REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
206° Y 157°
EXPEDIENTE N° 462
PARTE RECURRENTE: EDWARD ADRIAN PINO VELASCO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.641.656.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: MARIA ALEJANDRA QUINTERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 68.092.
PARTE RECURRIDA: CLAUDIA LILIANA PINTO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.974.499.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: RODOLFO AMERICO GANDICA ANTELIZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 38.792.
MOTIVO: Apelación de la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de abril de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
I
ANTECEDENTES
Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 21 de abril del 2016 por la abogada María Alejandra Quintero, inscrita en el Impreabogado bajo el Nro. 68.092, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDWARD ADRIAN PINO VELASCO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.641.656, contra la decisión dictada en fecha 14 de abril del 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserta a los folios 148 y 150, la cual es del siguiente tenor:
“… omissis…Ahora bien, al criterio en el desarrollo del debate y las pruebas consignadas, no fueron suficiente los elementos aportados y probados, aun y cuando existía dos hijos en común entre las partes (demandante y demandado) y que no basta solo el alegar un hecho o un derecho, si no que hay que aportar al juicio los elementos suficientes para probarlo, reuniendo los requisitos establecidos por la jurisprudencia patria para el reconocimiento de la unión concubinaria; las pruebas documentales consignadas no aportan elementos de convicción para demostrar la unión estable de hecho alegada; la escucha de las testimoniales no aportaron elementos suficientes y precisos en espacio y tiempo en cuanto al inicio, fin o fechas que se aproximen a las fechas alegadas por la patre demanda en su libelo; la declaración de la parte demanda no concuerda con la fecha de inicio tal y como lo señala en el libelo de la demanda, ya que su declaración señala enero de del año 1995; por lo tanto quedo demostrado que efectivamente la presente demanda no reúne la totalidad de los requisitos (permanencia, publicidad y notoriedad) establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordenamiento jurídico y lo desarrollado y establecido con carácter vinculante en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de acción que nos ocupa. Esta juzgadora considera declarar improcedente la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE. En merito de las anteriores consideraciones, es por lo que este Juez 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: DECLARA SIN LUGAR la demanda de: “Reconocimiento de Comunidad Concubinaria” incoada por el ciudadano: EDWARD ADRIAN PINO VELASCO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.641.656, en contra de la ciudadana CLAUDIA LILIANA PINTO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° V-14.974.499…omissis…”
Por auto de fecha 25 de abril del 2016, la a quo admitió la apelación en ambos efectos ordenando remitir a este Juzgado Superior, el Expediente Nro 31532 de reconocimiento de Unión Concubinaria con oficio Nro 237 de fecha 03 de mayo de 2016.
En fecha 10 de mayo del 2016, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente. Folios 155 y 156.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2016, este Juzgado Superior fijo para el día lunes 20 de junio de 2016, a las 02 y 30 minutos de la tarde, oportunidad para oir la opinión del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Folio 159.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2016, este Juzgado Superior fijo para el día lunes 28 de junio de 2016, a las 10 y 30 minutos de la mañana, oportunidad para realizar la audiencia de apelación. Folio 160.
En fecha 14 de junio de 2016, la abogada María Alejandra Quintero Contreras, anteriormente identificada, apoderada judicial de la parte recurrente ciudadano EDWARD ADRIAN PINO VELASCO, presentó escrito de formalización a la apelación, cumpliéndose lo previsto en el Articulo 488–A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Folio 161 al 163, en el cual alegaron lo siguiente:
“…omissis… Ciudadana juez, de conformidad con el artículo 485 de la LOPNNA, la sentencia debe identificar las partes y sus apoderados, la sentencia recurrida si bien identifica las partes no hace lo propio con respecto a los apoderados, violando lo ordenado por el legislador patrio tanto en la Ley especial como en el artículo 243 numeral 2° de la Ley Adjetiva, lo cual configura el vicio de nulidad textual y acarrea la nulidad de la sentencia de conformidad con el artículo 244.(…)Al señalar la juez de juicio los alegatos de la parte demandada, dice que ésta “dio contestación a la demanda alegando entre otras cosas rechazar y contradecir la demanda de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana MAYERLIN SOFIA PEREZ NIETO,” lo cual es un error inexcusable que invalida su fallo, pues se supone que la juez de juicio, abogado Loredana Moreno de Duque, está haciendo una síntesis, clara, precisa y lacónica de los alegatos de la parte demandada y ni siquiera sabe quien es la parte demandada, ni cuales fueron sus alegatos, violando flagrantemente el artículo 88 de la Ley especial que tipifica el derecho de los niños al debido proceso; así como los literales h y j del artículo 450 en cuanto a que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.(…) Dice la juez de juicio que las pruebas documentales consignadas no aportan elementos de convicción para demostrar la unión estable de hecho alegada; sin embargo dice valorar como instrumentos públicos: a.-las partidas de nacimiento de los hermanos PINO PINTO, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en las que se especifica que tanto el domicilio de mi representado como el de la demandada es la carrera 7, N° 4-47, Barrio Carlos Andrés Pérez, Aguas Calientes, Parroquia Nueva Arcadia, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, lo cual configura un indicador de la unión, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil. Además ARELYS LILIANA nace el 14/11/97 y JESÚS ADRIAN, el 06/07/2002, lo cual a todas luces es otro indicador de que, al menos durante la gestación y procreación de ambos hijos sus padres convivían, incluso bajo el mismo techo, también permite inferir la permanencia de la relación durante este lapso, lo cual siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, puede ayudar al juez para la calificación de la permanencia.(…) La juez de juicio al señalar las pruebas de la parte demandante dice que valora como documento público la constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal del Barrio Bolivariano Sector 1, ahora bien, empero, esa constancia no fue promovida por la parte demandante, pues lo fueron los documentos públicos administrativos contentivos de las constancias de residencia expedidas por la Asociación de Vecinos de la Urbanización “Carlos Andrés Pérez”, “ASOVECAP” y la constancia de convivencia, en las que el Presidente, Vicepresidente y Secretario General de dicha asociación y el consejo comunal “Los Libertadores” Barrio Carlos Andrés Pérez de Aguas Calientes, hacen constar que tanto mi representado como la demandada, desde el año 1995 hasta el año 2003 y para el mes de enero de 1999 estaban residenciados en la carrera 7, N°4-47, Barrio Carlos Andrés Pérez, Aguas Calientes, Parroquia Nueva Arcadia, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, las cuales rielan en el presente expediente marcadas “E”,”F”, y “G” y que no fueron valoradas por la juez de juicio, pese al gran valor que tienen como documento público administrativo, pues en ellas se constata que mi representado y la parte demandada tuvieron la misma dirección, residencia y domicilio en el periodo comprendido desde el año 1995 hasta el año 2003. Esta falta de valoración configura el vicio de inmotivación por silencio de prueba, además de violar el principio de exhaustividad y lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civi.
