Medidas del Estado Vargas.
15- Acta de Entrevista rendida por la niña L.K.S.S, de 06 años de edad en su condición de víctima rendida conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control; Audiencia y Medidas del Estado Vargas.
PROMOVIDAS Y ADMITIDAS A LA DEFENSA PÚBLICA:
1- Escrito de Entrevista realizada a la ciudadana SANABRIA GALARRAGA KARINA DEL CARMEN, de fecha 22/08/2014.
Estas pruebas fueron evacuadas en el juicio oral y a puertas cerrada ante la audiencia oral, el cual prevaleció el principio de la comunidad de la prueba, entendiéndose por ello, que la prueba pertenece al proceso, en aras de que el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente Nº 00-158, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, donde se dejo sentado lo siguiente:
“En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)”.-
Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre sí para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL, en los términos siguientes:
“Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia…”. (Igualmente véanse sentencias números 24 del 26 de enero, 042 del 28 de enero, 286 del 14 de marzo, 1035 del 25 de julio y 1626 del 12 de diciembre, todas del 2000)”.
También la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, señaló que si el Juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los Jueces den muy formal razón de su convicción y porque condenan o absuelven”.
Cuando se condena o absuelve, y el Juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 369 del 10 de Octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, como a continuación se transcribe:
“Si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)”.
Criterio que igualmente sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 891 del 13 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, al sostener que:
“la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraría de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (…)”.
Lo que conlleva para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:
“Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia)”.
En esta fase la labor de esta Juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas, siendo que también debe hacer y constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León).
En consecuencia, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado, es por ello que esta juzgadora, observa que el tipo penal por el cual se juzga al acusado de autos, es el de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes primera parte, en perjuicio de las niñas victimas L.K.S.S y L.K.S.S de 6 y 4 años de edad, de quien se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado, en este sentido el hecho acreditado por esta decisora es el siguiente:
1.- DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS, ANÁLISIS, VALORACIÓN Y CONCATENACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS.
Esta Juzgadora, observa que evidentemente se encuentra acreditado los hechos de forma precisa y circunstancia que se circunscribe dentro del tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, como se verifica en las audiencias oral y reservada celebradas por este Tribunal, tal como se evidencia de lo siguiente:
1.1. Declaración del Oficial JAVIER ALEJANDRO ALFONZO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-17.959.210, funcionario adscrito a la Policía Municipal del Estado Vargas.
Con la declaración del funcionario JAVIER ALEJANDRO ALFONZO SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.959.210, nacido en fecha 20/09/87, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio, Oficial Policía Municipal, adscrito al Departamento de Relaciones Interinstitucionales, con siete (07) años y diez meses en la institución expuso lo siguiente: “Estaba yo de guardia ese día en plaza Lourdes cuando recibí una llamada telefónica de uno de los compañeros de trabajo que tenía una tía que tenía un problema familiar (…) subimos a Quenepe cuando llegamos al sitio uno de los familiares de la esposa del señor estaban un poco agresivos, gritándole que lo llevaran preso que era un abusador porque había abusado de sus dos menores hijas, (…) se procedió el traslado del señor con el testigo y las dos niñas. Es todo”. Por otro lado señala el funcionario a preguntas formuladas por las partes las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del acusado de autos, al señalar: “¿y a usted lo llamaron? Contesto: Si un compañero de trabajo ¿Qué le dijeron cuando lo llamaron? Contesto: Que había tenido un problema familiar, que si nosotros podíamos prestar la colaboración a su vivienda ¿de quién? Contesto: De su tía ¿se trasladó? Contesto: Si ¿al llegar al sitio que verificaron? Contesto: Al llegar al sitio, al empezar entrar, porque eso es allí como una residencia, viven varias personas, empezamos a ahondar, empezaron a decirnos que un señor que estaba abajo, que había sido un falta de respeto, porque había abusado de dos menores niñas y cuando nosotros llegamos al sitio buscamos al señor es como una residencia cuando abrieron la puerta empezaron a decirme que el ciudadano que está abajo era un falta de respeto, estaban las dos niñas y la señora, cuando llegamos a donde estaba el señor, lo revisamos a ver si tenía algún arma y no tenía nada de eso, se comportó muy bien y tuvimos una entrevista con su esposa y nos manifestó que él había abusado de sus dos niñas ¿eso lo manifestó quién? Contesto: Su esposa, la esposa del señor ¿Cuántas niñas habían presentes? Contesto: Dos niñas ¿exactamente qué les dijo la señora? Contesto: Que habían abusado de las niñas, colocándose azúcar y sal en su parte intima ¿en qué lugar ocurrieron los hechos? Contesto: En el rincón, por los lados de Quenepe parroquia Maiquetía (…) ¿y esa situación que le dice su compañero de trabajo que le dicen que se traslade hasta allá, que cargo tiene ese señor? Contesto: Oficial ¿para ese momento no se encontraba de servicio? Contesto: No, no se encontraba de Guardia ¿sabe cómo se llama? Contesto: Robinson Martínez. Es todo.” Del testimonio del funcionario se puede corroborar lo dicho por la progenitora de las niñas, ciudadana Karina del Carmen Sanabria, con relación a su proceder una vez que tuvo conocimiento de lo ocurrido a sus hijas, a través de su menor niña L.K.S.S. de cuatro años de edad, quien conjuntamente con su hermanita L.K.S.S. de seis años de edad describen el hecho vivido con el ciudadano Franklin, así pues, quedó establecido que la detención se realizó conforme a la Ley. La declaración se valora conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, luego de ser sometida al embate de las partes, la misma no fue objetada de forma alguna, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
1.2. Declaración del Oficial GÓMEZ SMITH ALEJANDRO titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.561.143, funcionario adscrito a la Policía Municipal del Estado Vargas.
La declaración del funcionario GÓMEZ SMITH ALEJANDRO titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.561.143, 29/03/2 de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio, oficial de Policía, circulación Vial, tres (03) años en la institución expuso lo siguiente: “Nos encontrábamos en la plaza Lourdes y recibo una llamada del compañero oficial Robinson indicándome que en la casa de su tía se presento un problema con respecto a una presunta violación al subir al sitio estaba el señor, estaba con la mama de las niñas , la señora alegaba y la niña decía que el señor había abusado de ella , que se había colocado cosa en su parte y había dicho que se lo chupara , por lo tanto procedimos a notificar a la central de comunicaciones reportamos el procedimiento y procedimos a presentar el caso. Es todo”. De seguidas, la ciudadana Jueza cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que interrogue a la testigo, quien respondió entre otras cosas lo siguiente: ¿puede decir al tribunal a que instituto policial se encuentra adscrito? Contesto: Policía municipal ¿recuerda la fecha de esos hechos? Contesto: Si le digo la verdad no ¿eso sucedió en la noche, en el día? Contesto: En el día ¿Cómo obtuvieron ustedes información del hecho? Contesto: A través de una llamada telefónica que hizo un compañero oficial que es sobrino de la mamá de la victima ¿Cómo se llama el funcionario? Contesto: Martínez Robinsón ¿Qué manifestó el funcionario? Contesto: Que había llamado un familiar por que había ocurrido una violación ¿Ustedes se trasladaron, A qué sitio se trasladaron? Contesto: Nosotros notificamos primero el procedimiento y luego nos trasladamos a la Parte alta del rincón Quenepe (…) ¿ Qué edad tenían las niñas? Contesto: tres añitos o cuatro añitos una y la otra como cinco, no recuerdo muy bien ¿cuántas víctimas aparecen? Contesto: Dos ¿se encuentra presente en esta sala la persona que hicieron la aprehensión? Contesto: Si ¿Cuándo estaban la gente reunida quienes acusaban al señor de los hechos? Contesto: La mama de las niñas, y las niñas le decía que el se había echado azúcar en el pene, ¿La mamá de la niña que le manifestó a usted? Contesto: que la niña estaba llorando que ya no se quería quedar más con él la niña estaba allí pues al lado y lo decía,(…)¿cuál era la actitud de la mamá de las víctimas? Contesto: Estaba un poco alterada por la situación (…) ¿Cuántas víctimas estaban al momento de la aprehensión? Contesto: Dos ¿recuerda la edad? Contesto: Una tenía como 3 a 5 añitos y la otra como 6 o 7. Es todo.” Del testimonio del funcionario se corrobora una vez más las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano Franklin Velásquez Pinto quien fue señalado por la ciudadana Karina del Carmen Sanabria como la persona abuso sexualmente de las niñas L.K.S.S., de seis (06) años de edad y L.K.S.S. de cuatro (04) años de edad. Quedó establecido que la detención se realizó conforme a la Ley en el lapso de flagrancia por cuanto, recordó que las víctimas se encontraba llorando, y asustada en ese momento alegando no querer quedarse más con el aprehendido. La declaración se valora conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, luego de ser sometida al embate de las partes, la misma no pudo ser impugnada de forma alguna, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
1.3. Declaración del Dr. JESUS HERNANDEZ, Médico Forense quien practico la Experticia Medico Legal N 9700-138-1641 y 9700-138-1642, ambas de fecha 31-07-2014, las cuales fueron exhibidas conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
La declaración del Dr. Jesús Hernández, titular de la cedula de identidad Nº 6.495.657, Médico Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense del Estado Vargas, quien practicó los Reconocimientos Médico Legales Nrs. 9700-138-1641 y 97-138-1642, de fechas 31/07/2014, practicado a las niñas (L.K.S.S.) de cuatro (04) años de edad y (L.K.S.S.) de seis (06) años de edad, respectivamente, testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Publico y quien expuso: “(…) yo Jesús Hernández, médico forense de la medicatura del estado Vargas en el cumplimiento de lo ordenado por este despacho hice la experticia médico legal monitoreado a la ciudadana Liz Karelis Sifontes de 6 años de edad examinada en mi servicio el día 31 de julio del 2014, apreciándose en el examen vaginal, vagina de aspecto y configuración normal para su edad, himen anulado con membrana conservada, anal sin lesiones por describir, extra y paragenital sin lesiones por describir, conclusiones: vaginal desfloración negativa, anal sin lecciones. La Guaira 31-7-2014, yo Jesús Hernández, médico forense de la medicatura del estado Vargas en el cumplimiento de lo ordenado por este despacho la experticia médico legal monitoreado a la ciudadana Liz Karina Sifontes de 4 años de edad, examinada en mi servicio el día 31 de julio del 2014, apreciándose en el examen vaginal: vagina de aspecto y configuración normal para su edad, himen anulado con membrana conservada, anal sin lesiones por describir, extra y genital sin anulaciones por describir conclusiones: vaginal desfloración negativa, anal sin lesiones. Es todo”. De seguidas, la ciudadana Jueza cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que interrogue a la testigo, quien respondió entre otras cosas lo siguiente: ¿Usted ratifica la experticia médico legal? Contesto: Si la ratifico ¿Cuándo nosotros nos encontramos ante un caso que pudiera ser sexo oral hay posibilidades que la medicatura arroje algo, aun siendo solamente sexo oral? Contesto: No, en el caso de nosotros como médico forense, por lo menos lo que ha sucedido en oportunidades que hay un chupón o un morado que deja la muestra eso se toma se deja reflejado pero en este caso no, ya lo decidiría es la prueba psicológica ¿Le pregunte más que todo si en caso de que haya ocurrido lo de sexo oral hay una manera o lesión notoria? Contesto: No, en el caso de nosotros no ¿Pero puede ser que si haya ocurrido y salga la experticia tal como salió? Contesto: Si así es, como actos lascivos, solamente con una tocada de manos ya es un delito ¿Y en la medicatura pudiera arrojar negativa? Contesto: Si es correcto ¿O sea que no quiere decir que no haya sucedido? Contesto: Si es correcto, ya quedara por parte de la investigación con un psicólogo o psiquiatra y las victimas. Es todo. De seguidas, la ciudadana Jueza cedió la palabra a la Defensa Pública 2° Penal, ABG. NEVIDA VARGAS, a los fines de interrogar al testigo, quien respondió entre otras cosas lo siguiente: ¿Recuerda el caso concreto? Contesto: Si creo que sí recuerdo a esas niñas ¿Puede más o menos darme un resumen del caso? Contesto: unas niñas que fueron abusadas, por el padrastro, algún familiar alguien que las cuidaba, y recuerdo a las dos niñas que estaban hablando normal, no estaban nerviosas, y que habían sido abusadas por una familiar, un padrastro algo así ¿Qué enfermera realizo el examen con usted? Contesto: una enfermera tendría que buscar su nombre en los papeles ¿Presentaron las niñas alguna lesión? Contesto: No ¿Este examen de acuerdo a la evaluación que usted realiza puede indicar el autor del daño? Contesto: No ¿Si podemos acotar que estamos hablando de sexo oral, hay algún examen que nos indique si esto ocurrió? Contesto: Lo determinan como dije antes el psicólogo o el psiquiatra. Es todo”. (Negrillas el Tribunal).
Así pues de la declaración del experto se puede constatar que las víctimas no presentaban al examen vagino - rectal, ningún tipo de desfloración lo cual coincide con el hecho controvertido toda vez que la acción desplegada por el acusado en perjuicio de las niñas víctimas fueron dirigidas a la penetración oral, no pudiendo el médico forense determinarlo con la evaluación practicada y en ese sentido a pregunta realizadas por las partes señaló: “(…)¿Cuándo nosotros nos encontramos ante un caso que pudiera ser sexo oral hay posibilidades que la medicatura arroje algo, aun siendo solamente sexo oral? Contesto: No, en el caso de nosotros como médico forense, por lo menos lo que ha sucedido en oportunidades que hay un chupón o un morado que deja la muestra eso se toma se deja reflejado pero en este caso no, ya lo decidiría es la prueba psicológica ¿Le pregunte más que todo si en caso de que haya ocurrido lo de sexo oral hay una manera o lesión notoria? Contesto: No, en el caso de nosotros no ¿Pero puede ser que si haya ocurrido y salga la experticia tal como salió? Contesto: Si así es, como actos lascivos, solamente con una tocada de manos ya es un delito ¿Y en la medicatura pudiera arrojar negativa? Contesto: Si es correcto ¿O sea que no quiere decir que no haya sucedido? Contesto: Si es correcto, ya quedara por parte de la investigación con un psicólogo o psiquiatra y las victimas. (…) ¿Si podemos acotar que estamos hablando de sexo oral, hay algún examen que nos indique si esto ocurrió? Contesto: Lo determinan como dije antes el psicólogo o el psiquiatra. Es todo”
En este sentido antes de valorar la declaración del Testigo Experto, esta Juzgadora procede a concatenarlo previamente con las experticias médico forenses realizadas a las víctimas en el presente asunto, y en tal sentido tenemos:
1.4. Experticia Medico Legal N 9700-138-1641 y 9700-138-1642, ambas de fecha 31-07-2014, los cuales fueron incorporados para su lectura conforme al artículo 322, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del contenido testimonial anterior, este Tribunal incorpora a las actas Reconocimiento Médico Legal N° 9700-138-1641, de fecha 31/07/2014, practicado a la niña (L.K.S.S.) de seis (06) años de edad, suscrita por el Médico Forense Dr. Jesús Hernández, titular de la cedula de identidad Nº 6.495.657, en la cual aprecia: “Vaginal: vagina de aspecto y configuración normal para su edad. Himen anular, con membrana himenear conservada. Ano sin lesiones que describir. Extra y para: sin lesiones que describir. Conclusiones: Vaginal: Desfloración Negativa. Anal: Sin lesiones” y Reconocimiento Médico Legal N° 9700-138-1642, de fecha 31/07/2014, practicado a la niña (L.K.S.S.) de cuatro (04) años de edad, suscrita por el Médico Forense Dr. Jesús Hernández, titular de la cedula de identidad Nº 6.495.657, en la cual aprecia: “Vaginal: vagina de aspecto y configuración normal para su edad. Himen anular, con membrana himenear conservada. Ano sin lesiones que describir. Extra y para: sin lesiones que describir. Conclusiones: Vaginal: Desfloración Negativa. Anal: Sin lesiones”, practicado a las víctimas, conforme a la Sentencia N° 404, de fecha 02-11-2004, Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada, Doctora Blanca Rosa Mármol de León, la cual establece que:
“Esta Sala advierte a los Jueces la imposibilidad de incorporar por su lectura, experticias o inspecciones practicadas con anterioridad, sin que los expertos declaren en el Juicio, en virtud del principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal por medio del cual los Jueces que han de pronunciar la sentencia, deben de presenciar el debate y la incorporación de la pruebas, con base en las cuales llegan a su convencimiento Judicial, por otra parte, el artículo 197 del citado COPP establece que los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido incorporados al proceso, conforme a las disposiciones del citado Código Procesal”.
