REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
206° y 157°

ASUNTO: 457

PARTE RECURRENTE: NEIDA CONSOLACION RODRIGUEZ COLMENARES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.149.315.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: REIDER SMITH RIVAS RIVAS, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 180.704.

PARTE RECURRIDA: JESÚS ALFONSO MORALES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de ide
ntidad Nro. V- 19.236.485.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE RECURRIDA: abogado EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN Y HELEN JOHANNA CORRALES RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.952 Y 115.906. .

MOTIVO: Apelación de la decisión interlocutoria dictada en fecha 17 de marzo de 2016, por el Juez Temporal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

I
ANTECEDENTES
Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado REIDER SMITH RIVAS RIVAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 180.704, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NEIDA CONSOLACION RODRIGUEZ COLMENARES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.149.315, contra la decisión de fecha 17 de marzo del 2016, dictada por el Juez Temporal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, (folios 41) que declaró:

“…omissis… en el caso que nos ocupa, es un hecho que el derecho reclamado no se encuentra debidamente demostrado, toda vez que la presente causa versa sobre reconocimiento de la union concubinaria, procedimiento con el cual se pretende establecerle vinculo que se reclama y que genera derechos patrimoniales posteriores, aunado a esto, de acuerdo a la información aportada por la demandante, el vehiculo en cuestión funciona como transporte público (taxi), de lo que se infiere que es un medio de subsistencia para el titular de la propiedad de dicho bien, no señalando la demandante otros bienes u información que pudiera suplir los ingresos del mismo ya sea por vía laboral fija o libre comercio, considerando quien aquí juzga que no es procedente la medida cautelar solicitada, y asi se decide… omissis…” (Cursivas y resaltado de esta Alzada).
Contra la anterior decisión, por diligencia de fecha 28 de marzo de 2016, el abogado REIDER SMITH RIVAS RIVAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 180.704, apoderado judicial de la ciudadana la ciudadana NEIDA CONSOLACION RODRIGUEZ COLMENARES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.149.315, ejerció recurso ordinario de apelación (folio 42) señalando lo siguiente:

“…omissis… en vista de la decisión interlocutoria de fecha 17 de marzo de 2016 emitida por este juzgado, por cuanto la misma causa un gravamen y lesiona derechos constitucionales de mi representada, recibiendo instrucciones precisas, apelo de la citada decisión ante el inmediato superior, por lo que solicito sea remitido el expediente al juzgado superior de esta circunscripción…omissis…”(Cursivas y resaltado de esta Alzada).
Por auto de fecha 31 de marzo de 2016, la a quo admitió la apelación en un solo efecto, instando a la parte interesada a indicar las copias a remitir al Juzgado Superior. (Folios 43).
En fecha 26 de abril de 2016, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, con oficio Nro. 2375 de fecha 11 de abril de 2016, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente (Folios 47 al 49).
Por auto de fecha 16 de mayo de 2016, este Juzgado Superior fijó para el día martes 14 de junio de 2016, a las diez y treinta (10:30) de la mañana, la celebración de la Audiencia de Apelación (Folio 50).
En escrito de fecha 31 de mayo de 2016, el abogado REIDEER SMITH RIVAS RIVAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 180.704, apoderado judicial de la ciudadana la ciudadana NEIDA CONSOLACION RODRIGUEZ COLMENARES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.149.315, presentó su escrito de formalización de la Apelación, cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 51 Y 52), en los siguientes términos:

“…omissis… El Tribunal Aquo, violentó flagrantemente disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en decisiones vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que negó las medidas cautelares sin justificación o motivación, alguna, alegando textualmente que: “en el caso que nos ocupa es un hecho que el derecho reclamado no se encuentra debidamente demostrado, toda vez que la presente causa versa sobre reconocimiento de comunidad concubinaria, procediendo con el cual se pretende establecer el vinculo que se reclama y que genera derecho patrimoniales” del extracto de decisión anteriormente transcrito, que incluso vale acotar es de un folio, el Tribunal incurre en el vicio de incongruencia negativa o mejor definido por la doctrina como Cita petita; por cuanto al observar el Capitulo III del libelo de demanda, queda en evidencia los requisitos exigidos por la Jurisprudencia en cuanto a las medidas cautelares, siendo estos la concurrencia del FUMUS BONI IURIS y del PERICULUM IN MORA, en donde claramente se explanó al Tribunal Aquo el por qué debía acordarse las medidas solicitadas, ya que aunque se está en presencia de un reconocimiento judicial de concubinato, existen diversos elementos de prueba que demuestran lo peticionado y sobre los cuales el tribunal omitió pronunciamiento. Además las medidas cautelares son definidas como aquellos medios que buscan preservar la tutela judicial efectiva, sin que las mismas puedan constituir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.(…) Sobre estos elementos de prueba incorporados en el Capitulo III del libelo de demanda referido a las medidas de secuestro y de prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal de manera incongruente aseveró que no existía ninguna demostración para decretar medida. E incluso solo se pronunció sobre una medida solicitada que fue la de secuestro, quedando bajo omisión de pronunciamiento la medida de enajenar y gravar incurriendo en otro vicio referido a la falta de exhaustividad de la sentencia, al no analizar con detenimiento lo peticionado.(…) Por lo antes expuesto y atendiendo al poder cautelar que tienen los Jueces, así como a garantías del derecho a una Tutela Judicial Efectiva, Un debido Proceso, a los derechos que todo ciudadano tiene en obtener una cautela para la efectividad de una decisión futura, es que solicito sea declarada con lugar la presente Apelación y se decrete las medidas solicitadas en el libelo de demanda referidas al Secuestro y Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien mueble (vehiculo) descrito en el presente expediente…omissis…”(Cursivas y resaltado de este Juzgado Superior).

En escrito de fecha 14 de junio de 2016, el ciudadano JESÚS ALFONSO MORALES SANCHEZ parte recurrida asistido del abogado EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN, presentó escrito de contestación a la apelación en los siguientes términos:

“…omissis… A pesar de encontrarse totalmente ajustada a derecho, la interlocutoria recurrida, alega la apelante, en escrito de fecha 31 de mayo de 2016, que en ella incurre el a quo en diversos vicios y que además viola, a su decir, el debido proceso. Respecto a este ultimo, no hace mención expresa, la recurrente, a la forma en que a su decir, se vulnero el debido proceso en el fallo apelado, haciendo tal imprecisión, imposible el formular argumentos en tal suerte de alegato. Adicional a lo anterior, la recurrente alega que el a quo, en la interlocutoria apelada, violenta flagrantemente disposiciones contenidas en la Constitución de la República así como en decisiones vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que, a su decir, se negaron las medidas cautelares solicitadas sin justificación o motivación alguna. No obstante a lo anterior, la recurrente no indica en forma alguna, que normas de carácter Constitucional se violentaron en el fallo recurrido, ni menos aún, señala cual decisión vinculante de nuestro máximo Tribunal se inobservo por el a quo, por lo que tal alegato plasmado en forma genérica y sin mayor precisión, además de ser ineficaz como medio de impugnación de la sentencia apelada, crea un estado de indefensión a esta parte contrarecurrente, ya que no hay forma de contradecir semejantes argumentos. Denuncia la apelante, que la recurrida incurre en el vicio de incongruencia negativa, ya que –a su decir- en el libelo de demanda quedaron evidenciados los requisitos exigidos por la Jurisprudencia en cuanto a medidas cautelares, como lo son el Fumus Boni Juris y el Periculum in Mora. Sin embargo, es claro que la recurrida se ajusta totalmente a derecho, cuando al negarse la medida, indica que: “es un hecho que el derecho reclamado no se encuentra debidamente demostrado, toda vez que la presente causa versa sobre reconocimiento de comunidad concubinaria, procedimiento con el que se pretende establecer el vinculo que se reclama y que genera derechos patrimoniales posteriores”. (cita textual). Así las cosas, fue correcta la apreciación jurídica del juez a quo, cuando establece en la decisión apelada, que negaba la petición de medidas cautelares de la actora, por cuanto esta no demostró el derecho reclamado, contraviniendo lo exigido, en este sentido, de manera expresa, tanto por el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Adicional a lo anterior, estima también de manera acertada el juez a quo, que al tratarse el bien mueble sobre el cual recae la solicitud de medidas cautelares, de un vehiculo de transporte público (taxi), que representa el único medio de subsistencia de esta parte accionada, como en efecto lo es, mal podria decretarse en contra del mismo una medida de secuestro que cercene la única fuente de ingreso del demandado. Finalmente la recurrente reclama que en la recurrida sólo se hizo el pronunciamiento sobre la medida de secuestro, sin hacer mención sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar también mencionada en el libelo de demanda. En este sentido, es preciso indicar que tal pedimento, de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien mueble (vehiculo) es totalmente contraria a derecho, ya que, conforme a lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, tal medida cautelar sólo puede decretarse sobre bienes inmuebles; por lo que mal podría la actora pretender el que se acordase tal pedimento(…) Por todas las razones de hecho y de derecho antes indicadas, es por lo que acudo ante su noble autoridad, a fin de solicitarle declare sin lugar la apelación interpuesta por la actora …omisis….”