(…)Se contradice de manera “grotesca”, una vez mas la juez de juicio, pues dice valorar como documento público la inspección judicial en la que se deja constancia de la existencia de unas mejoras consistentes en un apartamento sobre un lote de terreno propiedad de la demandada, el cual adquirió por herencia materna, ubicado(…) donde se dejo constancia que dichas mejoras consistentes en(…) y que fue el ultimo domicilio común de mi mandante y la ciudadana CLAUDIA LILIANA PINTO, de hecho viviendo allí nacieron sus dos (02) hijos, y así se lo manifestaron las personas que se encontraban en este lugar al momento de la inspección a la Juez Cuarta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito y pese a su supuesta valoración, dice que no hay documentales que aporten elementos de convicción para demostrar la unión estable alegada.(…) Valora la juez de juicio, como documentos públicos los oficios dirigidos a la Notaria Pública y a la Oficina de Catastro de la Alcaldía de Ureña del Estado Táchira, entonces, cabe preguntarnos, qué aportan estos oficios por ella dirigidos a estas instituciones, nada. Pareciera que la sentencia fuera una suerte de resultado de un corte y pegue de otros juicios. Según la juez de juicio las testimoniales por ella valoradas a su decir, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, “no aportaron elementos suficientes y precisos en espacio y tiempo en cuanto al inicio, fin o fechas que se aproximen a las fechas alegadas por la parte demandada en su libelo”. Empero la juez no examinó las deposiciones de los testigos para determinar si eran concordantes entre si, o con las mismas como tal pues basta leer cada una de las declaraciones, en las que todos los contestes en el hecho de tener conocimiento de la existencia de la unión concubinaria entre mi representado y la demandada, porque entre otras cosas, los conocen desde hace muchos años, de la existencia de sus hijos, del lugar donde vivían, dando incluso detalles de hechos sucedidos y de circunstancias de modo, tiempo y lugar.(…) Conforme a lo expuesto, en el caso sub iudice se aprecia que en efecto: 1) existió una relación entre el demandante y la demandada como marido y mujer lo que les permitió procrear dos hijos; 2) de carácter permanente mientras estuvieron juntos; 3) notoria, por cuanto así fueron reconocidos en la comunidad donde habitaron. Así se evidencia de las pruebas traídas a los autos, específicamente, de las partidas de nacimiento de los dos hijos que procrearon, ya que, por regla de experiencia, una pareja libre no tiene hijos seguidos sino existe entre ellos una relación afectiva de marido y mujer, carácter permanente, más cuando no consta en autos que, en este mismo periodo en que nacieron sus hijos, ninguno de ellos hubiese tenido hijos con otra pareja o que al menos hubiese tenido otra pareja, porque lo alegado por la parte demandada de que mi representado tenia vida en común con otra ciudadana no fue probado.(…) En consecuencia y conforme a todo lo expuesto, solicito sea revocada la sentencia emanada de la juez de juicio en fecha 14 de abril de 2016 y solicito muy respetuosamente se tenga por existente la relación concubinaria entre EDWAR ADRIAN PINO VELASCO y CLAUDIA LILIANA PINTO desde el mes de enero de 1995 hasta diciembre de 2003, fecha hasta la cual duro la relación entre ellos y que no fue desvirtuada por la parte demandada…omissis…”
En fecha 20 de junio de 2016 se escucho la opinión del adolescente JESÚS ADRIAN PINO PINTO.