Refiere el testigo experto, Dr. Jesús Hernández, titular de la cedula de identidad Nº 6.495.657, Médico Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense del Estado Vargas, quien practico los Reconocimientos Médico Legales Nrs. 9700-138-1641 y 97-138-1642, de fechas 31/07/2014, practicado a las niñas (L.K.S.S.) de cuatro (04) años de edad y (L.K.S.S.) de seis (06) años de edad, respectivamente, que la forma de determinar si ocurrió el abuso sexual con penetración oral es a través del psicólogo o psiquiatra. Así las cosas la declaración del experto Jesús Hernández, es valorada por esta juzgadora concatenada con los Reconocimientos Médico Legales, y ratificados en el Debate por el referido experto, las víctimas mantienen anatómicamente su himen intacto, así como la región anal igualmente se encuentra intacta por lo que los actos ejecutados por el acusado no ocurrieron por vía vaginal, tampoco por vía anal, lo cual concatenado a los resultados del informe psicológico así como la declaración de la experta, que la suscriben generan la certeza en esta juzgadora de que tales hechos narrados por las víctimas existieron y que se cometieron bajo el abuso de la confianza de la autoridad que como padre tenía sobre ella, siendo esta declaración del experto valorada al concatenarse al resultado del informe suscrito por el mismo el cual reconoció en contenido y firma, y que posteriormente fue incorporado por su lectura en el presente debate, otorgándole en consecuencia valor probatorio a esta declaración. Y ASI SE DECIDE.
1.5. Declaración de la Licenciada NORMA XIOMARA SALCEDO, Psicóloga Clínico quien realizo el Informe Psicológico de fecha 18/08/2014 practicado a las niñas L.K.S.S y L.K.S.S, de 6 y 4 años, el cuál fue exhibido conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la Testimonial de la Licenciada Norma Salcedo, Psicóloga adscrita al Instituto estadal de la Mujer del Estado Vargas, quien realizara el informe de fecha 12-08-2014, practicado a las víctimas, en la cual quedo acreditado para el Tribunal que efectivamente luego de que evaluara a las niñas (L.K.S.S.) de cuatro (04) años de edad y (L.K.S.S.) de seis (06) años de edad, respectivamente, de quien se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reconociendo como suya la firma que suscribe el Informe de la Evaluación Psicológica, encontró los siguientes hallazgos: “(…)¿Podría indicar en qué conclusión arrojó su informe? Contesto: Se abordó a Liz Karina de 6 años de edad encontrándose en su testimonio certeza de ocurrencia de hechos conjuntamente con los indicadores de ansiedad, descarga motriz intensa en el trazado, tendencia a evadir el tema, no sostenía la mirada aunado a una afectividad que ella manifestó como triste, la descripción que realiza al pedírsele que dibuje a Franklin confirma la existencia del abuso, cabe destacar que la literatura al respecto de las investigaciones sobre el tema que se usa en cuanto al tema que cuando un niño habla del tema en cuanto abuso sexual hay la certeza de un 99% de que el hecho haya ocurrido (…)¿Qué dibujo hizo la niña, para que usted indique que ella expreso esos sentimientos, que quiso decir la niña con ese dibujo? Contesto Nosotros tenemos como una de las herramientas o técnicas psicológicas el dibujo de la figura humana, sin embargo yo le pedí que dibujara a franklin y ella realizo un pene a lo largo de la hoja y recuerdo que el dibujo tenía su orificio y no es normal que los niños hagan esta proyección a menos que hayan estado en contacto con esa situación o temas eróticos ¿y siendo que usted le solicitara a la niña que hiciera la figura humana de su padrastro cómo nosotros podemos explicar que ella lo único que dibujo fue el pene, hizo alguna referencia que ese era el pene del ciudadano franklin? Contesto No hizo ninguna referencia pero es un dibujo sumamente fálico y tiene digamos el orificio del falo. ¿es normal que una niña de esa edad tenga el conocimiento sobre la descripción de los genitales? Contesto No, a menos que haya tenido un evento en el cual haya podido tener contacto directo con esos genitales (…) ¿puede concluir usted que ambas niñas presentaban indicadores de abuso sexual? Contesto Ellas tienen indicadores que están presentes en niñas que han sido abusadas pero que no son exclusivos, la hiperactividad, la ansiedad, en la mayor la afectividad triste pues, al narrar el hecho como sucedió cuando le pregunte que sentiste después que sucedió eso, y ella reflejo tristeza ¿ella llego a manifestarle a usted cuantas veces ocurrió este hecho? Contesto Creo que ese solo episodio ¿ella le dijo a usted quien fue la primera persona a quien ella le conto lo ocurrido? Contesto A la mamá”.
Igualmente quedó acreditado que las niñas (L.K.S.S.) de cuatro (04) años de edad y (L.K.S.S.) de seis (06) años de edad, respectivamente, de quien se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no estaba siendo manipulada y que la identificación de la fecha y la hora en que ocurrieron los hechos es una narrativa genuina. Tal aseveración se desprende de las preguntas realizadas por las partes y de los contestes de la Psicóloga quien manifestó textualmente a preguntas formuladas: “(…)¿Llego usted a conseguir la colaboración de esta niña, indicadores de que ella había sido manipulada para repetir esta historia de que había sido abusada por su familia? Contesto: No porque digamos tanto la persona, tanto la madre como las niñas no alcanza en ese nivel intelectual para digamos al caso de aquellos que si son manipulados y logran de verdad ser muy manipulados al respecto pero en este caso la mamá no tiene el nivel intelectual como para mantenerse en una posición firme de que esto es lo que voy a decir y mucho menos las niñas que no tienen ninguna estimulación de ningún tipo educativa. (…)¿usted considera en la proyección que haya abuso, cuales son los hechos para los que usted dictamine que hay un abuso? Contesto No lo digo yo lo dice la teoría en género y en abuso y la principal certeza es la aclaratoria de la víctima y es el principal testimonio así ha sido descrito en la literatura, luego vamos aunado una serie de elementos hay una proyección grafica al que hace alusión al órgano genital masculino, luego encontramos una hiperactividad en la niña, una descarga motriz , trazado en eso cuando se le toca el tema y hay que centrarla no mira a los ojos y tiene mucha ansiedad (…)¿Considera usted que en el presente caso existen indicadores de abuso sexual? Contesto: Por la declaración de la niña y la proyección grafica si ¿pudiera usted indicar que tipos de indicadores encontró con relación a eso que usted observo? Contesto La proyección grafica de la niña es la de un falo, la ansiedad frente al tema, el modo de no establecer el contacto visual cuando se está abordando el tema, mucha inseguridad, la afectividad triste que ella reflejo para el momento después de lo ocurrido ¿considera usted que este tipo de indicadores puede ser manipulado? Contesto No ¿es decir que más allá de lo que a las niñas le pudieran decir que dijeran, esos indicadores están presentes cuando son víctimas de algún tipo de delito como los que hoy estamos debatiendo? Contesto Los síntomas pueden variar de un niño a otro hay niños que pudieran tener pesadillas, o alteración en el sueño, otras niñas muestran la ansiedad, la inseguridad, hay que buscar el punto de los síntomas de los niños, como el relato de los niños que pueden ser contradictorios, pero la proyección de las graficas no es posible manipularlas ¿es decir que los indicadores que usted encontró no pueden ser manipulados por personas externas a lo que la niña manifestó en la entrevista que sostuvo con usted? Contesto No ¿adicional a ello cree usted que la niña pudiera estar mintiendo, estuviera creando, o tuviera algún tipo de patología o alguna situación neurológica que le permita ver las cosas desde otro punto de vista? Contesto de que tiene indicadores neurológicos los tiene, pero eso es incompatible de inventar cosas con el hecho en concreto ¿cree usted que estos hechos que usted encontró haya sido una sola vez o de acuerdo al relato que evaluó de ella y la proyección grafica han ocurrido en otras oportunidades o Si es posible que haya ocurrido en otras oportunidades? Contesto No, solamente esta vez”; la cual fue debidamente evacuada en la fase de juicio oral y a puertas cerrada, siendo sometidas al contradictorio a través de preguntas y repreguntas de las partes, consultando el correspondiente dictamen pericial, de igual manera este tribunal acatando la sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia de fechas 7 de marzo de 2008, expediente N° 07-529, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, así como la sentencia N° 153, expediente 07-0292, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, esta prueba de experticia se debe bastar por sí misma, pero sin embargo se requiere de la presencia del funcionario experto para su interpretación, como en efecto se hizo se salvaguardo el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso, como bien lo ha señalado la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 170, expediente N° RC-06-0452, de fecha 24 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
Ahora bien, antes de otorgar el valor probatorio que esta declaración merece, procede esta Juzgadora previamente a concatenarla con el Informe Psicológico que fuera incorporado al Debate para su lectura, y que es del tenor siguiente:
1.6. Informe Psicológico de fecha 12/08/2014, suscrito por la Licenciada Norma Xiomara Salcedo, Psicólogo Clínico adscrito al Instituto Nacional de la Mujer del Estado Vargas, el cual se le dio lectura conforme al artículo 322, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la deposición de la testigo experto sube a las actas para ser incorporada el informe psicológico practicado por la experta en el cual se apreció lo siguiente: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, GOBERNACION DEL ESTADO VARGAS, INSTITUTO ESTADAL DE LA MUJER DEL ESTADO VARGAS, MAIQUETIA 12/08/2014. INFORME PSICOLOGICO DE LAS NIÑAS LIZ KARINA Y LIS KARELIS SIFONTE SANABRIA. CAUSA: ABUSO SEXUAL EN MENOR DE EDAD. FISCALIA OCTAVA. OFICIO Nº 23F8-1856-2014, 1.- DATOS PERSONALES DE LA MADRE DE LAS NIÑAS: Nombre y Apellidos: KARINA DEL CARMEN SANABRIA GALARRAGA, Lugar y Fecha de nacimiento: La Guaira, 20-10-1974. Edad: 39 años. C.I Nº 12.164.503. Estado civil: Soltera. Nivel de instrucción: Primer año de bachillerato aprobado. Ocupación: Camarera en el hotel Ocean Dorado en Macuto. Religión: Católica. Dirección de habitación: Primera línea del Rincón, Kenepe, casa s/n, parroquia Maiquetía, Tiempo de residencia: 39 años. Teléfonos: (426) 315-43-52, (212) 332-46-29. Fecha de evaluación: 12-08-2014. Procedencia: Fiscalía Octava. II Motivo de consulta: Evaluación psicológica de las niñas Liz Karina y Liz Karelia (sic) Sifontes Sanabria, requerida por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, según oficio Nº 23F8-1856-2014, de fecha 5 de agosto de 2014. III Instrumentos empleados en la evaluación clínica: Entrevista clínico Forense. Administración del dibujo de la figura humana de Karen Machover a las niñas. IV.- Versión de los Hechos/ Descripción de la Problemática aportada por la madre: “Yo había discutido con mi pareja, Franklin Pinto Velásquez, de 38 años de edad, el se iba a ir, yo no quería que se fuera, yo tenía rabia y le invente unas cosas, que él había abusado de las niñas, llego la policía y se lo llevaron. Dije que el estaba besando a la niña grande por la cara, y que se saco sus partes y dijo que se lo chupara. Pensaba que eso era para darle un susto. V.- Aspectos significativos del Examen Mental: Se trata de mujer de apariencia acorde a sus 39 años de edad. De características afro-descendiente, contextura delgada, estatura promedio, ojos color claros. Tiene cierta dificultad para comprender las ideas que se le plantean. Parca en su lenguaje al responder, evasiva frente al tema en estudio. Al preguntársele sobre fechas de nacimiento de sus hijas y otros datos del desarrollo evolutivo de las mismas, no los recordaba. Afecto poco resonante. No muestra autocritica. Psicomoticidad conservada. Juicio de realidad conservado. VI.- Hábitos Psico-biologicos: Niega consumo de cigarrillos de bebidas alcohólicas y de drogas ilícitas. No puede dormir y tiene pérdida de apetito. VII.- Antecedentes Biopsicopatologicos: Padece de cálculos renales. Y enfermedad asociada a anemia. VIII.- Historia Psico-Social: Las niñas Liz Carina (sic) y Liz Karelis Sanabria Sifontes, de respectivamente seis (6) años de edad y cuatro (4) años de edad viven con la madre y padrastro Franklin Pinto Velásquez, de 38 años de edad. La madre relato que llevaba dos (2) años de relaciones con su pareja y este no estaba trabajando, y se quedaba en la casa cuidando a las niñas. El padre biológico de las niñas se llama José Gregorio Sifontes Rodríguez, de 45 años de edad, de acuerdo a lo expresado por la señora Sanabria, se separaron debido a que no había afecto entre ambos. La señora Karina Sanabria se describe ‘mentirosa’. Los conflictos entre ella y su pareja surgieron debido a que ella ‘lo mandaba mucho a él, era celopata, y no lo dejaba salir’. De la relación de su pareja con las niñas expreso ‘El siempre ha sido bien con las niñas’, las llevaba a la escuela, el limpiaba la casa, y se quedaba con las niñas en el hospital cuando se enfermaban. Las niñas le dicen papa. Agrego que el investigado esta privado de libertad en Macuto. Evaluación de Liz Karina. Liz Karina, de seis (6) años de edad, nació 13 de junio de 2008, en la Guaira. Producto de parto aparente normal, de nueve (9) meses de gestación. Tuvo control de embarazo. Nació de bajo peso, la talla la madre no la recuerda. Al año comenzó a hablar. A caminar al año. De tez morena, contextura muy delgada impresiona con menor de edad. Sostiene una actitud comunicativa. Cursa primer nivel en la Unidad Educativa ‘Manuel Segundo Sánchez’, observándose, un funcionamiento intelectual por debajo de lo esperado para su edad (probablemente por falta de estimulación educativa y carencia socio-cultural). Aun no presenta en su desarrollo cognitivo el esquema corporal, ejecutando dibujos cefalópodos. Es hiperactiva. Habla rápido. La pequeña manifestó que le duelen mucho los huesos de las piernas. Al ser abordada en torno al tema en estudio, se torno muy ansiosa, evasiva y no sostenía la mirada hacia la examinadora. Luego de establecer un clima de confianza con la niña, expreso inmediatamente: ‘lo que dijo mi mama es verdad’. Se le pregunto de que estaba hablando, ya que no se le había requerido algún aspecto relativo a la temática en estudio. Se le pregunto: ¿Cuál es la verdad? Y manifestó: Mi mama se estaba devolviendo del trabajo, se devolvió del periférico salió vino me llevo para la policía que hablara, y lo van a encerrar en la cárcel, mi hermana se estaba besando con Franklin, yo estaba allá arriba con la abuela. Es mentira no me beso, no me echo azúcar y sal en el pipi. Franklin estaba desnudo, mi papa se bajaba el short. Al pedírsele que dibuje a Franklin contesto yo no le se dibujar el pipi’. Dice sentirse triste. Agrego que Franklin, le ‘ha tocado sus genitales con la mano y también la estaba besando a ella’. La niña al momento de este relato, estaba dibujando y realizo una gran descarga motriz, reveladora de gran ansiedad al enfrentarse al tema. Liz Karelis, de cuatro (4) años, nació el 3 de marzo de 2010, nació en la Guaira, producto de embarazo de 9 meses, parto normal. Debido a la gran ansiedad de separación, que muestra con respecto a su madre, hostilidad y llanto, no pudo ser abordada. IX.- Resultados de la evaluación e impresión diagnostica: Víctimas de abuso sexual, en edades de seis (6) y cuatro (4) años de edad, siendo el denunciado Franklin Pinto Velásquez, de 38 años de edad, Se abordo a Liz Carina (sic), de seis (6) años de edad, encontrándose en su testimonio la certeza de la ocurrencia del hecho, conjuntamente con los indicadores de ansiedad descarga motriz intensa en el trazado, tendencia a evadió el tema, no sostener la mirada, aunada a una afectividad que ella manifestó como triste. La proyección que realiza al pedírsele que dibuje a Franklin confirma la existencia del abuso. Cabe, destacar, que la literatura respecto a las investigaciones sobre el tema, aseguran que cuando un niño habla de la situación de abuso sexual, hay la certeza en el 99% de que el hecho haya ocurrido. Por otra parte, la retractación, que es la asumida por los niños (as), es esperada en estos casos, más aun si se les induce a negar que el hecho ocurrió. Se observo que ambas niñas carecen de estimulación educativa. La madre refirió que tiene parásitos, lo que siguiere descuido en la salud física de las pequeñas. La madre negó lo ocurrido, no estando consiente de las repercusiones bio-psico-sociales del abuso en las niñas. XI Recomendaciones: Referir a las niñas a la Asociación Venezolana para una Educación Sexual Alternativa (AVESA), ente especializado que brinda tratamiento a los niños y niñas abusados sexualmente, ubicado en la Avenida panteón, Quinta Avesa, Caracas. A la madre realizar talleres sobre Violencia Basada en Genero. Asimismo, se sugiere a la madre con carácter obligatorio, realizar Talleres de Escuela Para padres, que se imparten en Plafam o en Fondenima (Oficina Nacional del Niño (a) Maltratado (a), este último que (sic) en el Hospital J.M De Los Ríos, ubicado en San Bernardino-Caracas, Torre Anexa, piso 4. Orientación psicológica a fin de que concientice la gravedad y consecuencias en el desarrollo psicosocial en los niños. Evaluación pediátrica de las niñas. Evaluación neuro-pediatrica de la niña Lis Carina (sic), de seis (6) años de edad, debido a su conducta hiperactiva. Lic. Norma Xiomara Salcedo. Psicóloga del Instituto Estadal de la Mujer F.V.P Nª 2758.”