En fecha 22 de junio de 2015, se celebró la Audiencia de Apelación, en la cual el abogado REIDEER SMITH RIVAS RIVAS, anteriormente identificado, expuso:

“Buen día a todos, la presente sentencia interlocutoria dictada en fecha 7 de marzo del 2015,esta violentando la tutela judicial efectiva debido que existe vicios, dentro de los que es la parte del informe esta alzada dejo constancia por parte de dicho tribunal y el ciudadano juez a quo, cuando se demanda se establece en el capitulo III , que es un bien adquirido el cual es un vehiculo y que se agrego certificado al tribunal de primera instancia, se solicito medida por cuanto el propietario pueda venderlo o traspasarlo, se le solicito conforme medios probatorios, medida cautelar conforme al fomus boni y iuris priculum inmora y cumpliendo los requisito su derecho que tine mi representada y posible que un fallo futuro existe medios probatorios caso recurrida ha tomado iniciativas en querer traspasar salir de el los siguientes elementos partida de nacimiento de la hija de que demuestra que existió de la unión estable de hecho así mismo lo relacionado elementos probatorio cuenta bancaria se consigno comprobante electrónico pago de cuotas del vehiculo aunque se estableció el pago en el documento se pago por parte y compartían el vehiculo se iban de viaje con la niña y un recibo de pago por parte del que vendió el vehiculo en este asunto se busca garantizar y tutela la posibilidad aunque ese bien es adquirido en la unión estable de hecho para garantizarle a la niña y que es importantísimo que ha indicado el Tribunal Superior garantizar ese derecho no solo a la unión estable de hecho se sientan tutelado por la máxima en relación salud calzado alimentación estudio mi representado ha estado sola con los gastos de la niñas desde que el sr abandono la casa, dentro de los vicios indico que se había demostrado que existía el citra petita en congruencia negativa así como omisión de pronunciamiento sobre elementos probatorios que vulnero la exhaustividad que debe tener todo fallo y que todo juez debe garantizar en lo que se demuestra y alega con todo lo que se evidencia en la copia de el expediente pido se decrete la medida provisional hasta tanto se declara la unión estable de hecho“. Es todo.”

En uso de su derecho de palabra el abogado asistente de la parte Recurrida abogado EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN, anteriormente identificado, quien expuso:

“buenos días el punto aquí, el tribunal a quo si adolece de algún vicio o si se aparta de lo indicado por el Tribunal Supremo de Justicia considero que en un punto el tribunal a quo se ajusto a la ley a la justicia doctrina y niega la medida solicitada nos se encuentra probado el derecho que alude del bien propiedad de mi representado no se encuentra probado puede mal ir en contra sin saber un certeza de la principal se trata de una unión concubinaria, hay que ver la fecha del inicio de la misma, la cual trae consecuencias quien le resarce el daño si es distinta a como se ha pedido se esta argumentando que se decrete para salvar la por protección de la niña en virtud de esos derechos si el propietario tiene obligaciones como la vas a cumplir si el maneja ese el medio de sustento propio ya adquiere el dinero para la manutención no consta en el expediente si cumple o no si establecida judicialmente y no consta en el expediente un documento definitivo del vehiculo se habla de un bien adquirido a crédito , no existe si ejerció la reserva de dominio por parte de quien tiene la propiedad, piden una medida sin estar acreditado y adquiere la propiedad mi represe realmente, se niega la medida ajustada a derecho del tribunal a quo, por que existe certeza se argumenta que ha querido salir del vehiculo no es así si fuese así se hubiere vendido no es interés por que es su bien de sustento no quiere violar sus responsabilidades como lo quieres dejar ver ajustado a la ley para dictar una medida y en la causa como se ha pedido se tiene una expectativa que puede ser distinta esta la demandante dispuesta a pagar correr las consecuencias que puede productor esto influye en la manutención se debe enfocar por el interés del actor ver el escenario completo al dejar de manejar su taxi se deteriora se daña cauchos bacterias que va suceder, llamo a reflexión y considero que debe mantenerse la sentencia y declarar sin lugar .” Es todo.”