En fecha 28 de junio de 2016, siendo la fecha señalada en auto de fecha 30 de mayo de 2016, para llevar a cabo la audiencia de apelación y dado que para ese momento se encontraba sin electricidad el sector en el cual se encuentra la sede de este Circuito Judicial, debido al racionamiento de electricidad, se acordó diferir la realización de la misma para el día miércoles 06 de julio de 2016, día en el cual se celebró la Audiencia de Apelación con la asistencia de la parte recurrente y su apoderada judicial la abogada María Alejandra Quintero, anteriormente identificada, quien expuso:
“Se interpone la apelación contra la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2016, se interpone porque la sentencia adolece de varios vicios, en primer lugar cuando se transcribe el texto de la sentencia no transcribe los datos de los apoderados. También cuando empieza a señalar las pruebas dice que la demandada contestó y nombra a otra persona que no pertenece a este expediente. También dice que la parte demandada promovió una constancia de residencia y no fue valorada y ella no valoro las pruebas de la parte demandada, y cuando valora nombra las partidas de nacimientos como documentos públicos; pero, no dice como las valoro, y allí se decía que los hijos eran comunes y las direcciones de ambos que era la misma. También las constancias de residencias evidencian que ellos tuvieron una residencia común en un apartamento en el cual se hizo una inspección judicial y en la misma los presentes manifestaron que ellos vivieron allí, pero la juez tampoco hace la valoración de esta prueba, dice que valora los testigos sin embargo no compara las deposiciones de los testigos, todos fueron contestes en manifestar que conocían a las partes y que vivían juntos, contaron que ellos compartieron con ellos en ese domicilio, y la juez no valora estas deposiciones, se valora una constancia donde dice que se expide para fines registrales, la demandada vende el inmueble y al demandante unas personas lo amenazaron para que desocupara y luego lo denunciaron por invasión, el vive allí desde hace muchos años, y es por esto que él esta demandando el reconocimiento de unión concubinaria, y pido que a través de un auto para mejor proveer se oficie a la fiscalía XXIV del Ministerio Público para que remita copia certificada de la causa fiscal MP-300339-2015. Consideramos que están todos los indicadores para evidenciar la unión estable de hecho, ellos procrearon dos hijos, fue una relación permanente, fue notoria, así lo declararon los testigos, y los niños, y por eso consideramos que sea declarada con lugar la presente apelación. Es todo”
Audiencia que fue prologada para el día 13 de julio de 2016, a fin de tomar la declaración de las partes; conforme al articulo 479 de nuestra Ley Especial, para lo cual se libro notificación a la parte recurrida, toda vez que parte recurrente estaba a derecho, sin embargo llegada la fecha solo compareció el ciudadano EDWARD ADRIAN PINO VELASCO y ciudadana ARELYS LILIANA PINO PINTO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-25.921.657, en su condición de hija de ambas partes, manifestando el ciudadano EDWARD ADRIAN PINO VELASCO:
“…omissis… La Juez: ¿podría explicar la fecha de inicio y culminación de la relación entre usted y la demandada?
Contestó: En enero de 1995 iniciamos la relación y nos fuimos a vivir en un apartamento propiedad de ella y tuvimos dos hijos y al nacer el segundo hijo en el 2002 y en el 2003 me separo de ella ante la prefectura del Municipio Pedro María Ureña, y el prefecto dijo que no podíamos vivir juntos y yo me fui a vivir en el taller que yo construí y firmamos eso y me retire al taller y ella se que do con los niños, paso un tiempo y yo siempre iba a atender a mis hijos, inclusive llegue al acuerdo con Claudia Pinto de que dejara de trabajar para que pudiera atender a los niños y yo le pagaba por eso, y así se hizo, abrió una cuenta bancaria y allí deposite no solo lo que me establecieron sino todo lo que necesitaban, pero en el 2009 se une a una nueva pareja y me pide que me haga cargo de los dos hijos para ella establecerse como pareja y yo me lleve a los niños.
La Juez: ¿Los niños tienen contacto con la madre?
Contestó: tenían contacto, pero de un tiempo para acá brilla por su ausencia y solo vive a dos cuadras.
La Juez: ¿Cual es el trato de ella con los hijos?
Contestó: no tiene casi contacto con ellos
La Juez: ¿Cuando se percata que la casa fue vendida?
Contestó: cuando el CICPC me lleva detenido por maltrato sicológico en mayo de 2015, y yo le digo que yo tengo tiempo de ni hablar con la señora como la iba a maltratar, y allí me explican que ella vendió la casa y que tengo que desalojar la vivienda.
La Juez: ¿Cómo hizo ella para legalizar la venta?
Contestó: no lo se, el señor que me vendió a mi el terreno ya murió pero el era un agente vendedor que le vendía a los verdaderos dueños y el me los presento, y ellos si están vivos…omissis…”
Seguidamente se toma la declaración de la ciudadana: ARELYS LILIANA PINO PINTO anteriormente identificada:
“…omissis… La Juez: ¿Puede relatar cual ha sido la situación de papá y mamá?
Contestó: la verdad es que mamá no va casi a la casa y mi papá esta trabajando y no tenemos casi contacto con ella.
La Juez: ¿Hasta cuando vivió su mamá con su papá?
Contestó: hasta 2003 y luego viví con ella hasta el 2013 y de ahí me pase a vivir con mi papá, fue cuando tenia 12 años…omissis…”
En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa, que la parte recurrente fundamenta su apelación en el hecho de que la Jueza a quo, no valoró todas las pruebas evacuadas y que constan en autos, con las cuales se encuentra plenamente demostrada la existencia de la unión concubinaria que se demanda.
Procede esta juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración en los siguientes términos:
A través de la presente acción, pretende el accionante que se le reconozca la existencia de la unión concubinaria que supuestamente existió entre él y la ciudadana CLAUDIA LILIANA PINTO CONTRERAS, alegando que la misma se inicio en enero de 1995 y que se desarrollo de forma interrumpida, pacifica, publica y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, hasta diciembre de 2003, además de que durante ese lapso procrearon dos hijos. Manifiesta que durante el periodo que estuvieron juntos como pareja estable, fijaron como domicilio común el Barrio Carlos Andrés Pérez, carrera 7, casa N° 4-47, de la Ciudad de Pedro María Ureña del Estado Táchira.
Por su parte la demandada, en la oportunidad de la contestación negó, rechazo y contradijo la demanda alegando que no es cierto que haya mantenido una unión estable de hecho con el ciudadano EDWARD ADRIAN PINO VELASCO. Igualmente negó que la relación que tubo con el demandante haya sido de manera interrumpida, pacifica, pública y notoria, entre familiares, amigos y comunidad en general, ya que lo que tuvieron fue una relación esporádica. De igual forma desconoce el contenido de las constancias de residencias emanadas de la asociación de vecinos de la urbanización Carlos Andrés Pérez y el consejo comunal “Los Libertadores.