Por lo que es importante destacar que dicho informe pericial psicológico adquiere una relevancia especial ya que dicha evaluación da credibilidad al testimonio rendido por la testigo experta, Lic. NORMA XIOMARA SALCEDO, quien describe una correlación de los hechos que concatenado con el testimonio de las niñas víctimas y de su progenitora, dan la convicción plena a esta juzgadora de que los hechos ocurrieron, tal y como es señalado, una sola vez, un día que llovía y de la manera descrita por las niñas víctimas, a quienes ellas reconocen como papá. Igualmente refirió la experta que las niña presenta indicadores neurológicos, sin embargo, ello no altera su capacidad de juicio afirmando la experta que no es manipulable tomando en consideración las características negativista desafiantes de la misma. De igual forma señaló la experta la afectación evidente que le ocasiona a la víctima las acciones desplegadas por el ciudadano Franklin Velásquez Pinto ya que se mostró con tristeza, ansiedad, inseguridad y por supuesto el haber proyectado gráficamente el falo.
Por otro lado, el testimonio de las niñas L.K.S.S. de seis (06) años de edad y L.K.S.S de cuatro (04) años de edad, evacuado como prueba anticipada, expresaron que su Papá Franklin se había colocado azúcar y sal en su “pipi”, y ejecutó el abuso sexual en ellas penetrándolas oralmente con el mismo al hacérselos chupar, lo que conforme a las máximas de experiencias hacen inferir a esta juzgadora de tal actuación que el contacto del cuerpo y sus fluidos corporales con azúcar les dio la sensación a las papilas gustativas entre lo salado y lo ácido del limón que por asociación las mismas infieren al contacto con el miembro viril del ciudadano Franklin Velásquez Pinto. Queda acreditado para esta sentenciadora que tal y como refieren las víctimas del presente asunto, el ciudadano Franklin Pinto, a quienes ellas llaman Papá, trascendió la libertad sexual de las niñas al indicarle que chuparan su miembro luego de que éste se colocara azúcar en el mismo e introduciéndolo en la boca tal y como lo indicó la niña de seis (06) años corroborándose con el testimonio de su hermana de cuatro (04) años y el de la psicóloga experta quien práctico la evaluación de la niñas al referir los indicadores obtenidos de las pruebas y ratificar lo expresado por las víctimas, llegando a dibujar incluso un falo, durante la evaluación psicológica, pudiendo verificar del informe pericial psicológico el cual adquiere una relevancia especial ya que dicha evaluación da credibilidad al testimonio rendido por las víctimas lo cual genera certeza en esta juzgadora, siendo que dicha prueba, está incluida en la denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia psicología, al ejercicio de la función de esta juzgadora, siendo ese el valor probatorio que le otorga. Y ASÍ SE DECIDE.
1.7. Testimonial de la Ciudadana KARINA DEL CARMEN SANABRIA GALARRAGA, titular de la ccédula de identidad N° V-12.564.093, progenitora de las niñas L.K.K.S. de seis (06) años de edad y L.K.K.S. de cuatro (04) años de Edad (Se omite su identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 LOPNNA).
En cuanto al testimonio de la ciudadana KARINA DEL CARMEN SANABRIA GALARRAGA, titular de la cedula de identidad Nº 12.564.093, quien es la progenitora de las niñas L.K.S.S. de seis (06) años de edad y L.K.S.S de cuatro (04) años de edad, de quienes se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 6 y 4 años de edad, adminiculado con el testimonio de las víctimas evacuado como prueba anticipada quedó acreditado el hecho que “(…)Yo lo denuncie a porque la niña mía me dijo que su papa había abusado de ella. Es todo”. De seguidas, la ciudadana Jueza cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que interrogue a la testigo, quien respondió entre otras cosas lo siguiente: ¿Ese día cuando usted llego a su casa que le dijeron las niñas? Contesto: Que su papa había abusado de ellas ¿cuál de las niñas le dijo eso? Contesto coci ¿coci le dicen a quién? Contesto A la pequeña ¿Cuándo coci le conto lo del abuso, narre las palabras de coci? Contesto A mí esto me da de todo yo voy a decir lo que dijo y ya. Yo voy a hablar lo que yo sé y ya no voy a hablar más, yo no puedo más con esto. ¿Cuéntenos con las palabras que dijo coci? Contesto Yo lo denuncie a él porque el abuso de mis hijas, pero luego cambie la versión porque la mama de él estaba muy grave y tuve un conversación porque su mama se iba a morir y hasta allí, si me entendieron ¿no?. En ese sentido la testigo entró en crisis nerviosa, procediendo a realizarle la contención debida ante este tipo de situaciones con la Psicólogo del Equipo interdisciplinario, quien una vez que calmó a la testigo accedió continuar con el interrogatorio, a pesar de continuar en llanto y muchos nervios, por lo que la ciudadana Jueza le preguntó: ¿Se siente más tranquila para hablar sobre los hechos? Contesto Lo que dije ahorita ¿usted siente algún temor? ¿Tiene miedo? Si ¿Por qué? Por lo que le dije ahorita ¿qué dijo ahorita? Se lo dije en pocas palabras ¿a usted la tienen amenazada? No ¿Quién la amenazo? No. ¿Señora Karina puede usted continuar de exponer lo que ocurrió? Cosi me dijo que su papa abuso de Karina y yo fui y se lo reclame y se lo dije a mi hermana y ella llamo a mi sobrino que es policía y se lo trajeron preso y todavía está preso. En tal sentido la representante del Ministerio Público continuó con su interrogatorio de la siguiente manera: ¿en qué consistía el abuso que decía la niña? ¿en qué consistió el abuso que el hizo a las niñas? Contesto Ella me dijo que su papa se saco él pene, y se hecho sal y azúcar y cosi dice que Karina si lo hizo ¿el la cuidaba siempre o esa sola vez? Contesto El siempre me las cuidaba, pero eso paso una sola vez que estaba cayendo un palo de agua ¿Por qué diste una versión diferente a las cosas? Su mama está enferma y si lo condenaban a él se iba a enfermar mas y por eso cambie la versión, y él me dijo que al no lo iban a meter preso porque eso era mentira. Es todo”. De seguidas, la ciudadana Jueza cedió la palabra a la Defensa Pública 2º Penal, ABG. NEVIDA VARGAS, a los fines de interrogar al testigo, quien respondió entre otras cosas lo siguiente: ¿Cuándo usted fue a llevar a la niña al médico, con quien se queda la otra niña? Contesto La deje en la casa ¿con quién en la casa? Contesto Con mi mama ¿entonces como usted dice que la niña le informo lo que le había hecho el ciudadano franklin? Contesto Fue la chiquita que me dijo mami mi papa le hizo esto, esto y esto a lizcarina y yo no llegue a los cubanos, yo me devolví, se lo dije le di unas cuantas cachetadas y el empezó a recoger la ropa, y yo llame a mi hermana y ella llamo a mi sobrino y ya ¿usted dijo una vez que usted lo había denunciado porque él se iba de la casa? Contesto Yo tuve que cambiar la versión. ¿Qué hacia el señor franklin, a que se dedicaba el señor franklin? Contesto En ese tiempo el no estaba trabajando, el me cuidaba las niñas, porque yo trabajaba en las noches y después yo trabajaba y él me las cuidaba y antes de eso el me las cuidaba cuando yo estaba trabajando. Es todo”. Así pues, quedó acreditado para esta juzgadora, que las víctimas vivían con el ciudadano Franklin Velásquez Pinto, quien para el momento de los hechos las niñas le proferían afecto de Padre, su figura de autoridad, indicándole la más pequeña de ellas narrándole a la madre lo ocurrido en momentos que se dirigían al médico lo ocurrido con su hermana, es decir, que su papá se había echado azúcar y sal en su “pene”, razón por la cual la ciudadana Karina Sanabria se devolvió y al llegar a la vivienda se lo comentó a su hermana quienes procedieron a llamar a la policía a través de uno de sus sobrinos que es funcionario policial y comenzó a inquirirle al ciudadano Franklin Velásquez Pinto una explicación sobre lo que las niñas le habían dicho, procediendo inmediatamente a reclamarle y a colocar la respectiva denuncia.
Ahora bien, a fin de valorar el testimonio de la ciudadana Karina del Carmen Sanabria, quien es la progenitora de las niñas víctimas en el presente asunto, es importante señalar lo que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la valoración del testimonio rendido por personas cercanas de la víctima o imputado ha señalado:
“(…)
Por lo que, si bien es perfectamente dable valorar declaraciones de familiares o amigos, tanto del imputado como de la víctima, es también un hecho cierto que, por máximas de experiencia, se sabe que los familiares y amigos ‘tienden’ en favorecer la postura de su familiar o amigo, lo cual es lógico y de naturaleza humana que así sea, empero, lo que debe advertir el juez o jueza es cuando esa ‘tendencia’ procura desvirtuar unos hechos o falsearlos, visto ello de las mismas manifestaciones contradictorias e insubstanciales que han aportado los parcializados órganos de pruebas. Además, de la inexorable comparación probatoria que debe practicar la sentencia. Se ajustó pues, la a quo a la debida valoración dada a los órganos de pruebas supra mencionados, apegada a reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, como la que sigue: ‘...El Juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria.”
Al respecto señaló la testigo KARINA DEL CARMEN SANABRIA a preguntas formuladas por las partes que el día en que eso había ocurrido estaba lloviendo y así lo expresó cuando indica que“…El siempre me las cuidaba, pero eso paso una sola vez que estaba cayendo un palo de agua…” razón por la cual vinculado al testimonio de las niñas puede verificarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el hecho, ya que la misma niña L.K.S.S. de seis (06) años de edad, refirió que “… estaba lloviendo y yo me estaba bañando en la lluvia y me caí…” y siendo además que la misma le reclamó al ciudadano Franklin lo ocurrido, procediendo a darle unas cachetadas, tal y como lo indica en su declaración: “… yo me devolví, se lo dije le di unas cuantas cachetadas y el empezó a recoger la ropa, y yo llame a mi hermana y ella llamo a mi sobrino…”, lo que coincide a su vez con lo narrado por la niña L.K.S.S. de seis (06) años cuando señala en su testimonio “…y cuando regreso le dio una cachetada a franklin y ella hablo con la policía y lo encerraron en la cárcel (…)”, ratificándolo en preguntas formuladas por la Defensa al indicar: “…¿Y cuando paso lo de Franklin? Al ratico y mi mamá le dio una cachetada a franklin(…); por lo cual utilizando los principios de la Sana crítica, así como las máximas de experiencia y el razonamiento lógico, hacen nacer a quién aquí decide, el convencimiento y la certeza del testimonio rendido por la ciudadana Karina del Carmen Sanabria, madre de las niñas víctimas y de que el hecho ocurrió una vez, un día que estaba lloviendo, y en su casa, específicamente en el cuarto, quedando demostrado para esta juzgadora con la referida declaración, la participación del acusado en el hecho, lo que vinculado con los otros medios probatorios, constituían elementos cónsonos para darle credibilidad, contribuyendo a la acreditación de los hechos reprochables por lo que se le confiere el valor probatorio de lo que de ella se desprende. Y ASÍ SE DECIDE.
1.8. Del Testimonio de las Niñas L.K.S.S. de Seis (06) años de edad y L.K.S.S. de cuatro (04) años de edad, evacuado como prueba anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 01 de Agosto de 2014, incorporada según lo establecido en el artículo 322 ejusdem.
Antes de proceder a valorar el testimonio de las niñas victimas L.K.S.S y L.K.S.S de 6 y 4 años de edad, de quien se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales fueron evacuados como prueba anticipada, se hace necesario señalar para este caso particular que la pruebas para que puedan ser apreciadas por el Tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia a las disposiciones legales y al respecto señala el texto adjetivo penal en su artículo 174 lo siguiente: “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.