En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio, se observa que la pretensión principal de la parte accionante ciudadana NEIDA CONSOLACION RODRIGUEZ COLMENARES es el reconocimiento de la unión concubinaria que dice haber mantenido con el ciudadano JESÚS ALFONSO MORALES en el lapso comprendido entre el mes de octubre del 2010 hasta el mes de junio del 2014, por lo que la sentencia que se dicte, constituiría una sentencia declarativa, que eventualmente determinaría derechos sobre la masa patrimonial de esa comunidad. Y es en base a ello, fue que en dicho proceso se solicito; Medida Preventiva de Secuestro sobre un vehículo de las siguientes características: marca: Mazda, clase: Automóvil, tipo: Sedan, modelo: 323NEI, año: 2002, color: Blanco, uso: Transporte Público, placa: 7A3A2SL.
Medida que fue negada por el a quo alegando:
“…omissis… En el caso que nos ocupa, es un hecho que el derecho reclamado no se encuentra debidamente demostrado, toda vez que la presente causa versa sobre reconocimiento de comunidad concubinaria, procedimiento con el cual se pretende establecer el vinculo que se reclama y que genera derechos patrimoniales posteriores, aunado a esto, de acuerdo a la información aportada por la demandante, el vehiculo en cuestión funciona como transporte publico (taxi), de lo que se infiere que es un medio de subsistencia para el titular de la propiedad de dicho bien, no señalando la demandante otros bienes u información que pudiera suplir los ingresos del mismo ya sea por vía laboral fija o libre comercio, considerando quien juzga que no es procedente la medida cautelar solicitada, y asi se decide. Por lo anteriormente expuesto este Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO SOBRE VEHICULO…omisis….”


Ahora bien; considera esta jueza superiora que en términos estrictamente formales, si bien es cierto que las sentencias declarativas sólo reconocen una situación jurídica preexistente, y en consecuencia, no son necesarios actos ejecutivos para garantizar la tutela de los derechos del actor, y tampoco se requeriría de medidas cautelares que garanticen la ejecución del fallo definitivo. Sin embargo, en el caso de autos se pretende el establecimiento de la unión concubinaria en el juicio principal de los ciudadanos NEIDA CONSOLACION RODRIGUEZ COLMENARES y JESÚS ALFONSO MORALES SANCHEZ, por lo que la sentencia definitiva eventualmente determinaría derechos sobre la masa patrimonial de la comunidad, por lo que, negar la posibilidad de preservar este patrimonio, haría que la tutela judicial solicitada, quede sin ningún efecto práctico, toda vez que mientras se de el debate para determinar la existencia o no de dicha unión, los bienes que le pudieran corresponderían a la parte accionante pueden ser dilapidados o disminuidos mediante la enajenación, adjudicación, cesión, o traspaso, por parte del demandado, toda vez que dicho bien se encuentra a nombre del ciudadano JESUS ALFONSO MORALES SANCHEZ y para el caso de que éste le sean restituido, se verá en la necesidad de incoar juicios patrimoniales que retardarían excesivamente la satisfacción de sus derechos.
Y visto que estas medidas cautelares, tienen como finalidad salvaguardar derechos especiales que son de orden público, irrenunciables, interdependientes, e indivisibles, en los términos establecidos en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a ello, el hecho de que el concubinato ha sido reconocido como una comunidad en la cual ambas partes contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común, y por ende tiene efectos en la esfera patrimonial de ambos, pues genera consecuencias patrimoniales para los concubinos, y en tal sentido la jurisprudencia de la Sala Constitucional con carácter vinculante que interpreto el articulo 77 de nuestra Constitución Nacional señalo que en esta materia se pueden dictar todas las medidas cautelares que se dictan en el divorcio.
Hecha las anteriores consideraciones; considera necesario esta jueza superiora señalar las consecuencias patrimoniales; que fueron reconocidas por vía de la interpretación que hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia del 15/07/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien a través de un Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció el siguiente criterio:

“…omissis… Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
(…)
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
(…)
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones
(…)
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
(…)
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.….omissis…”


Por lo que se puede concluir que en el caso de marras, aun cuando la sentencia que se pretende es una sentencia declarativa de estado, no obstante aquí quien juzga debe prever, que las medidas cautelares son instrumentos de la justicia, dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres en otros muchos:

a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas, sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.