El Tribunal a quo mediante decisión de fecha 14 de abril de 2016, declaro SIN LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, incoada por el ciudadano EDWARD ADRIAN PINO VELASCO en contra de la ciudadana CLAUDIA LILIANA PINTO CONTRERAS.
Ahora bien establecidos los dos momentos que dan inicio al contradictorio, y vista la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el tribunal a quo, corresponde a este Juzgado Superior determinar la existencia o no de la Unión Concubinaria y en tal sentido se hace necesario señalar:
En la actualidad en Venezuela el concubinato se constitucionalizo al ser incorporado en el Artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, el cual establece:
…“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”…
De la norma transcrita se puede inferir, que tanto el matrimonio como el concubinato son Instituciones Familiares lícitas y que la diferencia entre ambas, estriba en que en el matrimonio se requiere para su existencia el cumplimiento de solemnidades establecidas en la Ley para que pueda surtir efectos jurídicos, pero no; para la existencia del concubinato, en el que hay ausencia de formalidades, de tal manera, que no existe ninguna solemnidad, para darle nacimiento al concubinato de conformidad con la anterior norma, pero su existencia se prueba con la sentencia que recaiga en el juicio que se instaure para su reconocimiento.
En este orden de ideas, el Código Civil Venezolano en el artículo 767 prevé:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado. ”
Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, interpreto el contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se transcribe parcialmente a continuación:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. (Negrillas del texto) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”. (Negritas y cursivas de esta alzada).
De acuerdo con lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue proferida con carácter vinculante, este juzgado superior estima que para solicitar el reconocimiento con efectos plenos de una unión concubinaria, deben cumplirse con determinados elementos de carácter esencial, tales como: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria. De igual manera, es preciso señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en indicar que el concubinato es una unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con la apariencia de una unión legitima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
En el caso que nos ocupa; la parte demandante ciudadano EDWARD ADRIAN PINO VELASCO pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre y que tal constatación de los hechos alegados; lograra la declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, casi siempre de carácter económico y en el caso de marras el ciudadano antes señalado pretende que se le reconozca judicialmente la existencia de una unión concubinaria con la ciudadana CLAUDIA LILIANA PINTO CONTRERAS.
Ahora bien; expuestos como han sido los presupuestos, así como las características intrínsecas del concubinato, pasa esta Jueza Superiora analizar y valorar las pruebas aportadas por las partes a los fines de poder determinar y verificar si en el contradictorio el actor logro probar los hechos alegados o, si por el contario sus pretensiones fueron desvirtuadas por parte de la demandada en el acto de contestación de la demanda, toda vez que los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1354 del Código Civil, los cuales se aplican supletoriamente en esta jurisdicción especial, y establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, los cuales se transcriben a continuación:
“…Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“…Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
En este orden de ideas, se procede analizar las pruebas promovidas por ambas partes; comenzando por las pruebas de la parte actora ciudadano EDWARD ADRIAN PINO VELASCO:
PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Copia simple del acta de nacimiento, emanada del prefecto de la parroquia Nueva Arcadia, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, inserta al folio 06; la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y por tanto hace plena fe de que, los ciudadanos EDWARD ADRIAN PINO VELASCO y CLAUDIA LILIANA PINTO CONTRERAS, son los padres de la ciudadana ARELYS LILIANA PINO PINTO, nacida el día 14 de noviembre de 1997 y que actualmente cuenta con dieciocho (18) años de edad.
2.- Copia simple del acta de nacimiento, emanada del Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, inserta al folio 08; la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y por tanto hace plena fe de que, los ciudadanos EDWARD ADRIAN PINO VELASCO y CLAUDIA LILIANA PINTO CONTRERAS, son los padres del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido el día 06 de julio de 2002 y que actualmente cuenta con catorce (14) años de edad.
3.- Constancia de residencia emanada por la Asociación de vecinos de la Urbanización Carlos Andrés Pérez, de fecha 12 de enero de 1999, inserta al folio 09, la cual se encuentra suscrita tanto de los ciudadanos José Rafael Méndez Toro, Néstor Guevara y José Mendoza, con el carácter de Presidente, Vicepresidente y Secretario General respectivamente, donde se deja constancia que el ciudadano EDWAR PINO VELASCO, portador de la cedula E-88.230.202, residía para esa fecha en la carrera 7 N° 4-47, de la urbanización Carlos Andrés Pérez, de la parroquia Nueva Arcadia, del municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio de documento público que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado en esa época para dar fe pública de la residencia de un ciudadano, del que se infiere que para el año 1999, el ciudadano EDWAR PINO VELASCO, residía en la carrera 7 N° 4-47 de la Urbanización Carlos Andrés Pérez, de la Parroquia Nueva Arcadia del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
4.- Constancia de residencia emanada por la Asociación de vecinos de la Urbanización Carlos Andrés Pérez, de fecha 12 de enero de 1999, inserta al folio 10, la cual se encuentra suscrita tanto de los ciudadanos José Rafael Méndez Toro, Néstor Guevara y José Mendoza, con el carácter de Presidente, Vicepresidente y Secretario General respectivamente, donde se deja constancia que la ciudadana CLAUDIA LILIANA PINTO, portador de la cedula V-14.974.499, residía para esa fecha en la carrera 7 N° 4-47, de la urbanización Carlos Andrés Pérez, de la parroquia Nueva Arcadia, del municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio de documento público que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado en esa época para dar fe pública de la residencia de un ciudadano, del que se infiere que para el año 1999, la ciudadana CLAUDIA LILIANA PINTO, residía en la carrera 7 N° 4-47 de la Urbanización Carlos Andrés Pérez, de la Parroquia Nueva Arcadia del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
5.- Constancia de Convivencia expedida por el Consejo Comunal Los Libertadores del Barrio Carlos Andrés Pérez, Aguas Calientes, parroquia Nueva Arcadia, Municipio Pedro María Ureña, del Estado Táchira, de fecha 15 de mayo de 2015, inserta al folio 11, la cual no la aprecia ni valora este tribunal, pues tratándose de una prueba por escrito producida por un funcionario público, para que la misma haga plena fe de ese hecho, el funcionario que la emite debe estar facultado por la ley para dar fe de ese acto y en el ordenamiento jurídico venezolano no existe ninguna disposición legal que faculte a los Consejos Comunales a dar fe de las relaciones concubinarias que pueda existir entre las personas, dado que tal competencia la tiene el Registro Civil conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica de Registro Civil, razón la cual de tal instrumento no emana ninguna prueba y así se decide.
