REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 13 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: WP21-V-2016-000186
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente y vista la consignación del INFORME INTEGRAL DE EMPARENTAMIENTO presentado por el Equipo Multidisciplinario de de la Oficina de Adopciones del Estado Vargas del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescente, mediante el cual de manera expresa se recomienda que se decrete la Colocación Familiar con Miras a la Adopción de la niña, en el hogar de los solicitantes, los esposos LUIS ARNALDO GONCALVES ALMEIDA y ALDA CELESTE DA ROCHA PEREIRA. Ahora de acuerdo al contenido del informe presentado ha concluido como ha sido el lapso del emparentamiento personal otorgado y que se ha considerado como positivos los resultados de dicho emparentamiento, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en los artículo 493-O, 422 y 424 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA MEDIDA DE DE COLOCACIÓN FAMILIAR CON MIRAS A LA ADOPCIÓN de la niña de siete (7) meses de edad, inscrita en el Registro Civil de nacimiento de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el número de acta 1089, folio 098, de fecha 9 de noviembre de 2015, a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos LUIS ARNALDO GONCALVES ALMEIDA y ALDA CELESTE DA ROCHA PEREIRA, ambos venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.960.888 y 13.580.010, respectivamente, ubicado en Avenida La Playa, Edificio Nautilus, Torre Verne, piso 4, apartamento 42-V, sector Playa Grande, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, quedando los solicitantes en el ejercicio provisional de la Responsabilidad de Crianza y representación de la niña, dándose así INICIO AL PERÍODO DE PRUEBA, previsto en el artículo 422 ejusdem. Por lo que finalizados los primeros treinta días del período de prueba, la respectiva oficina de adopciones debe elaborar y presentar ante este Tribunal el primer informe integral de seguimiento. Igualmente con vista a que se inicia el período de prueba, deberán los solicitantes personalmente, bajo la asistencia de la respectiva oficina de adopciones, presentar la correspondiente solicitud de adopción. Notifíquese mediante oficio a la entidad de atención y al Tribunal que conoce de la medida de colocación en la entidad de atención. Líbrese lo conducente.
LA JUEZA

ABG. MARIA EUGENIA BEDOYA
LA SECRETARIA


ABG. YIRA CEBALLOS