En ese sentido se hace imperioso para esta juzgadora destacar que en el caso de la violencia de género, y particularmente en la intrafamiliar existe un riesgo inminente de que la declaración de la víctima se modifique en el tiempo, tomando en consideración las características en que se presenta, resultando así ideal la posibilidad de que la declaración de la víctima sea rendida como prueba anticipada, por existir un obstáculo difícil de superar para que ella pueda rendirse en la fase de juicio. Sobre este particular refiere el autor Moros en su obra: “La Declaración de la Mujer Víctima de Violencia de Género como Prueba Anticipada. En Derecho Contra la Violencia. Corpula, Mérida”, lo siguiente:
“Es así como se recomienda, desde el comienzo de la investigación por delitos de violencia contra la mujer, recoger la declaración de la mujer víctima, bajo las formas y normas de la prueba anticipada, en efecto, en primer lugar ayudaría a evitar las perniciosas contradicciones y/o retractaciones y en segundo lugar la realización de la declaración de la manera indicada durante la fase preparatoria de la investigación penal, ahorraría a la mujer víctima de malos tartos, el tener que revivir, nuevamente en el juicio oral, unos acontecimientos que pueden ser ciertamente traumáticos.”
Así las cosas, La doctrina de Protección Integral establece como una de sus premisas principales el Principio de Interés Superior del Niño, el cual refiere que las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, deben tener como norte al momento de tomar medidas en las cuales se encuentren involucrados los niños, niñas y/o adolescente, atender de manera primordial el bienestar de éstos; lo cual se encuentra consagrado en el artículo 3 de la Convención sobre el Derecho del Niño, y que ha sido desarrollado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:
“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos de plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
En ocasión a ello, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, desplegó de manera amplia el Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, como de interpretación y aplicación obligatoria respecto a la toma de decisiones judiciales que les concierne, a los efectos de asegurar el desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y a los efectos de determinar el principio de orden constitucional en casos concretos se deberá apreciar las circunstancias contenidas en el parágrafo primero del referido artículo legal orgánico, para finalmente dejar por sentado y sin lugar a interpretaciones colaterales que prevalecerá en los casos en los cuales surjan conflictos frente a otros derechos e intereses de igual jerarquía.
Al respecto el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e irreproducibles o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio. El Ministerio Público o cualquiera de las partes podrán requerir del juez de control que lo realice…”
El Artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que los Juzgado de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas son los competentes para autorizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase preparatoria del proceso. Así pues se observa que el Tribunal de Control, acordó evacuar el testimonio de las niñas victimas L.K.S.S y L.K.S.S de 6 y 4 años de edad, de quien se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como prueba anticipada a los fines de su incorporación en el Debate de juicio Oral.
En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
En este sentido, en fecha 29 de Agosto de 1990, mediante (Gaceta Oficial N° 34.541), Venezuela ratificó la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, la cual introduce en nuestra legislación entre otros, el concepto de niño, así como, el término de “Interés Superior del Niño” de la siguiente manera:
“Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.
Artículo 1. Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.
Artículo 3. 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
Artículo 39. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes; o conflictos armados. Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño”. (Negrillas del tribunal).
De conformidad con lo establecido en el artículo 23 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, a medida de que contengan normas más favorables en las establecidas en la constitución y las leyes. Es por lo anteriormente expuesto, que los jueces debemos adoptar medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño o niña víctima.
Así mismo, es necesario acotar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el juicio, por lo que constituye una excepción al principio de inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio.
En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia Nº 1049, de fecha 30 de julio de 2013, estableció criterio con carácter vinculante, señalando lo siguiente:
“…esta Sala considera de suma importancia fijar criterio en cuanto a las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes en el marco de cualquier proceso penal, ello en virtud del principio del interés superior del niño de aplicación en todos los procedimientos, sean estos judiciales o administrativos, como lo ha dispuesto esta Sala en sentencia vinculante N° 900/2008 (caso: Jesús Armando Colmenares).
Los temas vinculados con la participación de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de accionantes, víctimas o en calidad de testigos, en los procesos judiciales, tienen especial relevancia incluso a nivel internacional.
De tal modo que, en las Directrices sobre la justicia para los niños víctimas y testigos de delitos, adoptadas por el Consejo Económico y Social de la Asamblea General de las Naciones Unidas, entre otras publicaciones e investigaciones efectuadas por múltiples Organizaciones Internacionales se han aportado elementos que coadyuvan a optimizar la justicia en función de la participación de los niños, niñas y adolescentes.
En este mismo sentido, es preciso destacar que también este Máximo Tribunal de Justicia reitera constantemente su interés y preocupación en garantizar la mayor protección en cuanto a la participación de los niños, niñas y adolescentes en los procesos judiciales, y muestra relevante de ello lo constituye el Acuerdo de la Sala Plena, del 25 de abril de 2007, mediante el cual se establecieron las “orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, que han sido consideradas por esta Sala Constitucional en reiteradas oportunidades como estándares de orientación para la interpretación constitucional del derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos.
En líneas generales, las directrices, las recomendaciones, las investigaciones y demás aportes efectuados sobre el tema, coinciden en la finalidad de proteger a los niños, niñas y adolescentes de las consecuencias psicológicas y emocionales, que se producen con ocasión de su interacción con diversos funcionarios durante el desarrollo del proceso judicial.
En tal sentido, y por su especial afectación sobre el infante y adolescente, esta Sala considera propicio hacer consideraciones sobre las consecuencias particulares que se derivan de dos condiciones diferentes: víctima y testigo.
Así, en el caso de los niños, niñas o adolescentes que participan en el proceso penal en condición de víctima, resulta evidente que están expuestos a ser revictimizados como consecuencia de las declaraciones que reiteradamente deben exponer ante diversos funcionarios de la cadena de investigación y en cada una de las etapas del proceso, circunstancia que en muchas ocasiones conduce a que, por ejemplo, los niños, niñas y adolescentes víctimas se resistan a comparecer a los actos procesales por temor de encontrarse con el victimario o, en otras casos, por afectaciones de naturaleza emocional o psicológica al recordar constantemente el hecho lesivo, especialmente, cuando se trata de delitos como abuso sexual, actos lascivos, entre otros de esta especie.
Con ello, indudablemente, no sólo se produce la constante revictimización sino que, además, las reiteradas deposiciones durante el proceso pudieran incidir negativamente en la recuperación emocional de los niños, niñas y adolescentes para superar psicológicamente el hecho lesivo y así poder continuar con el normal desarrollo de su vida personal.
Por otra parte, en el caso de los niños, niñas y adolescentes que participan en el proceso penal en condición de testigos, es propicio considerar que, debido a su desarrollo físico, emocional y psicológico, pueden ser considerados como sujetos más vulnerables para retener la memoria a largo plazo.
En efecto, la posibilidad de fijar los recuerdos de forma permanente puede verse afectada precisamente por el proceso de desarrollo y madurez del infante, con lo cual surge la posibilidad de que el transcurso del tiempo opere contra el objetivo del proceso que es, precisamente, la búsqueda de la verdad a través del aporte que pueda brindar el testigo mediante su conocimiento sobre los hechos en la declaración.
Así, sobre la base de estas consideraciones previas, la Sala cree necesario establecer medios idóneos para asegurar que las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sean preservadas en su esencia primigenia; con la finalidad de evitar, en el primer caso la revictimización, y en el segundo caso la afectación de su aporte efectivo al proceso.
De allí que esta Sala, actuando como máximo intérprete de los derechos constitucionales considera que, en atención al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es responsabilidad del Estado garantizar la prioridad absoluta de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, con lo cual no puede excluirse el principio del interés superior en ningún proceso judicial, en el que haya participación de niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctimas o en calidad de testigos.
Asimismo, la protección integral de la cual gozan los niños, niñas y adolescentes en nuestra Constitución conduce a la necesidad de aplicar mecanismos que permitan preservar el contenido de sus testimonios, salvaguardando principios fundamentales de licitud y legalidad, disminuyendo a su vez la continua exposición a múltiples actos procesales que afecten el estado emocional y psicológico de los infantes por obligarlos a recordar los hechos reiteradamente.
Es preciso entonces afirmar que, cuando se obliga a un niño, niña o adolescente, que ha sido víctima o testigo de un hecho –generalmente traumático-, a efectuar varias declaraciones ante distintos funcionarios (bien sea el policía, el equipo interdisciplinario, el fiscal o el juez) y, de igual modo, a ser sometido reiteradamente a preguntas efectuadas también por aquellos funcionarios y la contraparte (defensor), incluso, en ocasiones, en presencia del presunto agresor, se le conmina prácticamente a guardar silencio sobre los hechos que puedan generarle vergüenza o sentimientos de culpa y, de tal modo, se afecta su normal desarrollo humano y, concretamente, su derecho a ser oído.
En atención a cuyas consideraciones la Sala fija la interpretación y alcance de la forma en la cual deben ser oídos los niños, niñas y adolescentes en los procesos judiciales en materia penal.
Así, para garantizar plenamente el derecho a la participación activa judicial de los niños, niñas y adolescentes, que les permita ser oídos, ya sea como víctimas o testigos, de un modo adecuado a su condición y permitiendo su protección integral en el ámbito del proceso penal, mediante el resguardo de su intimidad, su integridad y su estabilidad emocional, se hace necesario que el juez o jueza provean el ejercicio de instituciones de naturaleza probatoria que preserven el testimonio de niño, niña y adolescente (…) Omissis
En el caso de los niños, niñas y adolescentes es posible considerar que cuando son víctimas de un hecho traumático o cuando son testigos de acontecimientos impactantes sufren más para comprender y superar los hechos lesivos que no se corresponden a su vida cotidiana.
Tales circunstancias, indudablemente, generan que el niño, la niña o adolescente sienta el rechazo natural a la comparecencia de los actos judiciales que reiteradamente le recuerdan los hechos que, desafortunadamente, presenció o de los cuales fue víctima.
También así, la reiteración de los actos procesales en los cuales el niño, niña o adolescente debe repetir, una y otra vez, su declaración y, además, someterse a constantes interrogatorios directos, muchas veces con la formulación de preguntas inapropiadas o impertinentes, culminan produciendo la intimidación de aquellos, al punto tal que la opción menos traumática termina convirtiéndose en su incomparecencia a un costo muy alto: la impunidad.
Es por ello, que esta Sala considera que la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, puede interpretarse a los fines de su aplicación y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios.
A los fines de la adecuada interpretación y aplicación del presente criterio, es preciso señalar que los niños, niñas y adolescentes en condición de víctima, requieren de apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivieron, motivo por el cual la práctica de la prueba anticipada en estos casos tiene como fin preservar su declaración y garantizar su estabilidad emocional evitando su encuentro constante con el acusado.
Evidentemente, en el marco de un proceso penal la víctima que comparece a los diversos actos debe enfrentarse al hecho cierto de ver reiteradamente a su agresor y, muchas veces, de someterse a constantes interrogatorios que reiteradamente le recuerdan los hechos, siendo esta una circunstancia difícil de superar que justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en tales casos.
Por otra parte, en el caso de los niños, niñas y adolescentes en calidad de testigos, es preciso señalar que el tiempo que transcurre -desde el momento de la ocurrencia del hecho y hasta la deposición que le correspondiere en el juicio oral- constituye un obstáculo difícil de superar, que incide en la posibilidad de que aquellos olviden información relevante acerca del conocimiento que tienen sobre los hechos debido a su natural proceso de madurez y desarrollo. Tal circunstancia justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en el caso de tales testigos.
Por ende, es menester que los operadores de justicia no efectúen referencias indistintas a la condición de víctima y de testigo, pues en todo caso la prueba anticipada requiere del Juez o Jueza la motivación correspondiente a las circunstancias del caso concreto al cual se aplicará.
En tal sentido, esta Sala considera que la práctica de la prueba anticipada, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, para la fijación del testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, constituye el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales de aquellos y, a su vez, permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y lícita al juicio oral. (…) Omissis
Sobre la base de los razonamientos anteriores, esta Sala establece con carácter vinculante que, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos. Así se declara….”
Siendo así, del análisis de los fundamentos esgrimidos y de conformidad con los artículos 38 y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces de la República debemos adaptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, razones por la cuales este Tribunal considera que el testimonio de las niñas L.K.S.S., y L.K.S.S, de quien se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 6 y 4 años de edad, respectivamente, que fueran evacuadas como prueba anticipada y en virtud de que se debe actuar con ponderación, responsabilidad y sensibilidad al cual estamos llamados a proceder los administradores de justicia con conocimiento de casos de violencia de género y aún más cuando la víctima sea niña o adolescente, en virtud de incidir de manera positiva y satisfactoria en el desarrollo y formación integral a los fines de evitar el contacto innecesario y perjudicial con el presente proceso penal, con el objeto de no someterla a vivencia de hechos violentos el cual produce afecciones negativas, pasa de seguidas esta Juzgadora a Valorar el Testimonio de la víctima que fuera evacuado como prueba anticipada.
Del testimonio de de las niñas L.K.S.S. de seis (06) años de edad, de quien se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 6 y 4 años de edad, evacuadas como prueba anticipada, quien expresó:“ (…)¿Qué edad tiene tu? 6 años ¿Con quién vives? En quenepe. Con mi mamá con mi hermano ramón, mi hermana, mi papa Joselo, mi papa cachito y mi papa franklin tengo tres papas ¿En qué grado estas? Yo pase para primer grado. Y me gane una medalla, un lápiz, ¿Que paso con tu papa franklin? Que mi hermana se estaba besando con franklin. ¿En el cachete? No en la boca, Después franklin agarro la azúcar y la sal y se lo hecho en el pipi. Cuál es el pipi? No hubo repuesta. En lugar dice “Vino la policía y llevo a franklin a la cárcel” ¿Qué les hacia tu papa?, ¿Tu te lo chupastes? El le dijo chupatelo, chupatelo eso se lo dijo a mi hermana cosi. ¿Cuántas veces paso? Este pasado que estaba lloviendo y yo me estaba bañando en la lluvia y me caí ¿te hiciste daño? No ¿Cuántas veces paso esto? Uno, dos y tres ¿quiénes lo hicieron? Coci ¿Quién lo hizo? Se lo hizo a cosi nada más. ¿Tú no le distes besito? No ¿Por qué eso es malo? Porque eso no se hace, mi mamá se fue para el trabajo y cuando regreso le dio una cachetada a franklin y ella hablo con la policía y lo encerraron en la cárcel. ¿Quién es franklin? Mi papa. ¿Para qué era el azúcar? El se lo hecho, yo no se lo baje el se bajo el interior, estábamos en el cuarto de mi mamá. ¿Que estaban haciendo? El nos pregunto quieren chuparlo, no eso es malo yo no quiero chuparlo nada Defensor Publico ¿Luz karina tu has probado el azúcar? Si ¿sabe es como el azúcar a que sabe el azúcar? Cosi se chupo la sal y el azúcar ¿De dónde agarraba eso? De arriba de donde se agarra la comida. ¿A qué hora fue? En la tarde ¿Estaba en la escuela? Yo fui a la escuela es día y mi mamá me busco me gane una medalla un crayón un lápiz, al rato pasa lo que paso con franklin. ¿Y cuando paso lo de Franklin? Al ratico y mi mamá le dio una cachetada a franklin ¿Cuándo le dijiste eso a tu mamá? Cuando llego. ¿Quién le dijo a tu mamá? Luz karelis. ¿Cómo era el pipi? grande ¿de qué color era? Verde ¿y cómo es el color verde? Así, no así, no No sabe diferenciar los colores Se deja constancia que señala la mesa que es de color marrón, como el color del pipi, También el defensor hizo preguntas ratificando que es del color de la mesa. ¿Cómo era el pipi? Era grande señala como el largo el ancho de una hoja de papel. ¿Cuándo paso eso con franklin quienes estaban? Mi mamá se fue al trabajo ¿Tu vistes que tu hermana se lo chupo? Si se lo metió más adentro de la boca. Boto algo por el pipi? Si algo como esto. Se deja constancia que mostró el color blanco de la hoja. Seguidamente se le pregunta a la Defensa Publica se desea hacer alguna pregunta accediendo pregunta: ¿con quién estabas? con mi hermano Alexander, Alexis, ramón y yo, ellos estaban afuera jugando y Vino mi tía Nancy. ¿Cuándo paso eso con franklin quienes estaban? Nosotras solas.