6- Copia simple de documento de construcción de mejoras suscrito por los ciudadanos NELSON JOSE SANCHEZ y CLAUDIA LILIANA PINTO CONTRERAS; inserto de los folios 12 al 15, protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en fecha 22 de abril de 2015, el cual quedo inscrito bajo el numero 11, folio 43, tomo 04; instrumento que fue promovido a objeto de demostrar los bienes adquiridos durante la alegada unión concubinaria, lo que no constituye objeto del presente litigio, pues en la presente causa el hecho controvertido es la existencia o no de la aducida relación estable de hecho, la cual no se prueba con ninguno de estos elementos probatorios; razón por la cual se desestima la presente prueba documental por impertinente.
7.- Copia simple de documento de compra venta, sin firmas, sin protocolizar y sin fecha, en el cual la ciudadana CLAUDIA LILIANA PINTO CONTRERAS, le vende un inmueble al ciudadano JOSE MOHAMED ALAIN HERNANDEZ RANGEL; instrumento que fue promovido a objeto de demostrar la venta de un inmueble que supuestamente fue adquirido durante la alegada unión concubinaria, lo que no constituye objeto del presente litigio, pues en la presente causa el hecho controvertido es la existencia o no de la aducida relación estable de hecho, la cual no se prueba con ninguno de estos elementos probatorios; razón por la cual se desestima la presente prueba documental por impertinente.
8.- Copia simple de documento de construcción de mejoras, sin firmas, sin protocolizar y sin fecha, suscrito por los ciudadanos NELSON JOSE SANCHEZ y CLAUDIA LILIANA PINTO CONTRERAS; instrumento que fue promovido a objeto de demostrar los bienes adquiridos durante la alegada unión concubinaria, lo que no constituye objeto del presente litigio, pues en la presente causa el hecho controvertido es la existencia o no de la aducida relación estable de hecho, la cual no se prueba con ninguno de estos elementos probatorios; razón por la cual se desestima la presente prueba documental por impertinente.
9.- Copia certificada de expediente Nro. 180-2015, de acto conciliatorio, llevado por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, la cual si bien no fue promovida en el lapso de promoción de pruebas, se incorpora por ser un instrumento público de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que establece que este tipo de instrumento se podrán producir en todo tiempo, atendiendo además el principio rector de la primacía de la realidad contemplado en la Ley especial en su artículo 450 literal J, por lo que de dicho documento se extrae que las partes acudieron al Tribunal Ordinario y Ejecutor del Municipio Pedro María Ureña el día 02 de junio de 2015, con el objeto de llevar a cabo una audiencia conciliatoria, de la cual el Juez luego de oír las exposiciones de las partes y vistos documentos que le fueron presentados para su vista y devolución, realizó las siguientes consideraciones: “Que el solicitante vivió en concubinato y que en dicha unión procrearon dos hijos, que en dicha unión obtuvieron dos bienes un apartamento en Aguas calientes y una casa en el Barrio Bolivariano”, estas consideraciones fueron redactadas en un acta la cual fue suscrita por todos los asistentes manifestando su conformidad con lo allí expresado, entre ellos la demandada de autos y la abogada que la asistía para ese momento, lo que hace presumir a quien aquí juzga que la parte demandada y recurrida en esta alzada con su firma aceptó el hecho de que existió una unión estable de hecho entre ella y el recurrente.
PRUEBA DE INSPECCIÓN:
A los folios 102 y 103, corre acta de fecha 03 de noviembre de 2015, que contiene inspección judicial practicada por la Juez Cuarta de Mediación, Sustanciación con funciones Ejecutorias de este Circuito Judicial, en el Barrio Carlos Andrés Pérez, carrera 7 casa N° 4-47 de Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, la cual no se aprecia ni valora, ya que de la misma no emana algún elemento probatorio que constituya en forma directa o inmediata a dilucidar lo que son los hechos controvertidos en este proceso, resultando una prueba impertinente.
TESTIMONIALES:
DALILA CEPEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.132.175, domiciliada en el Barrio Bolivariano, sector 1, carrera 4, calle 2, casa número 26, parroquia Nueva Arcadia Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, quien rindió declaración en fecha 07 de abril de 2016, folio 136, y manifestó:
“…omissis…Parte demandante:
Pregunta: diga el (la) testigo si sabe y le consta que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Edward Pino y la ciudadana Claudia Pinto?
Contesto: si, hace varios años, cuando eran pareja, luego se separaron, él se vino para acá, estuvo viviendo y hasta la fecha de hoy con la nueva pareja.
Pregunta: diga el (la) testigo si sabe y le consta que estos ciudadanos, vivieron en unión concubinario?
Contesto: cuando ellos tenían el lote, ellos iban los domingos a hacer sancocho con los niños, ella no vivió allí, él siempre, iba a regar las matas, él vivió arrendado, luego consiguió nueva pareja, se la pasaba trabajando en el lote.