Por lo que; puede existir una instrumentalidad eventual y la misma se da para aquellos casos, en los que se pretende garantizar la efectividad de la sentencia a dictarse en procedimiento futuro, relacionado con el juicio en el que se dicte medida, como pudiera ocurrir en el caso que nos ocupa. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos entraña la significación, del segundo.

Por otra parte; la instrumentalidad es hipotética porque sólo existe en la hipótesis que el contenido de la providencia principal sea en favor del que ampara la medida cautelar; y diríamos aún mas, que es hipotética también en la hipótesis que se dé el juicio principal futuro. En este caso, la medida cautelar tiene una instrumentalidad eventual; está destinada a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por sí le es propia a toda medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición legal especial.

Corresponde ahora a esta jueza determinar si en el presente caso procede o no el decreto de la medida de secuestro solicitada, tomando en cuenta las consideraciones anteriormente señaladas , así como las pruebas aportadas por la parte demandante de donde se constata que la solicitante de la medida fundamenta su petición en la supuesta presunción de concubina y en el hecho de que el bien cuyo secuestro pretende, fue adquirido durante el lapso en el que se esta demandando la comunidad concubinaria que pretende que le sea reconocida, así como también en el hecho de que el vehiculo se encuentra únicamente a nombre del demandado JESÚS ALFONSO MORALES SANCHEZ, quien se identifica como soltero, pudiendo en consecuencia en cualquier momento disponer de dicho bien, perjudicando los derechos que pudiera tener en un futuro como copropietaria, y en respaldo de sus dichos, promovió los medios de pruebas que pasa esta juzgadora a analizar, en el presente expediente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

1.- Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña Anthonela Valentina Morales Rodríguez, hija de los ciudadanos Jesús Alfonso Morales Sánchez y Neida Consolación Rodríguez Colmenares, de fecha 05 de septiembre de 2011, expedida por el Registrador Civil de las Unidades Hospitalarias del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, conforme lo permite el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por tanto hace plena fe que la niña (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), hija de los ciudadanos Jesús Alfonso Morales Sánchez y Neida Consolación Rodríguez Colmenares.

2.- Copia simple del Documento por el cual el ciudadano Jesús Alfonso Morales Sánchez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.236.485, adquiere un vehiculo de las siguientes características: marca: Mazda, clase: Automóvil, tipo: Sedan, modelo: 323NEI, año: 2002, color: Blanco, uso: Transporte Público, placa: 7A3A2SL, conforme consta de documento autenticado ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en fecha 17 de octubre de 2012, inserto bajo el Nro. 23, Tomo 44 de los libros respectivos. El cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnado en la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1363 del Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto da fe que el ciudadano el ciudadano Jesús Alfonso Morales Sánchez, quien se identifica como soltero, en fecha 17 de octubre de 2012, adquirió el vehiculo antes descrito, fecha que se encuentra dentro de las fechas de inicio y fin de la supuesta Unión Estable de Hecho de la cual pide la declaración la demandante.

3.- Recibo suscrito por la ciudadana NEIDA CONSOLACION RODRIGUEZ COLMENARES, en el que manifiesta que ha recibido la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES por concepto de arreglo de motor de un vehiculo Mazda, por medio del cual trata de demostrar que contribuyo con el mantenimiento del vehiculo del cual solicita la medida, no se valora debido a que la prueba debe emanar de la contraparte o de un tercero y no de la misma parte que promueve la prueba.

4.- Impresión de una consulta de nota de debito, del Banco Mercantil por un monto de CINCO MIL BOLIVARES, en la cual se lee que fue transferido al ciudadano CARLOS ALBERTO ZAMBRANO, por concepto de cuota carro diciembre, en la misma no se hace referencia a que cuenta se le esta debitando ni de quien es la cuenta. Se desecha por impertinente al no aportar nada en cuanto a la propiedad del vehiculo en cuestión ya que el medio idóneo para demostrar la propiedad de un bien es su titulo de propiedad.