Del testimonio de de las niñas L.K.S.S. de cuatro (04) años de edad, de quien se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 6 y 4 años de edad, evacuadas como prueba anticipada, quien expresó:“ (…)¿Cómo es el pipi? Hace un dibujo de forma ovalado. ¿A qué color se parece el pipi? Es morado, señala que es de todos los colores. ¿Era grandote como una casa? Si. ¿Qué tenía? Estaba limpio. ¿Cómo era? Largo. ¿Dónde estaba el azúcar? arriba. ¿Quién se monto y busco la azúcar? Karina. ¿Tu probaste el azúcar? No. ¿El le decía algo a karina?. No nada. ¿El te dijo algo a ti?---- ¿Mira franklin te hizo algo a ti?----Te dio besitos? No. Se le señalan varios lugares del cuerpo y dice que no le dieron ningún beso. Manifiesta que los besos se lo dio a karina. ¿Luz Karina se dejo dar besitos?.Si. ¿Qué hizo con el pipi de franklin? No se,¿ Le dio besitos? -----¿Luz karina se comió azúcar que franklin puso? Si. En el pipi ¿Es bueno o malo que sabe el azúcar como la azúcar? Es malo. ¿Sabes porque es malo? No. ¿Las regañaron? A mi no a mi hermana. ¿ Por que las regañaron? No se. Seguidamente el Ciudadano representante de la defensa publica interviene y realiza las siguientes preguntas: ¿Cosi con quien estaba tu es tu casa ese día?--¿Que hora era?--- ¿Cosí con quien vives tu?---.¿Tu sabes que es la azúcar? No, ¿La sal a que sabe? A limón. ¿De que color es la azúcar? ---¿Cosi quien te dijo que eso es azúcar? Luz karina. ¿Qué otra cosa te dijo karina?--- La representante del equipo Interdisciplinario pregunta:¿Qué hizo karina? Karina se chupo la azúcar ¿Donde se comió el azúcar karina? en el cuarto. ¿Cuando fue eso? ---¿Como estaba vestido franklin? Estaba desnudo. ¿Tu le vistes el pipi? No, no. ¿Cómo es el pipi? Se deja constancia que la niña hace un dibujo señalando eso como el pipi ¿De que color es?- ¿A que color se parece? Se deja constancia que no especifica un color definido ¿Tu papa es bueno o malo? Malo porque hace cosas malas. ¿Y tú agarras el azúcar? No liz karina es la que se monta y agarra el azúcar (…) omissis.
Del extracto trascrito ut supra del testimonio de las víctimas de cuatro (04) y seis (06) años de edad, se puede evidenciar las circunstancias de TIEMPO, MODO Y LUGAR en que ocurrieron los hechos objeto del debate, y en ese sentido es importante resaltar que conforme a las máximas de experiencia los niños a esas edad, no suelen diferenciar las horas ni el tiempo de cómo han ocurrido los mismos, por no tener suficiente discernimiento, sirviendo para determinar tales circunstancias con los detalles que ellos puedan referir tales como si era de día, de noche, si llovía, si hacía calor, si era en el horario de comer, de dormir, de levantarse para ir al colegio, o de llegar del mismo, si estaban viendo comiquitas en el espacio recreativo infantil, algún acontecimiento que de alguna manera pueda fijar su atención que posteriormente asociará al hecho vivido. Así las cosas y luego de que las partes realizaran las preguntas a las niñas víctimas, las mismas indicaron que el hecho había ocurrido un día que estaba lloviendo, ya que además ella estaba jugando en la lluvia, luego de haber llegado del colegio y que ese día se había ganado una medalla, un lápiz y un creyón y que posteriormente una de ellas, la más pequeña, le comentó a su mamá lo ocurrido, por lo cual su progenitora procedió a llamar a la policía y colocó la denuncia el día 31 de julio del año 2014, fecha que coincide con la época en que a los niños culminan clases y son premiados con medallas, según su desempeño, quedando así determinada las circunstancias del TIEMPO.
Indica igualmente la niña L.K.S.S. de seis (06) años de edad, que el ciudadano Franklin a quien señala como su papá se echó azúcar y sal en su “pipi”, y le decía que lo chupara, luego bajó su interior llegando a quedar desnudo introduciendo su pene en la boca y diciéndole “chúpatelo, chúpatelo”. Por otro lado L.K.S.S. de seis (06) años de edad, expuso que su papá Franklin se lo había hecho a “cosi” quien es su hermana, con besos en la boca y la introducción del miembro viril por la misma vía, constatándose de las preguntas formuladas a la niña con relación a la introducción del pene a su hermanita “Cosi”, indicando: ¿Tu vistes que tu hermana se lo chupo? Si se lo metió más adentro de la boca(…)”, describiendo igualmente miembro viril del imputado en las preguntas que le fueron formuladas por las partes, señalando lo siguiente: “…¿Cómo era el pipi? grande ¿de qué color era? Verde ¿y cómo es el color verde? Así, no así, no No sabe diferenciar los colores Se deja constancia que señala la mesa que es de color marrón, como el color del pipi, También el defensor hizo preguntas ratificando que es del color de la mesa. ¿Cómo era el pipi? Era grande señala como el largo el ancho de una hoja de papel (…)Boto algo por el pipi? Si algo como esto. Se deja constancia que mostró el color blanco de la hoja…”(…). En igual sentido se constató de las interrogantes que le fueran formuladas por las partes a la niña L.K.S. de cuatro (04) años de edad lo siguiente “…¿Qué hizo karina? Karina se chupo la azúcar (…) ¿Como estaba vestido franklin? Estaba desnudo. ¿Tu le vistes el pipi? No, no. ¿Cómo es el pipi? Se deja constancia que la niña hace un dibujo señalando eso como el pipi ¿De que color es?- ¿A que color se parece? Se deja constancia que no especifica un color definido ¿Tu papa es bueno o malo? Malo porque hace cosas malas. ¿Y tú agarras el azúcar? No liz karina es la que se monta y agarra el azúcar. Todo ello aprovechando que se encontraba solas con las niñas, situación que permite realizar este tipo de acciones, y así se verifica de la respuesta dada por L.K.S.S. de seis (06) años de edad, a preguntas formuladas por la defensa cuando señala: “¿Cuándo paso eso con franklin quienes estaban? Nosotras solas”. Quedando así determinadas las circunstancias del MODO en que ocurrió el hecho.
Asimismo quedó determinado el LUGAR en que ocurrieron los actos punitivos en perjuicio de las niñas víctimas en el presente asunto, al señalar que fue en su casa, específicamente en el cuarto de su mamá, tales aseveraciones se observan a su vez de las interrogantes que le fueron realizadas por las partes a la niña L.K.S.S. de seis (06) años de edad indicando que “¿Quién es franklin? Mi papa. ¿Para qué era el azúcar? El se lo hecho, yo no se lo baje el se bajo el interior, estábamos en el cuarto de mi mamá. (…)”. Igualmente se constató de las preguntas realizadas a L.K.S.S. de cuatro (04) años de edad cuando señala: “….¿Donde se comió el azúcar karina? en el cuarto”. omissis. (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, es importante en el presente caso, traer a colación el criterio del tratadista Jairo Parra Quijano, con lo que respecta a la valoración del testimonio de la víctima y nos ilustra en el siguiente sentido:
“Testimonio del ofendido: Es tema pacífico que la presunción de inocencia pueda ser desvirtuada por el testimonio único de la víctima … No sería ciencia aquello que sólo tiene tino para estudiar determinadas cuestiones y que tienden de antemano rechazar in límine algunas, porque no tiene la estructura para juzgarlas y valorarlas, dándole valor probatorio o negándoselas, pero previo estudio, todas las ciencias auxiliares y todos los excedentes extralegales son suficientes, para poder afirmar que cualquier medio probatorio puede ser juzgado para saber si del mismo se puede o no extraer la certeza objetiva que se persigue conseguir con el proceso (…) El testimonio de la víctima es por cierto muy especial, porque se supone que el funcionario (juez), tiene que estudiar una síntesis que requiere ponderación y buen juicio, que es la que nace entre la imparcialidad (testimonio) y parcialidad (víctima, supuestamente interesada en que se sancione a quien acusa). Hay que ser cauteloso. A la víctima de un delito no se le puede vender la idea de que por no existir, sino su versión, no es posible investigar el hecho, como si ella fuera la culpable de la poca cantidad de pruebas. Inclusive muchas veces la cantidad no significa buena calidad en la prueba recaudada. Debemos valorar su versión para saber si crea la certeza objetiva suficiente para poder condenar al señalado. (…) Las Cortes de modelo acusatorio en muchas determinaciones sobre el particular, han estimado que cuando esta clase de declarantes ostenta ponderación, coherencia y razonada, resulta suficiente para informar el convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad del acusado”.
En el caso particular de la declaración de las niñas víctimas, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el Juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. Así pues, con relación a la verosimilitud en el dicho de las niñas L.K.S.S y L.K.S.S de 6 y 4 años de edad, de quien se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evacuado como prueba anticipada, esta Juzgadora ha realizado al momento de valorar la declaración de las víctimas la debida comparación con todos y cada uno de los órganos de prueba a los que se les ha otorgado valor probatorio, constatando que los hechos tal como los ha expresado las víctimas pueden ser corroborados por otros elementos distintos a su testimonio, entre ellos, el de su progenitora, KARINA DEL CARMEN SANABRIA, la cual fue conteste con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, concatenadas con la declaración del médico forense Dr. JESÚS HERNÁNDEZ, quien le realiza el reconocimiento médico legal, indicando que ninguna de las niñas presentaba desfloración y refiriendo que la forma de verificar si las mismas fueron abusadas era con la evaluación psicológica, y siendo que del testimonio de la Lic. NORMA XIOMARA SALCEDO psicóloga experta, quien al practicar la referida evaluación concluye que el hecho había ocurrido al encontrar en la víctima indicadores de abuso sexual, deponiendo este órgano de prueba en juicio señalando que existe la certeza del 99% de que el hecho ocurrió y que las niñas a pesar de la posible afectación neurológica, no podían ser manipulables, aseverando entonces que el testimonio de las mismas es totalmente creíble y certero.
Debe señalarse entonces que el testimonio de las víctimas L.K.S.S. de seis (06) años de edad y L.K.S.S de cuatro (04) años de edad, de quien se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evacuado como prueba anticipada y reproducida el Acta de fecha 01 de Agosto de 2014, que cursa a los folios dieciocho (18) al veinticinco (25), ambos inclusive, de la Pieza I, del presente Asunto, en el Debate de juicio oral, una vez realizado el correspondiente análisis permitió a esta Juzgadora determinar con plena certeza y sin lugar a dudas el hecho sufrido, toda vez que las niñas víctimas refieren temor y rechazo hacia la acción desplegada por el ciudadano Franklin Velázquez Pinto, quien se aprovecho de las circunstancias y de la vulnerabilidad de las víctimas, para satisfacer sus deseos libidinosos, de modo que el mismo quedo perfectamente concatenado con el resultado de la Evaluación Psicológica, con lo cual quedó comprobada la existencia real de indicadores en la personalidad de las niñas como consecuencia del abuso sexual infringido por el acusado en su interés por satisfacer sus instintos libidinosos.
Sobre el asunto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido su criterio sobre el valor probatorio del testimonio de las víctimas, en la sentencia N° 179, de fecha 10-05-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, expediente C04-0239:
"El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto".
Luego de razonar lo dado por acreditado para el Tribunal, a través de la recepción de las pruebas ofertadas por las partes, tal y como lo expresa el Doctrinario Tulio Chiossone, en su Manual de Derecho Procesal Penal, citado por el Autor Juvenal Salcedo Cárdenas en su texto Los Indicios Son Pruebas, el cual dice:
“…en el derecho venezolano el indicio es siempre un hecho, y la presunción un proceso mental que tiene como punto de partida el hecho indiciario. Estas presunciones son de las denominadas hominis, porque son deducidas por medio de un razonamiento del Juez, en oposición a las presunciones legales que son las establecidas por el legislador y son de juris et de jure, por lo general (…) la presunción es la conclusión a la que se llega después que se ha hecho el razonamiento lógico-critico, habiendo partido de un hecho conocido, debidamente probado (lo sabido, el hecho indicador) y por inducción-deducción, aplicando las reglas de la experiencia, de los conocimientos científicos y de la lógica, se ha estructurado en un indicio y se llega a un hecho desconocido (por saber, desconocido). Se parte del hecho indicador probado, se llega al indicio y se concluye presumiendo (presunción) que se cometió un hecho punible, y, o, y quien fue el autor…”.
Esta declaración en nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el Juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.
Por ello analizado como ha sido este testimonio de las agraviadas en el presente proceso, quienes además son testigo presencial y directas de los hechos objeto del presente asunto, es necesario indicar el porqué se le da valoración a la totalidad del testimonio de la víctimas en la presente causa, por lo que ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:
“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”. (Negrillas del Tribunal).
En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:
“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)
En el caso que nos ocupa, estos tres requisitos se encuentran satisfechos al realizar un análisis de las circunstancias particulares del caso, como lo son: Sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva, se sostuvo durante todo el juicio, que las niñas víctimas en el presente asunto se refieren al acusado de autos como su Papá Franklin, a quien le respeta y además tiene afecto y cariño hacia él, tal es el caso de L.K.S.S. al indicar: “¿Qué edad tiene tu? 6 años ¿Con quién vives? En quenepe. Con mi mamá con mi hermano ramón, mi hermana, mi papa Joselo, mi papa cachito y mi papa franklin tengo tres papas(…)¿Quién es franklin? Mi papa. ¿Para qué era el azúcar? El se lo hecho, yo no se lo baje el se bajo el interior, estábamos en el cuarto de mi mamá. ¿Que estaban haciendo? El nos pregunto quieren chuparlo, no eso es malo yo no quiero chuparlo nada” De igual forma ocurre con L.K.S.S. de cuatro años de edad, quien reconoce al acusado de autos como su papá cuando señala que: “…¿Como estaba vestido franklin? Estaba desnudo. ¿Tu le vistes el pipi? No, no. ¿Cómo es el pipi? Se deja constancia que la niña hace un dibujo señalando eso como el pipi ¿De que color es?- ¿A que color se parece? Se deja constancia que no especifica un color definido ¿Tu papa es bueno o malo? Malo porque hace cosas malas(…”); el cual se aprovechó del poco discernimiento de las niñas y valiéndose de la confianza procedió a ejecutare los actos libidinosos a través de la manipulación y el engaño, al usar azúcar y así convidar a sus víctimas a la ejecución del acto sexual, a pesar de la negativa de las mismas cuando referían que eso era malo, dichos testimonios también se corroboran con el testimonio de la experta Psicólogo, cuando señala que: “Se abordó a (…) de 6 años de edad encontrándose en su testimonio certeza de ocurrencia de hechos conjuntamente con los indicadores de ansiedad, descarga motriz intensa en el trazado, tendencia a evadir el tema, no sostenía la mirada aunado a una afectividad que ella manifestó como triste, la descripción que realiza al pedírsele que dibuje a Franklin confirma la existencia del abuso, cabe destacar que la literatura al respecto de las investigaciones sobre el tema que se usa en cuanto al tema que cuando un niño habla del tema en cuanto abuso sexual hay la certeza de un 99% de que el hecho haya ocurrido”. También depuso que la niña de seis años le refirió que su hermana “(…) se lo estaba chupando el pipi, franklin estaba desnudo, mi papa se bajaba el short, al pedírsele dibujar a franklin dijo yo no sé dibujar un pipi, dice sentirse triste y alego que franklin le ha tocado sus genitales con las manos y que también la estaba besando a ella…” De igual forma señala la experto que “(…) La niña al momento del relato estaba dibujando y realizo una descarga motriz, demostrando de gran ansiedad en cuanto al tema .(…)” de lo que se desprende que las niñas al ser contestes coherentes, creíbles con lo relatado por lo cual considera esta juzgadora se observa la ausencia de incredibilidad subjetiva, toda vez que no hay elementos que pongan de relieve un posible móvil espurio de venganza que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio de las niñas. (Negrillas del Tribunal).