Pregunta: diga el (la) testigo si sabe y le consta que es el lote?
Contesto: el lote es una tierra que limpia para hacer una casa, construyo 2 piezas, monto un tallercito, tanque subterráneo donde se bañaban los niños, el lote es hoy una vivienda.
Pregunta: diga el (la) testigo si sabe y le consta que usted vive y tiene su domicilio cerca de ese lote?
Contesto: si a cuadra y media del lote del señor.
En ese estado procedió la representación fiscal a realizar las siguientes preguntas:
Fiscal: diga el (la) testigo si sabe y le consta que aclare a esta audiencia a que se refiere cuando manifiesta que ella nunca vivió allí pero él si se veía por allí?
Contesto: ellos vivían al frente de la escuela Patrocinio Peñuela Ruiz, ellos los domingos iba al lote en el barrio bolivariano a lavar y ha hacer sancochos a ella la veía los domingos, él siempre iba entre semana a limpiar y arreglar el terreno que contraía entre semana, ella se veía solo los domingos.
Fiscal: diga el (la) testigo si sabe y le consta que de los hechos conocidos que distingue a los ciudadanos, aclare de que fecha ellos convivieron?
Contesto: yo los vi como pareja tres años desde que los empecé a conocer, hace, no se el año pero tengo 17 años viviendo en el sector como al año los conocí, después a los tres años ya estaban separados, los niños estaban pequeños cuando los conocí, se que ellos vivieron tuvieron niños, pero no se fechas…omissis…”
La declaración de esta testigo la aprecia y valora el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso además que se observa que la misma tiene conocimiento de los hechos declarados, razón por la cual de esta prueba y esta declaración se demuestra que las parte convivieron y que si existió la unión estable de hecho entre los ciudadanos EDWARD ADRIAN PINO VELASCO y CLAUDIA LILIANA PINTO CONTRERAS, sin ser especifico su lugar en el tiempo.
CARMEN GRANADOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.747.352, domiciliada en el Barrio Araujo, carrera 4, casa número 6-39, parroquia Nueva Arcadia Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, quien rindió declaración en fecha 07 de abril de 2016, folio 136 y manifestó:
“…omissis…Juez:
Pregunta: diga el (la) testigo: donde esta domiciliado (a)?
Contesto:. Aguas caliente ureña,
Pregunta: diga el (la) testigo: a que se dedica?
Contesto: comerciante
Pregunta: diga el (la) testigo edad?
Contesto: 40 años.
Parte demandante:
Pregunta: diga el (la) testigo si sabe y le consta que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Edward Pino y la ciudadana Claudia Pinto?
Contesto: si los conozco.
Pregunta: diga el (la) testigo si sabe y le consta que en virtud de qué los conoce y desde cuando?
Contesto: hace 15 años tenia un puesto de pinchos, ellos iban a comprar, en el barrio donde ellos vivían, tenia una construcción, somos del consejo comunal convivieron muchos años, me consta que tuvieron un concubinato.
Pregunta: diga el (la) testigo si sabe y le consta que diga al tribunal las fechas aproximadas que duro esta relación?
Contesto: exacta no, hace 15 años, vivieron, pero fechas exactas no.
Pregunta: diga el (la) testigo si sabe y le consta que actualmente usted forma parte del consejo comunal?
Contesto: si, pero de otro barrio.
En este estado la juez pregunta:
Pregunta: diga el (la) testigo 15 años vivieron o usted los conoce?
Contesto: los conocí hace 15 años, vivieron juntos pero fecha de duración de esa relación no la sé. …omissis…”
La declaración de esta testigo la aprecia y valora el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso además que se observa que la misma tiene conocimiento de los hechos declarados, razón por la cual de esta prueba se presume la existencia de una unión estable de hecho entre los ciudadanos EDWARD ADRIAN PINO VELASCO y CLAUDIA LILIANA PINTO CONTRERAS, sin ser especifico su lugar en el tiempo.
CLAUDIA GRANADOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-22.633.240, domiciliada en el Barrio Bolivariano, sector 1, carrera 5, casa número 19, parroquia Nueva Arcadia Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, quien rindió declaración en fecha 07 de abril de 2016, folio 137 y manifestó:
“…omissis…Juez:
Pregunta: Diga el (la) testigo: donde esta domiciliado (a)?
Contesto: barrio bolivariano Ureña, casa calle consolación palacios, casa n° 19-19
Pregunta: Diga el (la) testigo: a que se dedica?
Contesto: oficios del hogar
Pregunta: diga el (la) testigo edad?
Contesto: siete años de vivir en el barrio
Parte demandante:
Pregunta: diga el (la) testigo si sabe y le consta que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano edgar pino y la ciudadana claudia pinto?
Contesto: si.
Pregunta: diga el (la) testigo si sabe y le consta explique el conocimiento que tiene de ellos?
Contesto: mi hijo estudio en la escuela del hijo de ella, cuando compre mi terreno al tiempo lo compro él, siempre estaba pendiente de esa casa,
Pregunta: diga el (la) testigo si sabe y le consta donde vivieron los ciudadanos?
Contesto: si cerca de la escuela de mi hijo, aguas calientes.
Pregunta: diga el (la) testigo si sabe y le consta las fechas de inicio y culminación de esa relación?
Contesto: vivieron bastante tiempo, como en el 2002 esta por ahí.
Fiscal:
Pregunta: diga el (la) testigo si sabe y le consta fecha inicio y conclusión de la relación?
Contesto: yo, sé que como en el 92 inicia.
Juez
Pregunta: diga el (la) testigo si sabe y le consta que por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos cuando culmino?
