REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
206º y 157º.
ASUNTO PRINCIPAL: 31.327
EXPEDIENTE. 472
JUEZ INHIBID: Abogada HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ, JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MOTIVO: “INHIBICIÓN”.
I
RELACIÓN DEL CASO
Correspondió conocer a este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la inhibición propuesta por la abogada: HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ, Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
A los folios 3, 4 y 5 corre inserta el acta de Inhibición planteada por la Abg. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Corre inserto al folio siete (7) del expediente, auto dictado por éste Juzgado Superior de fecha 27 de Junio de 2016, mediante el cual se acordó resolver la Inhibición planteada por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, antes mencionada, de conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
DE LA INHIBICIÓN
Cumplidos los trámites procesales, pasa este Tribunal a decidir la incidencia dentro del lapso de Ley, en los términos siguientes:
La Inhibición es un acto procesal que emana del Juez ó de cualquier otro funcionario que intervienen en la función jurisdiccional, a través del cual se pretende separar a este, de forma voluntaria y razonada, en virtud de encontrarse subjetivamente impedido, del conocimiento de una causa ó juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes ó con el objeto de la litis.
Al igual que en la Recusación, el objeto perseguido en este acto del Juez ó Jueza, esta orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de esta delicada función de administrar Justicia, un acto parcializado. Sin duda, que la inhibición es imperativa para el Juez, Jueza ó Funcionario Judicial, puesto que no solo esta facultado, sino también obligado a hacerlo cuando exista causal para ello.
En este sentido, cabe destacar que la Inhibición debe estar debidamente fundamentada, en circunstancias fácticas y jurídicas que permitan al Juez ó Jueza que corresponda conocer de la incidencia de Inhibición llegar a la plena convicción de que efectivamente se encuentra probados los hechos; los cuales deben encuadrar dentro de los supuestos procesales previstos en la norma y a tal efecto el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé:
“Artículo 35. El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho…omissis…”
En concordancia con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 88.- El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes…omissis…”
En el presente caso, el juez inhibido plantea su inhibición de conformidad con el contenido del numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual dispone lo que a continuación se transcribe:
“omissis… Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:…omissis…
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente entes de la sentencia correspondiente…omissis…”
Asimismo, para fundamentar los hechos o circunstancias que motivan su inhibición, en su correspondiente acta de inhibición de fecha 31 de mayo de 2016, el juez inhibido procedió a exponer lo siguiente:
“…omissis…Ahora bien dado que en fecha 17 de diciembre del 2015, quien aquí suscribe, levanto informe de recusación en el cual se relatan las circunstancias que se presentaron con la demandada de autos, entre lo cual puedo señalar para mayor ilustración entre otras cosas: “…Cuestionando el procedimiento e insultándome, señalando que por haberse establecido un Régimen de Convivencia Familiar Provisional, el demandante la había golpeado, a lo que le señale que debía acudir al Ministerio Público, no obstante continuo insultándome, por lo que me retire del lugar hacia mi oficina, indicándole que no le iba a permitir sus insultos. A –lo que se exalto aun mas y siguió profiriendo ofensas a mi persona con palabras como cito textualmente. “usted lo que es, es una vendida, el procedimiento esta viciado, la voy a denunciar en todas partes…”. De esta situación puede dar fe, la Abg. ANDREINA DUQUE (Coordinadora del Circuito Judicial), la Jueza de Mediación y Sustanciación Abg. MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DURAN, y el asistente ciudadano JAIRO PERNIA….omissis…” y aunado a que en la actualidad mantengo predisposición para con la ciudadana DANELLA GARCIA MORENO; es por lo que considero que debo separarme voluntariamente del conocimiento de la presente demanda, por considerar que me encuentro incursa dentro de las dentro de las previsiones del numeral 06 del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone: Articulo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: Ordinal 5: Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente. (Resultado y Subrayado propio del tribunal). Por lo antes expuesto siendo la INHIBICIÓN la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa, y su efecto legal el de separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente es que de conformidad con lo establecido en el articulo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo me INHIBO de seguir conociendo del presente asunto. A tal efecto se acuerda: UNICO: Aperturar cuaderno separado de inhibición, con copia de la presente acta de fecha 16 de Octubre del 2014, así como copia del acta a que hace referencia, y resultas de la Inhibición antes indicada, remitiéndolo con carácter inmediato al Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, a los treinta y un días del mes de mayo del año 2016.-…omissis…”
En tal sentido, observa esta Jueza Superior, que efectivamente el Juez inhibido expresó en forma clara y precisa los motivos sobre los cuales fundamenta su inhibición, manifestando que estos hechos afectan su imparcialidad, en la causa N° 31.327 Asimismo, se observa que el Juez inhibido precisó las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos que comprometen su imparcialidad, todo lo cual se evidencia y quedó explanado en el Acta de Inhibición respectiva; y siendo, que los hechos alegados constituyen razones válidas y suficientes conforme a derecho. Es por lo que resulta forzoso para esta Jueza Superior, declarar Con Lugar la Inhibición planteada en fecha 31 de mayo de 2016, por el abogado LEANDRO CONTRERAS, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para seguir conociendo del asunto signado con el Nº 31.327, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
En mérito de todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición planteada en fecha 31 de Mayo de 2016, por la abogada HIRIAN MONTOYA, en su carácter de Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para seguir conociendo del asunto principal signado con el Nº 31.327, contentivo del juicio de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por el ciudadano GUIDO JOSE GONZALEZ GUERRERO, todo ello de conformidad a lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
Remítase el presente expediente al Juez inhibido y remítase copia certificada de la presente decisión, a los Jueces y Juezas que integran el Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal y archívese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los quince (30) días del mes de Junio del dos mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Abg. INDIRA RUIZ USECHE
Jueza Superior del Circuito Judicial de Protección
De Niños, Niñas y Adolescentes.
Abg. CARLOS LOPEZ MONTERO
Secretario (T)
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