En relación a la verosimilitud en el dicho, esta Juzgadora ha realizado al momento de valorar la declaración de las víctimas la debida comparación con todos y cada uno de los órganos de prueba a los que se les ha otorgado valor probatorio, constatando que los hechos pueden ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio, entre ellos por la evaluación Psicológica donde la profesional de la psicología señala que “…encontrándose en su testimonio la certeza de la ocurrencia del hecho, conjuntamente con los indicadores de ansiedad descarga motriz intensa en el trazado, tendencia a evadió el tema, no sostener la mirada, aunada a una afectividad que ella manifestó como triste. La proyección que realiza al pedírsele que dibuje a Franklin confirma la existencia del abuso. Cabe, destacar, que la literatura respecto a las investigaciones sobre el tema, aseguran que cuando un niño habla de la situación de abuso sexual, hay la certeza en el 99% de que el hecho haya ocurrido.(…), incorporada mediante la declaración de la Psicóloga Clínica Lic. Norma Xiomara Salcedo, quien en su deposición indicó a preguntas formuladas “…¿considera usted que este tipo de indicadores puede ser manipulado? Contesto No ¿es decir que más allá de lo que a las niñas le pudieran decir que dijeran, esos indicadores están presentes cuando son víctimas de algún tipo de delito como los que hoy estamos debatiendo? Contesto Los síntomas pueden variar de un niño a otro hay niños que pudieran tener pesadillas, o alteración en el sueño, otras niñas muestran la ansiedad, la inseguridad, hay que buscar el punto de los síntomas de los niños, como el relato de los niños que pueden ser contradictorios, pero la proyección de las graficas no es posible manipularlas ¿es decir que los indicadores que usted encontró no pueden ser manipulados por personas externas a lo que la niña manifestó en la entrevista que sostuvo con usted? Contesto No ¿adicional a ello cree usted que la niña pudiera estar mintiendo, estuviera creando, o tuviera algún tipo de patología o alguna situación neurológica que le permita ver las cosas desde otro punto de vista? Contesto de que tiene indicadores neurológicos los tiene, pero eso es incompatible de inventar cosas con el hecho en concreto ¿cree usted que estos hechos que usted encontró haya sido una sola vez o de acuerdo al relato que evaluó de ella y la proyección grafica han ocurrido en otras oportunidades o Si es posible que haya ocurrido en otras oportunidades? Contesto No, solamente esta vez(…)”.Con la declaración del Médico Forense y la experticia Médica realizada, Dr. Jesús Hernández, quien la suscribe, indicando que solo con la evaluación psicológica pudiera determinarse el abuso sexual por una vía distinta a la vagino rectal, así como de la Declaración de la ciudadana Karina Sanabria Galarraga, quien es la madre de la víctima con la que se verifican circunstancias de tiempo, modo y lugar, aunado a ello, lo planteado por las víctimas es constatado además cuando en el dicho de los testigos se desprende no sólo lo señalado por ellas, sino la existencia del espacio y tiempo verificable en el cual se ejecuto el hecho, el cual ha sido conteste por todas las versiones aportadas al presente proceso. En virtud de lo señalado se puede concluir de manera indubitable que el testimonio de las víctimas está rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, encontrándose en consecuencia dotada de aptitud probatoria, por lo que es certero el testimonio de las víctimas. (Negrillas del Tribunal).
Sobre el último de los requisitos, se pudo verificar con la evacuación de las pruebas a las cuales el Tribunal otorgó valor probatorio, pudiendo corroborarse así el dicho de las víctimas, los cuales al ser analizados podemos observar que la más pequeña, L.K.S.S., de cuatro (04) años de edad, manifestó a su Progenitora, lo que su papá Franklin les había hecho, coincidiendo con el testimonio de su hermana L.K.S.S., de seis (06) años de edad, quien además de ser testigo presencial es víctima también; del médico forense al indicar que las niñas no presentaban desfloraciones y que la forma de verificar si las mismas habían sido objeto de un abuso era a través de la evaluación psicológica, con lo cual se constata lo señalado por las víctimas, al indicar en su informe así como en su declaración ante el Tribunal los indicadores que se encontraban presentes en las niñas, llegando a dibujar incluso un falo, con orificio, y quien además refirió la certeza de un 99% de que el hecho había ocurrido, que además de ello y pese a que las mismas podían presentar una deficiencia neurológica lo mismo que su progenitora, no existía la posibilidad de que pudieran ser manipuladas para sostener en el tiempo el hecho ya descrito, motivos por los cuales podemos afirmar que las victimas dicen la verdad sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, con lo cual se puede concluir que la declaración de las niñas L.K.S.S. de seis años y L.K.S.S. de cuatro años de edad, en el presente proceso cumple con el requisito de persistencia en la incriminación, por lo que al cumplir con este tercer y último requisito se puede concluir de una manera absolutamente indubitable, que el dicho de las víctimas aportado en las condiciones expresadas cumple de manera satisfactoria con los requisitos para ser estimado como actividad mínima probatoria, lo cual se ve reforzado además por la existencia en la presente causa de otras pruebas que refuerzan el dicho de las mismas, con lo cual se vio totalmente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado de autos y la incursión de éste en el delito atribuido por la vindicta pública. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- DE LOS MEDIOS INSTRUMENTALES NO VALORADOS.
2.1. Acta de Investigación Policial de fecha 31 de Julio de 2014, suscrita por los funcionarios Oficial Alfonzo Javier y Oficial Gómez Smith, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, conforme a lo previsto en el artículo 322, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la referida Acta Policial la cual fue admitida por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, y conforme a la doctrina y jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro máximo Tribunal corresponde a una simple diligencia de investigación cuyo valor sólo tiene efecto en el proceso penal acusatorio en las fases preparatoria a los fines de lograr la convicción del fiscal del Ministerio Público y en la fase intermedia a los fines de lograr la convicción del Juez de Control, Audiencias y Medidas de la procedencia del enjuiciamiento, pero no como medios de prueba, esta Juzgadora desestima la misma previa las siguientes consideraciones:
Las actas policiales no deben ser ofertadas, mucho menos admitidas, como prueba documental, porque a pesar de haberse practicado de acuerdo a la legalidad constitucional, no poseen la condición de anticipo de prueba; por lo que, so pena de nulidad, lo ideal, es que corresponde ser promovidos como testigos, los funcionarios actuantes, esto es, los que, participaron en los hechos investigados, a fin de que las partes puedan ejercer la contradicción en el debate oral.
Así las cosas, y previa exhibición de la misma los funcionarios policiales ALFONZO JAVIER Y OFICIAL GÓMEZ SMITH que actuaron en el proceso, y procedieron a la aprehensión del ciudadano FRANKLIN VELÁSQUEZ PINTO, depusieron ante este Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la referida aprehensión, producto de la denuncia que realizara la ciudadana KARINA DEL CARMEN SANABRIA, previo a la llamada telefónica recibida.
Ahora bien, a pesar de que las mismas fueron admitidas para ser incorporadas para su lectura valorar el Acta policial como prueba documental, desnaturaliza el sistema penal acusatorio, ya que las actuaciones policiales, tienen, el valor de un simple trámite policial de procedimiento administrativo-instructivo, que sirve para obtener un elemento de convicción, a fin de establecer la existencia del hecho delictivo; pero que carece de eficacia probatoria para condenar a una persona.
Las actas de entrevistas efectuadas a testigos, y valoradas como pruebas documentales, incumple en forma absoluta, el principio de oralidad y el de inmediación, aparte del principio de legalidad de prueba; debido a que dichas entrevistas, efectuadas por ante el despacho del fiscal del Ministerio Público, o en la sede de los órganos policiales auxiliares del Ministerio Público, permitirá sustentar el acto conclusivo que deberá ser presentado por ante el Juez de Control, pero carecen de valor probatorio para condenar.
El Dr. Julio Elías Mayaudón, en su obra El Debate Judicial en el Proceso Penal, adecuadamente, apunta que “si en un acta policial los funcionarios de investigación señalan un acontecimiento descubierto por ellos y vinculado al hecho punible investigado, tales funcionarios deben ser promovidos como testigos y no presentar el acta policial como documento, que no adquiere la característica de prueba para esa fase del proceso”. (negrillas del Tribunal).
Al respecto la Sala Constitucional en decisión N° 1179 de fecha 09-06-2005, emanada de la misma Sala, en relación a la labor de análisis sobre los medios de prueba promovidos, su licitud y pertinencia, precisó:
“…No obstante, respecto de la admisión de la acusación fiscal así como en relación a la licitud o no de las pruebas, siendo que el Juez de Control debe evaluarlos y determinar si están o no ajustados a derecho, ello sí constituye una materia que puede causar un perjuicio a las partes, pues con fundamento en esos alegatos y pruebas tendrá lugar el juicio oral y público….”.
Por otro lado se hace imperioso traer a colación el principio establecido en el texto adjetivo penal referido a la apreciación para la fundación de una decisión los actos que se hayan cumplido en contravención o inobservancia de las condiciones establecidas en la normativa legal vigente, y en ese sentido señala taxativamente la norma adjetiva penal en su artículo 174 lo siguiente:
“Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

Así las cosas no es posible incorporar por su lectura actas de entrevista o policiales en el juicio oral, pues ya se dijo que no son prueba documentales, sino la declaración del testigo o funcionario actuante; segundo, que si es posible confrontar al testigo que en juicio oral señala que el hecho sucedió de día, pero en el acta de entrevista señaló que ocurrió de noche; ello, con el objeto de que explique racionalmente sus contradicciones a los fines de la credibilidad del testimonio y que el juez considere la posible comisión del delito de falso testimonio. Ahora bien, el testimonio de los funcionarios ALFONZO JAVIER Y OFICIAL GÓMEZ SMITH, fueron debidamente evacuados en el Juicio Oral y reservado, ejerciendo las partes el contradictorio y teniendo esta juzgadora la inmediación sobre la deposición que los mismos hicieron, otorgándosele el valor probatorio correspondiente como se dijo en el particular arriba mencionado en cuanto a su declaración.
Visto lo anterior estima quien aquí decide que la admisión del Acta de Investigación Policial de fecha 31 de Julio de 2014, suscrita por los funcionarios Oficial Alfonzo Javier y Oficial Gómez Smith, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal para ser incorporada para su lectura conforme al artículo 322, numeral 2, se encuentra viciado de nulidad, por lo tanto carece de valor probatorio, al no ser un medio de prueba idóneo, en consecuencia no debe ser apreciada por esta juzgadora este medio de prueba, por ser ilícitas, por lo tanto no es susceptibles de valoración. Y ASÍ SE DECIDE.
2.2. Acta de Denuncia de fecha 31 de Julio de 2014, rendida por la ciudadana Karina del Carmen Sanabria Galarraga, ante el Instituto autónomo de Policía Municipal del estado Vargas.
Considera esta Juzgadora que las Actas de entrevistas y de Denuncian se realizan durante la fase preparatoria o de investigación, y en esta fase, no hay testigos, sino simplemente, informantes. No puede haber testigos, porque en ésta etapa introductoria el Ministerio Público, está buscando los elementos de convicción, que le sirvan para ejecutar el acto conclusivo; además que las personas llamadas a declarar por el representante de la vindicta pública, lo hacen casi siempre en el despacho del fiscal, o por ante los organismos policiales auxiliares, como en el presente caso, donde la ciudadana Karina del Carmen Sanabria en su condición de representante legal de las niñas L.K.S.S. de seis (06) años y L. K.S.S. de cuatro (04) años de edad, víctimas en el presente asunto, no expresan sus conocimientos por ante el Tribunal de Control, salvo que, algunas de las partes soliciten un anticipo de prueba, conforme lo prevé la normativa procesal contemplada en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal manera que, las personas que comparecen a declarar y son entrevistadas en el despacho fiscal o en los órganos policiales auxiliares, no obtienen la condición de testigo sino cuando exponen por ante los tribunales. Es en los órganos jurisdiccionales donde son juramentados y obligados a decir o revelar la verdad. Por lo cual, las denominadas actas de Denuncias y de entrevistas practicadas a “testigos” en la fase introductoria, no pueden, no deben, ser considerados como tales, siendo lo apropiado ser incorporadas al juicio oral y público, bajo la figura de prueba documental, tal y como lo indica el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, porque al hacerlo, se vulnera el principio de separación de funciones y el debido proceso, sobre este tema se ampliara en capítulos subsiguientes.
En tal sentido, las “Actas de Denuncias” no pueden ni deben ser apreciadas por esta Juzgadora y otorgar valor probatorio para dictar una sentencia condenatoria, pues carece del fundamento de la prueba preconstituida, y, fehacientemente, no tiene el carácter de prueba anticipada, porque las partes no pudieron ejercer cabalmente el principio contradictorio. Considera esta Juzgadora que al aceptar el “Acta de Denuncia” como prueba documental en el debate oral y pedir al deponente su ratificación, se quebranta el debido proceso, no solo por expresa contravención del principio de inmediación, ya que, esa declaración no fue lograda ante el órgano jurisdiccional; además el principio de igualdad procesal y de defensa.
Ello porque ni el acusado, ni el defensor técnico llegó a examinar al ‘testigo’ entrevistado en la fase inicial del proceso penal; por consiguiente, la declaración rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas, no tiene la consideración de mínima actividad probatoria de cargo apta para destruir la presunción de inocencia, ya que en esta etapa insipiente del proceso, el titular de la acción penal está buscando los elementos de convicción que le sirvan para ejecutar el acto conclusivo.
En otro orden de ideas, las “Actas de Denuncias” tampoco constituyen medios de prueba documentales, que por vía excepcional deben ser incorporadas al juicio para su lectura, como lo refiere el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre este particular, la sentencia Nº 676, de fecha 17/12/2009, en el expediente Nº C09-287, con ponencia en la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en relación a la presunta contradicción en las actas y las declaraciones testificales, en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el principio de inmediación y no las actas de entrevistas escritas como pruebas a debatir en juicio, las cuales deben ser incorporadas de forma oral para su apreciación por quienes están llamados a decidir, salvo las experticias recibidas conforme a las reglas de la prueba anticipada, las pruebas documentales, actas de reconocimiento, registro o inspección y otras que las partes y el tribunal acepten expresamente; lo contrario, es decir, aceptar como pruebas las actas de entrevistas del Ministerio Público o actas policiales, sería ir contra los Principios Procesales de Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad.