Contesto: no sé, uno no esta pendiente, lo que si es que puedo atestiguar que vivieron juntos, que la señora no se ve que quisiera a sus hijos, si fuera así, no se los fuera botado al padre, en el barrio somos testigos, ella no puso ni un ladrillo y a él siempre lo vimos, no es justo por los niños, no pensó en ellos, ni un mercado les lleva, yo recibo la beca hijos de Venezuela igual que ella y nunca ha estado pendiente de ellos. …omissis…”
La declaración de esta testigo la aprecia y valora el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso además que se observa que la misma tiene conocimiento de los hechos declarados, razón por la cual de esta prueba se presume la existencia de una unión estable de hecho entre los ciudadanos EDWARD ADRIAN PINO VELASCO y CLAUDIA LILIANA PINTO CONTRERAS, sin ser especifico su lugar en el tiempo.
CARLOS MARIO QUINTANA, colombiano se identifico con pasaporte fronterizo n° C.C. 6882692, quien rindió declaración en fecha 07 de abril de 2016, folio 137 y manifestó:
“…omissis…Juez:
Pregunta: Diga el (la) testigo: donde esta domiciliado (a)?
Contesto: Ureña, barrio bolivariano, casa 1-49
Pregunta: Diga el (la) testigo: a que se dedica?
Contesto:.soldador
Pregunta: Diga el (la) testigo edad?
Contesto: 56 años.
Parte demandante:
Pregunta: Diga el (la) testigo si sabe y le consta que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Edward Pino y la ciudadana Claudia Pinto?
Contesto: si los conozco a los dos,
Pregunta: Diga el (la) testigo si sabe y le consta por que los conoce?
Contesto: hicieron vida marital hace muchos años
Pregunta: Diga el (la) testigo si sabe y le consta desde cuando?
Contesto: cuando ella tenía 18 o 19 años aproximadamente,
Pregunta: Diga el (la) testigo si sabe y le consta la fecha exacta?
Contesto hace 17 años,
Pregunta: Diga el (la) testigo si sabe y le consta el conocimiento que tiene de la relación de ellos?
Contesto: los conozco trabajábamos con el señor en una empresa en el año 90 algo así.
Pregunta: Diga el (la) testigosi sabe y le consta que tenían vida marital?
Contesto: de esos mismos años ya convivían año 90 lo distinguí trabajando era distinto trabajo pero en la misma compañía, industrial,
Pregunta: Diga el (la) testigo si sabe y le consta el documento que corre inserto en autos folio 97 ratifica el contenido y firma?
Contesto: si es mi firma claro, el contenido también lo ratifico
Fiscal:
Pregunta: Diga el (la) testigo si sabe y le consta que la fecha cierta de inicio y conclusión de la relación?
Contesto: como trabajábamos en la misma empresa, no sé el tiempo real. Ni las causas de la separación…omissis…”
La declaración de esta testigo la aprecia y valora el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso además que se observa que la misma tiene conocimiento de los hechos declarados, razón por la cual de esta prueba se presume la existencia de una unión estable de hecho entre los ciudadanos EDWARD ADRIAN PINO VELASCO y CLAUDIA LILIANA PINTO CONTRERAS, sin ser especifico su lugar en el tiempo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA CLAUDIA LILIANA PINTO CONTRERAS.
En escrito de fecha 02 de octubre de 2015, inserto a los folios 42 al 44, la parte demandada promovió:
PRUEBA DOCUMENTAL
1.-Copia simple de Certificado de Registro Civil de Nacimiento N° 3423119, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia, perteneciente a Lisa Roxana Pino Gómez, siendo este un documento expedido por un órgano extranjero el cual por no encontrarse debidamente apostillado, se desecha.
2.- Carta expedida por un tercero que dice ser abuelo paterno de la Ciudadana Arelis Liliana Pino Pinto, hija en común de las partes en esta causa, el cual por ser un documento privado suscrito por un tercero al proceso se requería de su ratificación en juicio lo cual no sucedió, por lo tanto se desecha de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- Copia simple de contrato privado de compra venta donde el ciudadano Edward Pino adquiere unas mejoras sobre un lote de terreno propiedad del Municipio, instrumento que fue promovido a objeto de demostrar la adquisición del referido bien inmueble, lo que no constituye objeto del presente litigio, pues en la presente causa el hecho controvertido es la existencia o no de la aducida relación estable de hecho, la cual no se prueba con ninguno de estos elementos probatorios; razón por la cual se desestima la presente prueba documental por impertinente.
4.- Constancia de residencia, expedida por los miembros del Consejo Comunal del Barrio Bolivariano Sector 1, Municipio Pedro María Ureña, Parroquia Nueva Arcadia Estado Táchira, el cual es promovido para hacer constar que la ciudadana Claudia Liliana Pinto Contreras vive en esa dirección desde hace siete años, el mismo se encuentra sin una de las firmas y aunque no fue impugnado en su momento correspondiente se infiere del mismo que busca demostrar la residencia de la demandada en los últimos siete años, lapso que no se encuentra dentro del de las fechas de inicio y fin de la relación que busca demostrar el demandante, por lo cual no constituye objeto del presente litigio, pues en la presente causa el hecho controvertido es la existencia o no de la aducida relación estable de hecho dentro del lapso comprendido entre el año 1995 al 2003; razón por la cual se desestima la presente prueba documental por impertinente.
5.- Fotocopias a color de dos vehículos, instrumento que fue promovido a objeto de demostrar la adquisición de dichos bienes por el demandante y una tercera persona, lo que no constituye objeto del presente litigio, pues en la presente causa el hecho controvertido es la existencia o no de la aducida relación estable de hecho, la cual no se prueba con ninguno de estos elementos probatorios; razón por la cual se desestima la presente prueba documental por impertinente.