5.- Registro fotográfico en el cual se aprecia al ciudadano Jesús Alfonso, su hija y la demandante, las cuales se desechan por cuanto la promovente debió demostrar la autenticidad de las mismas, pues al momento de proponer la misma debió indicar medios de pruebas adicionales que demuestren la autenticidad, tales como la prueba testimonial, la pieza de convicción que sirvió para realizar la fotografía entre otra, de manera que al momento de promover la pruebas debió cumplir con los siguientes requisitos: Promover la cinta, rollo y Chick según el caso debidamente identificado; Promover la cámara o medio digital por medio del cual se realizo la fotografía debidamente identificada; Identificarse el lugar el día y la hora en que fue tomada la fotografía, que represente el hecho debatido, identificarse al sujeto o persona que realizo la fotografía y en caso de ser un tercero ajeno al proceso, deberá promoverse igualmente la prueba testimonial de este, con la finalidad de que ratifique los hechos del lugar, modo, tiempo, donde fue tomada la misma, para que pueda ser repreguntado por el contentor judicial, asimilándose así a la prueba de instrumentos privados, emanados de terceros a que se refiere el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra circunstancia que pueda ayudar a demostrar la autenticidad.

6.-Copia de una impresión de consulta de tramites en la pagina de Internet del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el cual se desecha por impertinente al no aportar nada en cuanto a la propiedad del vehiculo en cuestión ya que el medio idóneo para demostrar la propiedad de un bien es su titulo de propiedad.

De los documentos anteriormente valorados, a fin de determinar la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas solicitadas, concluye esta Jueza Superior que con respecto al Fumus Boni Iuris (presunción del derecho que se reclama), de la prueba documental referente al Documento por el cual el ciudadano Jesús Alfonso Morales Sánchez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.236.485, adquiere el vehiculo, se puede inferir que la venta del mismo fue materializada en fecha 17 de octubre de 2012 y que la unión concubinaria cuyo reconocimiento se pretende en el juicio principal, es demandada en el lapso comprendido entre el mes de octubre de 2010 y el mes de junio de 2014, es decir, que el vehiculo fue adquirido dentro de ese, lo que hace que esta juzgadora presuma el buen derecho. Y así se declara.

En relación al segundo de los requisitos exigidos por la norma, referido al Periculum in mora (riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia), de las documentales presentadas por la demandante en su libelo de demanda, considera aquí quien juzga, que como Jueza en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene el deber de proteger el patrimonio familiar y por ende debe tomar todas las medidas que sean necesarias para que la tutela judicial solicitada en este expediente no quede sin ningún efecto práctico, toda vez que mientras se debate la existencia de dicha unión, los bienes que le pudieran corresponder a la accionante pueden ser dilapidados o disminuidos mediante la enajenación, adjudicación, cesión, o traspaso, y para que éstos le sean restituidos, se verá en la necesidad de incoar juicios patrimoniales que retardarían excesivamente la satisfacción de sus derechos. Y por cuanto el demandado en el documento de adquisición, se identifica como soltero, por lo que tiene la libre disposición del bien del cual es titular, por lo que eventualmente es verosímil el hecho de que puedan quedar fuera de su patrimonio, pudiendo causarle lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la demandante, para el caso de que le sean reconocidos. Y ASÍ SE DECLARA.

III
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 28 de marzo de 2016, por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado REIDER SMITH RIVAS RIVAS, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 180.704, contra la decisión dictada por el Juez Temporal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 17 de marzo de 2016.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juez Temporal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 17 de marzo de 2016.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO SOBRE EL SIGUIENTE BIEN MUEBLE: Vehiculo marca: Mazda, clase Automóvil, tipo Sedan, modelo 323NEI, año 2002, color Blanco, uso Transporte Público, placa 7A3A2SL, propiedad del ciudadano JESÚS ALFONSO MORALES SANCHEZ, debiendo el Juzgado a quo cumplir los tramites correspondientes para su ejecución.
CUARTO: REMÍTASE EL PRESENTE EXPEDIENTE en la oportunidad procesal correspondiente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, en San Cristóbal a los quince (15) días del mes de julio de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


Abg. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes



Abg. CARLOS ALBERTO LOPEZ
Secretario

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley de Registro Público y del Notariado, imprimiéndose dos (2) ejemplares de un mismo a tenor y a un solo efecto.

Abg. CARLOS ALBERTO LOPEZ
Secretario