Así, respecto del carácter excepcional dado a las pruebas documentales, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 047 de fecha 11-02-03, estableció, que:
“... La Sala para decidir observa:
El artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece lo siguiente:
(…)
Del artículo trascrito se desprende que existen taxativamente señalados, cuales elementos o medios de prueba pueden ser incorporados mediante lectura al juicio oral y público. Respecto de ello, cabe señalar que la incorporación de determinados elementos de prueba mediante lectura al juicio oral y público, es una excepción al principio de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal, de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal. Esto es así, porque es en el juicio oral y público donde los jueces deben apreciar, de manera directa, los medios probatorios que les servirán para formar la convicción o no de los alegatos que serán esgrimidos en el juicio, y partiendo de los principios que informan el proceso penal en el debate, los cuales son la oralidad, la inmediación, la publicidad y la contradicción, los elementos deben ser incorporados en forma oral en la audiencia, y ante el juez (o jueces) quien o quienes de manera inmediata (inmediación) deberán presenciar y percibir el medio o elemento probatorio para formarse una idea positiva o negativa, respecto de los argumentos o alegatos de quien los propone y de quien los contradice (contradictorio).
Estos medios de prueba, deben ser presentados o incorporados en el lugar donde se celebra la audiencia de forma oral o verbal, como medio para apreciar la fuente de convicción (o no) a través de los sentidos (audio-visual primordialmente).De allí que se denomine audiencia. Y en virtud de que la regla sobre oralidad es una formalidad esencial a los fines del proceso, el cual es “establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho”(artículo 13 ejusdem), las pruebas deben ser incorporadas oralmente, para que los jueces conformen la secuencia histórica de los hechos a ser juzgados y apliquen las normas correspondientes”.
Conforme a lo anterior, estima esta Juzgadora que en lo que respecta a la referida “Acta de Denuncia”, no puede ser incorporada mediante lectura de manera expresa, en atención a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal artículo 322, en su numeral 1°, el cual señala expresamente que “Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada…”; mal puede pretenderse que el “Acta de Denuncia”, pueda ser recibida conforme a las reglas de la prueba anticipada, considera esta Juzgadora, que la entrevista rendida por la ciudadana KARINA DEL CARMEN SANABRIA , y que fuera plasmada en el Acta de Denuncia de fecha 31 de Julio de 2014, rendida por la ciudadana Karina del Carmen Sanabria Galarraga, ante el Instituto autónomo de Policía Municipal del estado Vargas, no tiene valor probatorio, al no ser un medio de prueba idóneo, en consecuencia no debe ser apreciada por esta juzgadora este medio de prueba. Y ASÍ SE DECIDE.


2.3. Acta de Entrevista de fecha 31 de julio de 2014, rendida por la niña L.K.S.S. de seis (06) años de edad, (Se omite su identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de LOPNNA), por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal.
Ratificando lo anteriormente expuesto y como colorario al mismo con relación al “Acta de Entrevista de fecha 31 de julio de 2014, rendida por la niña L.K.S.S. de seis (06) años de edad, (Se omite su identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de LOPNNA), por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal.” quiere esta juzgadora citar al tratadista Jesús Eduardo Cabrera Romero quien señala que, durante la fase de investigación no se reciben testimonios, sino informaciones. Al respecto, conforme al Código Orgánico Procesal Penal, “la inquisición la realiza el Ministerio Público, y en ella recibe informaciones, no testimonios (que sólo tienen lugar ante el juez: art. 222 COPP) de cualquier persona, incluyendo al imputado, si aún no lo es, y el de la víctima (artículos 112, 184, 303,309 y 360 COPP)…”. (CABRERA ROMERO, Jesús Eduardo. “Aspectos probatorios de la declaración del imputado y de la víctima”, en REVISTA DE DERECHO PROBATORIO N° 15. Caracas, Venezuela. Ediciones Homero, 2009, p. 108).
En sentencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005, la Sala Constitucional se pronunció al respecto, en los siguientes términos:
(…) omissis
DEL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL
De autos se verifica que entre las pruebas admitidas por el Tribunal Cuadragésimo Noveno en función de Control, se encuentran unas actas levantadas con motivo de las actuaciones realizadas durante la investigación, contentivas de las declaraciones que efectuaron varios ciudadanos respecto a su conocimiento de los hechos y circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso. Es el caso que el mencionado Tribunal de Control señaló que dichas actas “pueden ser incorporadas en razón de lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal como documentales, por cuanto fueron incorporadas en forma lícita tal como lo dispone el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En tal sentido, una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente carácter contradictorio, es decir, que el acusado pueda, además de ofrecer pruebas, participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas, así como también sugerir al órgano jurisdiccional una reconstrucción de los hechos y una interpretación del Derecho que le sea favorable, todo lo cual se manifiesta a plenitud en la fase de juicio.
Lo anterior se vería desvirtuado, en el supuesto de una prueba testimonial, cuando se incorpora al proceso por su simple lectura el acta contentiva de la declaración realizada por una persona en la investigación, la cual tenga conocimiento de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso, y sin que tal persona sea llamada en calidad de testigo al juicio oral a los fines de que deponga sobre tal conocimiento, ya que de ser así se le impediría al acusado la posibilidad de examinar y desvirtuar tal testimonio (por ejemplo, a través del interrogatorio del testigo), y por ende se vulneraría el derecho a la defensa, atentando todo ello además contra la propia naturaleza de la prueba testimonial.
Por otra parte, debe señalarse que el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta.
(…) omissis
Así, la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado -claro está, siempre que no se trate de una prueba anticipada cuyo órgano de prueba no pueda ser llevado a juicio-, ya que su contenido no podrá ser expresado y examinado en su forma natural en el juicio –a saber, con la deposición del testigo-, lo cual no es suficiente para generar el grado de certeza que implica una declaración de culpabilidad.
(…) omissis
Por ello, dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo; y dada la decisión del Juez Cuadragésimo Noveno de Control de incorporar a través del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal –por su lectura-, las actas contentivas de la declaración de dos personas levantadas en el transcurso de la investigación, sin que se les convoque a comparecer al juicio oral a deponer como testigos, esta Sala considera que tal proceder del mencionado Juez de Control constituye una violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio”.(negrillas del Tribunal)
A la luz de la sentencia parcialmente transcrita se puede colegir que si bien es cierto los actos de investigación están dirigidos a soportar la acusación fiscal, las actas donde aparecen vertidos los mismos por si solas no tienen eficacia probatoria, pues el carácter de prueba lo adquieren únicamente cuando las personas intervinientes concurran a ratificarlas y sean interrogados libremente por las partes sobre sus afirmaciones, acto en el cual pueden ser contradichas e impugnadas en caso de no cumplir con los requisitos de ley, tal como se indicó en la sentencia citada.
Delgado, Roberto (2007, p. 201), en su obra “Las pruebas en el proceso penal venezolano”, indica que la prueba documental “(…) es un medio de comprobación de hechos que se introducen al proceso mediante el documento, y documento en un sentido muy amplio, es el objeto portador de pensamiento allí plasmado, o soporte físico o material del mismo, pudiendo ser de las más variadas formas, como por ejemplo: papeles, escritos, dibujos, gráficos, fotografías, etc., y señala, además, que las actas procesales, contentivas de declaraciones u otras actuaciones del proceso solo pueden servir, a veces, de vehículo para trasladar a otros procesos, mediante certificación, las pruebas allí contenidas.
Para quien decide, tal como se aprecia de la doctrina y jurisprudencia anteriormente citadas, las actas policiales y las actas de entrevistas, carecen de valor probatorio alguno y las narraciones, conclusiones o señalamientos contenidos en tales actas, solo adquirirán valor probatorio en la medida en que las personas que hayan suscrito dichos actos hayan sido promovidas como testigos y evacuadas en la oportunidad que se celebre el juicio oral, por cuanto tales “actas” y “declaraciones testificales” no son autónomas y carecen de valor en sí mismas, lo cual resulta fundamental para que las mismas sean incorporadas como pruebas documentales y constituyan en definitiva la determinación de la convicción para esta juzgadora sobre las afirmaciones de las partes procesales, toda vez que en nuestro sistema penal rige el principio de inmediación.
Al respecto la Sala Penal en decisión n° 676 del 17 de diciembre de 2009, precisó:
“... referente a las pruebas que se deben presenciar en el juicio oral y público, estas deben ser incorporadas de forma oral, para su apreciación por quienes están llamados a decidir, salvo las experticias recibidas conforme a las reglas de la prueba anticipada, las pruebas documentales, actas de reconocimiento, registro o inspección y otras que las partes y el tribunal acepten expresamente; lo contrario, es decir, aceptar como pruebas las actas de entrevistas del Ministerio Público o actas policiales, sería ir contra los Principios Procesales de Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad…”.

Ahora bien, en el presente asunto fue evacuado el testimonio de la niña L.K.S.S. de seis (06) años de edad, en su oportunidad procesal como prueba anticipada conforme a lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo incorporado al Juicio y otorgándole el valor probatorio que corresponde, razón por la cual corresponde a esta juzgadora desechar el Acta de Denuncia de fecha 31 de Julio de 2014, rendida por la ciudadana Karina del Carmen Sanabria Galarraga, ante el Instituto autónomo de Policía Municipal del estado Vargas como medio de prueba, para tomar una resolución sobre el fondo del asunto, en virtud de que la misma carece de valor probatorio, al no ser un medio de prueba idóneo, y en consecuencia no debe ser apreciada. Y ASI SE DECIDE

3.3. Escrito de Entrevista realizada a la ciudadana Karina del Carmen Sanabria Galarraga, de fecha 22/08/2014.
Como ya refirió esta sentenciadora ut supra, las actas o escritos de entrevistas rendidos por ante el Ministerio Público o algún órgano auxiliar de justicia sin las formalidades previstas en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden ser consideradas como medios de pruebas, una vez más esta Juzgadora quiere señalar lo que nuestro máximo Tribunal en decisión numero 733, de fecha 24/04/07, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló categóricamente que: “…las diversas diligencias de investigación practicadas durante la fase preparatoria, no son auténticos actos de prueba como erradamente lo afirma la parte actora al referirse que ellos son “pruebas” y, por ende, sugiere habérsele limitado su derecho a probar.”

En efecto, tales diligencias de investigación, también impropiamente conocidas como diligencias probatorias, se practican sin el control y contradicción de las partes, y sin la presencia del juez que dictará decisión sobre el mérito de la causa, de allí que, no son auténticas “pruebas”, y sólo sirven para fundamentar un acto conclusivo dictado por la representación fiscal, sea acusatorio, de sobreseimiento o de archivo fiscal, salvo que hayan sido practicadas por conducto del artículo 289 eiusdem, caso en el cual, las partes ejercerán el pleno control y contradicción tanto de la admisión como de la práctica del medio de prueba, siendo así un legítimo acto de prueba. Por consiguiente, considera esta juzgadora que al otorgársele valor probatorio al contenido de dichas actas de entrevista, incurriría en violación de los principios de Oralidad e Inmediatez, previstos en los artículos 321 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se apreciarían en la sentencia testimonios escritos evacuados en la etapa de investigación, no tramitados con acatamiento de las reglas de la prueba anticipada.
Como ya se indicó la ciudadana Karina del Carmen Sanabria, rindió testimonio ante el Tribunal de Juicio, bajo juramento, deponiendo lo que tenía a bien con relación al conocimiento de los hechos, siendo interrogada por las partes, y siendo realmente ese el testimonio al cual se le debe otorgar valor probatorio, toda vez que como ya ha señalado esta juzgadora conforme a la doctrina y jurisprudencia, el “Escrito de Entrevista realizada a la ciudadana Karina del Carmen Sanabria Galarraga, de fecha 22/08/2014” per se, carece de valor probatorio, en consecuencia, esta Juzgadora no valora la misma, al no ser un medio de prueba idóneo, en consecuencia no debe ser apreciada por quien aquí decide este medio de prueba . Y ASÍ SE DECIDE.
3.3. Testimonio de las Víctimas L.K.S.S. de seis (06) años y L.K.S.S. de cuatro (04) años de edad (Se omite su identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 LOPNNA)
La revictimización genera impactos psicosociales porque remueven las situaciones traumáticas generadas por la violación de la dignidad y de derechos. No basta con mencionar los efectos de la revictimización sino el auscultar sobre las pretensiones y los actores que generan dicha revictimización. Ellas siguen expuestas no solamente a la continuidad de violación de sus derechos sino de ser invisibilizadas, en medio de avances formales de democratización, continúan sometidas a técnicas y medios novedosos de persecución.
Cuando una persona ha sido víctima se generan cambios en su vida personal, familiar, organizacional y/o comunitaria por la ruptura, por la lesión, por el trauma y los efectos que esto tiene depende de muchos factores. Pueden generar efectos psicosociales más duraderos deteriorando de manera importante la calidad de vida y en general el bienestar de las personas. Es posible que una persona todavía no haya alcanzado a través de un proceso adecuado la elaboración de sus duelos cuando es revictimizada, lo cual puede provocar un agravante para la salud física y emocional llevando incluso, en algunos casos extremos, a trastornos mentales.
Se hace imperioso señalar que esta juzgadora le correspondió evacuar en su oportunidad procesal el testimonio de las niñas L.K.S.S., de seis (06) años y L.K.S.S. de cuatro (04) años como prueba anticipada, por lo cual tuvo la inmediación de la misma
En consecuencia, con relación a la declaración de las víctimas en el presente asunto, esta sentenciadora prescinde del testimonio de las niñas promovidas nuevamente a deponer en la fase de Juicio, tomando en consideración que las mismas ya rindieron declaraciones con las formalidades de la prueba anticipada, ya que someter a las víctimas a una nueva declaración constituiría un efecto nocivo para la estabilidad emocional de las mismas al reconocer la vulnerabilidad extrema de la infancia ante la revictimización y la afectación emocional, por lo que a los fines de evitar la revictimización de las niñas L.K.S.S. de seis (06) años y L.K.S.S. de cuatro (04) años de edad, y siendo que sus testimonios fueron evacuados como prueba anticipada e incorporada al proceso por medio de su lectura, siendo valorada por esta Juzgadora ut supra, prescinde del medio de prueba la declaración de las mismas ante el Tribunal de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
La declaración del acusado FRANKLIN PINTO VELÁSQUEZ, plenamente identificado en autos, ha sido estimada por este Juzgador únicamente como un medio de defensa, y por lo tanto han sido analizados los hechos narrados por el mismo, siendo destruidos por la contundencia de la versión de las víctimas y por los elementos objetivos de carácter técnico científico que lo corroboran, es por ello que se estima que se logro desmontar la presunción de inocencia del acusado de autos, demostrando de manera indubitable su responsabilidad penal en los hechos objeto del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE
4. DE LA ADMINICULACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO EN SU TOTALIDAD Y SU CONCATENACIÓN CON LOS HECHOS PROBADOS. DETERMINACIÓN DEL TIPO PENAL
Luego de la valoración de cada uno de los medios probatorios que se formaron en Juicio, esta Juzgadora pasa de seguidas a adminicular cada uno de ellos con relación a los hechos controvertidos y el ilícito penal calificado por el Ministerio Público.