6.- Copias simples de contratos Notariados, registrados y pagos a la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, instrumentos que fueron promovidos a objeto de demostrar la propiedad que posee la parte recurrida sobre de los bienes a que se hace referencia en los respectivos documentos, lo que no constituye objeto del presente litigio, pues en la presente causa el hecho controvertido es la existencia o no de la aducida relación estable de hecho, la cual no se prueba con ninguno de estos elementos probatorios; razón por la cual se desestima la presente prueba documental por impertinente.
PRUEBA DE INFORMES:
1.- Se solicitó oficiar a la Notaria Pública del Municipio Pedro María Ureña, para que expida copia certificada del documento de fecha 04 de octubre de 1999, bajo el Nro. 76, tomo 18, referente a la adquisición por la cual el vendedor le vende al demandante. Oficio que fue librado en fecha 29 de octubre de 2015, bajo el numero 9255. Recibiéndose en fecha 18 de noviembre de 2015, oficio 028-2015, emanado de la Notaria Pública de Ureña, en el cual remiten copia certificada del documento autenticado de contrato de obra. Prueba que fue promovida a objeto de demostrar la adquisición de un terreno por parte del demandante, lo que no constituye objeto del presente litigio, pues en la presente causa el hecho controvertido es la existencia o no de la aducida relación estable de hecho, la cual no se prueba con ninguno de estos elementos probatorios; razón por la cual se desestima la presente prueba documental por impertinente.
2.- Promovió se oficiara al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, para solicitar información sobre un vehiculo, y así constatar si dicho vehiculo pertenece al demandante y la ciudadana Ángela Gómez Mendoza, oficio que se remitió en fecha 29 de octubre de 2015, bajo el numero 9256, dirigido a dicho organismo, del cual se obtuvo respuesta el día 18 de noviembre de 2015, con oficio Nro. 399-2015, en el cual informan los datos y propietario del vehiculo en cuestión. Con esta prueba la parte demandada busca demostrar la propiedad de un vehiculo, lo que no constituye objeto del presente litigio, pues en la presente causa el hecho controvertido es la existencia o no de la aducida relación estable de hecho, la cual no se prueba con ninguno de estos elementos probatorios; razón por la cual se desestima la presente prueba documental por impertinente.
Expuesta la pretensión de la parte demandante, visto los argumentos expuestos por la parte demandada, habiendo realizado el análisis y estudio de las pruebas aportadas al presente juicio por ambas partes, puede concluir esta jueza, específicamente de lo indicado en esta alzada por los dos hijos de los ciudadanos EDWARD ADRIAN PINO VELASCO y CLAUDIA LILIANA PINTO CONTRERAS, así como de la copia fotostática certificada del expediente N° 180-2015 emanada del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por motivo de acto conciliatorio y firmado por ambas partes, como de las deposiciones de los testigos presentados en juicio, de las constancias de residencia expedida por la asociación de vecinos y de la conducta procesal de la demandada de no asistir a los actos del proceso, que efectivamente en el presente caso existe pruebas sobre hechos de los cuales emergen indicios que son suficientemente graves y concordantes entre si, para arribar a la conclusión de que efectivamente entre los ciudadanos EDWARD ADRIAN PINO VELASCO y CLAUDIA LILIANA PINTO CONTRERAS, existió una unión concubinaria, la cual cumplió con los presupuestos, así como las características intrínsecas del concubinato.
No obstante, determinada la existencia de la unión concubinaria, es necesario establecer el lapso de tiempo preciso de tal unión, es decir que esta Juzgadora pasa a comprobar el tiempo de duración de la misma, para lo cual en vista de la falta de pruebas que demuestren las fechas exactas de inicio y fin de la relación concubinaria, toma en consideración el lapso transcurrido entre dos hechos ciertos, como lo son la concepción y nacimiento de sus dos hijos. Para la fecha de inicio se debe tomar en cuenta el período de la concepción de la hija mayor de las partes, ciudadana Arelys Liliana Pino Pinto, quien nació el 14 de noviembre de 1997, por lo que debe aplicarse la presunción establecida en el artículo 213 del Código Civil que establece:
Artículo 213.- Se presume, salvo prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que preceden el día del nacimiento.
Por tanto se tiene como lapso de concepción el transcurrido dentro de los 121 primeros días de los 300 que preceden al nacimiento, por lo cual en el presente caso tendremos como lapso de concepción de la ciudadana Arelys Liliana Pino Pinto, el comprendido entre el 18 de enero de 1997 al 19 de mayo de 1997, razón por la cual establece como inicio de la relación concubinaria el 19 de mayo de 1997, y para establecer la fecha de finalización de la relación concubinaria se debe tomar la fecha de nacimiento de su segundo hijo, el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el cual tuvo lugar el 06 de julio de 2002, por lo que esta juzgadora llega a la conclusión que la unión concubinario se inició el 19 de mayo de 1997 y finalizó el 06 de julio de 2002. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 04 de marzo 2016 por la abogada MARIA ALEJANDRA QUINTERO, apoderada judicial de la parte recurrente el ciudadano EDWARD ADRIAN PINO VELASCO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.641.656, contra la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2016, por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2016, por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En consecuencia se declara la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos EDWARD ADRIAN PINO VELASCO y CLAUDIA LILIANA PINTO CONTRERAS, por el lapso comprendido entre el 19 de mayo de 1997 al 06 de julio de 2002.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Registro Civil se ordena la inserción de la presente decisión en el libro correspondiente.
CUARTO: Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal a la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
ABG. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
ABG. CARLOS LOPEZ MONTERO
El Secretario
En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30a.m), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imprimiéndose dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, de conformidad con lo establecido en la Ley de Registro Público.
ABG. CARLOS LOPEZ MONTERO
El Secretario
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