Así las cosas esta Juzgadora observa que el presente proceso se inició en virtud de la denuncia que realizara la ciudadana Karina del Carmen Sanabria quien es la progenitora de las niñas L.K.S.S. de seis (06) años de edad y L.K.S.S. de cuatro años de edad, víctimas en el presente asunto, toda vez que encontrándose las niñas un día que llovía en su casa bajo el cuidado del ciudadano Franklin Velásquez Pinto a quienes ellas llaman Papá, el mismo aprovechó el momento en que se encontraban solos, ya que la madre de las niñas se había ido a trabajar, y procedió a colocarse azúcar en su miembro viril con el fin de satisfacer sus deseos sexuales logrando introducir en la boca de las niñas el mismo, incitándolas a que se lo chuparan, abusando así de la confianza y aprovechando la vulnerabilidad de las niñas, se valió de que se encontraban solos, es decir sin que nadie los viera y usando para lograr su objetivo el “azúcar”, ya que tenía el conocimiento de que a las niñas les gustaba la misma. En tal sentido encontrándose la niña de cuatro (04) años de camino al médico con su mamá, le comentó lo ocurrido, procediendo de manera inmediata la ciudadana Karina a preguntarle al que en ese momento era su pareja y cuidaba a sus hijas, ciudadano Franklin que le diera explicaciones sobre lo ocurrido, propinándole unas cachetadas al mismo y colocando en cuenta a su hermana quien a su vez llamó a su sobrino quien es funcionario para que les apoyara con el procedimiento correspondiente a fin de colocar la denuncia. En ese sentido el organismo policial una vez estando en conocimiento de lo ocurrido procedió a realizar las diligencias correspondientes logrando la aprehensión del ciudadano Franklin Velásquez Pinto, quien fue puesto a la orden del Tribunal correspondiente.
Lo anterior pudo corroborarse del testimonio rendido por los funcionarios actuantes, quienes depusieron ante el Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizaron la aprehensión del ciudadano Franklin Velásquez Pinto, quienes al recibir una llamada de un compañero de ellos de nombre Robinson Martínez, procedieron a dar parte ante sus superiores y se trasladaron hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, observando la presencia de las dos niñas, víctimas en el presente asunto de las cuales en su deposición hicieron mención a la edad que probablemente tenían cada una de ellas, coincidiendo la misma con la de las víctimas del presente asunto, razón por la cual luego de realizar las diligencias previas procedieron a trasladar el procedimiento al comando correspondiente a fin de levantar las actas de investigación así como las de entrevistas.
Igualmente del testimonio rendido por la ciudadana Karina del Carmen Sanabria durante su deposición en Juicio, se pudo constatar que la misma encontrándose de camino al médico con su menor hija, L.K.S.S. de cuatro (04) años de edad a quien llaman “cosi”, le comentó lo que su “papá Franklin” había hecho con su hermana y un día que estaba cayendo un “palo de agua” estando en el cuarto se echó azúcar en el “pipi” y les decía “chúpalo”, y que en virtud de ello había requerido del ciudadano Franklin Velásquez Pinto una explicación, procediendo ésta a propinarle unas cachetadas y denunciándolo a la policía, lo cual ser corrobora también del testimonio de las niñas L.K.S.S. de seis (06) años y L.K.S.S. de cuatro (04) años que fuera evacuado como prueba anticipada, quienes refieren que un día que estaba lloviendo su papá Franklin se echó “azúcar” y “sal” en el “pipi” y les decía “chúpalo”, incitaba a chuparlo y ellas decían que no, que eso era malo, y que además el mismo se bajó el interior y que había metido más adentro de la boca a su hermanita “cosi”; siendo contestes con el testimonio de la otra niña, es decir la de cuatro (04) años, quien igualmente refirió que su papá Franklin estaba desnudo y que su hermana “lizcarkina” fue quien lo hizo. También refirieron las niñas victimas que luego de que su mamá lo supiera se lo dijo a su papá Franklin y le dio unas cachetadas y luego llamaron a la policía y el mismo estaba preso.
En igual forma pudo determinarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos corroborándose asimismo con la deposición del médico forense, Dr. Jesús Hernández quien de manera precisa señaló que la forma de determinar un abuso sexual con penetración oral era a través de una Evaluación Psicológica, pudiendo entonces verificarse el mismo con la deposición de la Lic. Norma Salcedo, quien indicó en su declaración los indicadores de abuso presentes en las niñas, toda vez que además de experimentar tristeza, evasión de la mirada, entre otras cosas, el verbatum de las mismas era certero, existiendo un 99% de que los hechos habían ocurrido, aunado a que una de las niñas realizó un dibujo fálico con orificio incluso, coincidiendo además con las características que las niñas dieron sobre el miembro viril del ciudadano Franklin Velásquez Pinto, al cual hacen referencia, en la evacuación de sus testimonios, cuando indicaban que algo había salido de allí, indicando que era del color de una Hoja de papel bond, es decir blanco, que era grande, e incluso llegando igualmente una de ellas a realizar un dibujo al respecto.
Es por todo lo anterior, para esta sentenciadora los hechos controvertidos en Juicio fueron efectivamente probados para determinar la responsabilidad del ciudadano Franklin Velásquez Pinto, como la persona que abuso sexualmente de las niñas L.K.S.S. de seis (06) años de Edad y L.K.S.S. de cuatro (04) años de edad, aprovechándose de la confianza, colocándose azúcar sobre su miembro viril e introduciéndolo en la boca de las víctimas, logrando así su objetivo. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, corresponde determinar en qué tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano FRANKLIN VELÁSQUEZ PINTO, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito por el cual acuso el Ministerio Público y por el cual fue ordenado el auto de apertura a juicio, fue el de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de las niñas (L.K.S.S.) de seis (06) años de edad y (L.K.S.S.) de cuatro (04) años de edad, (Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), .
En ese sentido señala el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido”.

Ahora bien, en cuanto a la calificación jurídica de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa que: el tipo penal es de sujeto activo indeterminado, ya que para incurrir en esta conducta puede tratarse de cualquier persona por lo que en el presente asunto se encuentra satisfecho este extremo; sin embargo si ejerce sobre la víctima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se incrementa.
El bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” porque afecta el derecho de las niñas a una educación acorde con su desarrollo lo cual implica un grave ataque a su integridad y dignidad.
Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque la relación sea consentida si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura.
El concepto dogmático del delito se estructura sobre la base de tres elementos o aspectos esenciales: la acción típica, antijurídica y culpable. De allí, que los hechos narrados ante éste tribunal y de aquellos que la acción probatoria, del Ministerio Público lograron producir certeza sean evaluados, en primer lugar en relación a su tipicidad.
El abuso sexual infantil, es una competencia atribuida a éste Circuito Especializado por la más reciente reforma de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se integra en el paradigma que funda la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que le reconoce a todas y a cada una de las mujeres, en plenitud el libre desenvolvimiento de su personalidad y la disposición de su cuerpo y derechos.
Los abusos sexuales, de distinta naturaleza, son actos típicamente sexistas a la vez que buena parte son tomados como normales, en tanto la mujer es culturalmente abstraída de la posibilidad de decidir sobre su propia sexualidad.
La violencia de género, de la cual se ocupa centralmente éste tribunal y a la que pertenece éste acto, ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema de Salud Pública, que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer.
Las conductas abusivas, que no suelen limitarse a actos aislados, pueden incluir un contacto físico (genital, anal o bucal) o suponer una utilización del menor como objeto de estimulación sexual del agresor (exhibicionismo o proyección de películas pornográficas).
Por otro lado la Cruz Roja venezolana, en su página web, ofrece una definición no jurídica, importante para ilustrar qué se entiende por abuso sexual. En efecto, la Cruz Roja reproduce la definición dada por el Médico-Pediatra, Psicoterapeuta de Conducta Infantil, Eduardo Hernández-González, el 14 de Noviembre de 2004, según la cual, “es una forma de maltrato donde se irrespetan los derechos de niños y jóvenes y se vulnera la posibilidad que tengan un desarrollo armónico. La conducta de Abuso Sexual ocurre: sin consentimiento, en condición de desigualdad entre el abusador y la víctima o como resultado de alguna clase de coerción.”
Nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, se ha referido a este tipo de delito entre otras en sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, en el expediente: 06-548, con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en la cual se expreso:
“El hecho punible de la violación, supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual.
La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capitulo Primero del Titulo Octavo del Código Penal relativas a la violación, seducción prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad y en derivación inalienable.
En este sentido, el novísimo delito de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, tiene como bien jurídico tutelado el respeto a la dignidad humana e intrínsecamente proteger la libertad sexual de los adultos y la formación sana del niño y del adolescente, en orden a su libertad sexual futura y residualmente, la protección de valores éticos-sociales de la sociedad venezolana, que la doctrina especializada española la denomina moral sexual comunitaria”.
Queda evidenciado de los aportes jurisprudenciales y doctrinarios, a los que nos hemos referidos, sobre la gravedad del delito que nos ocupa en la presente causa penal, lo cual ha sido tenido en consideración por este Juzgador para la aplicación de la pena, atendiendo al principio de proporcionalidad.
Este Tribunal observa que todos los extremos de la definición legal, se encuentran cumplidos en el caso de marras, en tanto que, los derechos de las niñas y su dignidad fueron irrespetados, tampoco existía consentimiento de las víctimas, quienes a pesar de hacerle del concomiendo a su victimario de que no querían realizar el acto al cual él les estaba induciendo, manipuló la situación aprovechándose de la vulnerabilidad de las mismas y de que encontrándose a solas con ellas, procedió a colocar “Azúcar” en su miembro viril, con el fin de alcanzar su objetivo, tomando en cuenta de que sabía que una de las niñas es decir (L.K.S.S.) de seis (06) años de edad, le gustaba mucho el azúcar, siendo conteste su hermana menor (L.K.S.S.) de cuatro (04) años quien también fue víctima directa, muy especialmente cuando señala L.K.S.S., de seis (06) años en su intervención lo siguiente: “(…)¿Quién es franklin? Mi papa. ¿Para qué era el azúcar? El se lo hecho, yo no se lo baje el se bajo el interior, estábamos en el cuarto de mi mamá. ¿Que estaban haciendo? El nos pregunto quieren chuparlo, no eso es malo yo no quiero chuparlo nada (…)¿Tu vistes que tu hermana se lo chupo? Si se lo metió más adentro de la boca. Boto algo por el pipi? Si algo como esto. Se deja constancia que mostró el color blanco de la hoja.(…) ¿Cuándo paso eso con franklin quienes estaban? Nosotras solas”. Por otro lado la niña L.K.S.S. de cuatro (04) años de edad corroboró lo expresado por su hermana al indicar que: “(…)-----¿Luz karina se comió azúcar que franklin puso? Si. En el pipi ¿Es bueno o malo que sabe el azúcar como la azúcar? Es malo(…):¿Qué hizo karina? Karina se chupo la azúcar ¿Donde se comió el azúcar karina? en el cuarto. ¿Cuando fue eso? ---¿Como estaba vestido franklin? Estaba desnudo.(…) definido ¿Tu papa es bueno o malo? Malo porque hace cosas malas. ¿Y tú agarras el azúcar? No liz karina es la que se monta y agarra el azúcar.” En lo tocante a la relación de desigualdad entre el abusador y las víctimas es todas veces evidente, ya que tal y como se desprende de las transcripciones ut supra, puede observarse que las niñas le llamaban Papá, existiendo entre ellas y su agresor relaciones de subordinación al ser el imputado la persona que ejercía la autoridad sobre las niñas.
Por otro lado, es un hecho cierto que las consecuencias de haber sido objeto de abuso sexual afecta de manera grave el desarrollo normal de la vida sexual, sintiéndose por línea general menos dignos que cualquiera de tener una relación y tendiendo a generar conductas malsanas y extremas dentro de su sexualidad. Para este Tribunal quedo acreditado el hecho, del abuso como ut supra se indico, ya que el ciudadano Franklin Velásquez Pinto, manipuló la situación de manera que pudiera penetrar de manera oral a las niñas víctimas en el presente asunto, usando para ello azúcar logrando así invadir la esfera del derecho a la libertad sexual, libre desenvolvimiento y sano desarrollo de las niñas L.K.S.S. de seis (06) años de edad y L.K.S.S. de cuatro (04) años de edad. Y ASÍ DECLARA.
En base a los razonamientos antes expuesto en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal Primero de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del Estado Vargas, declara Culpable al ciudadano FRANKLIN VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.865.843, por los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las niñas L.K.S.S. de seis (06) años de edad y L.K.S.S. de cuatro (04) años de edad (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). Y ASÍ DECLARA.
V
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano acusado FRANKLIN VELÁSQUEZ PINTO, titular de la cédula de identidad N° V-12.865.843, quien es venezolano, de 38 años de edad, de la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las niñas L.K.S.S. de seis (06) años de edad y L.K.S.S. de cuatro (04) años de edad (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). El delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, prevé una pena corporal de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES, siendo la pena a imponer por el delito de abuso sexual a niña agravado DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, sin embargo, visto que existe un concurso real de delitos al existir dos víctimas en el presente asunto; por disposición del artículo 88 del Código Penal, solo se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros. En la presente causa a tenor del supra citado artículo 88 del Código Penal, la sumatoria de las penas serian VEINTISIETE (27) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por el Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y las accesorias de ley contenidas en el artículo 69 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política, y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida esta Igualmente como consecuencia de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta y evitar que pueda reincidir en ella, mientras cumpla la condena ordenándose como sitio de Reclusión el Internado Judicial de YARE III, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida el sitio en el cual cumplirá definitivamente la pena impuesta. Y ASI SE ESTABLECE.
No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena del pago de las costas procesales a las cuales hacen referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, se subsanan en la presente sentencia, los errores materiales u omisiones en las que se haya podido incurrir en el acta de la audiencia de continuación del Juicio Oral.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CULPABLE, al ciudadano FRANKLIN VELÁSQUEZ PINTO, titular de la cédula de identidad N° V-12.865.843, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de las niñas L.K.S.S. de seis (06) años de edad y L.K.S.S. de cuatro (04) años de edad (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 ejusdem. En consecuencia,
2.- SE CONDENA a cumplir la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN de prisión y las accesorias de ley contenidas en el artículo 69 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política, y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida esta Igualmente como consecuencia de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta y evitar que pueda reincidir en ella, mientras cumpla la condena.
3.- SE ORDENA LA RECLUSION en el Internado Judicial de YARE III, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida el sitio en el cual cumplirá definitivamente la pena impuesta,
4.- Se establece provisionalmente como fecha en que la condena finaliza el día 11 de NOVIEMMBRE del año 2042.
5.- No se condena en Costas al ciudadano FRANKLIN VELÁSQUEZ PINTO.
Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del Estado Vargas, en Macuto a los once (11 ) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
MARGHERITA COPPOLA ALVARADO
La Secretaria.

GLENDA COLMENARES GUERRERO

En fecha ________________ ( ), de ___________________ de dos mil dieciséis (2016), y siendo las _________ ( ) horas de la _____________, se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 2016-____________.-
LA SECRETARIA,

GLENDA COLMENARES GUERRERO




1MCA/glc
Exp. Nº WP01-S-2014-003284