REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 14 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: WP21-J-2015-000419

SOLICITANTES: CARIDAD DEL CARMEN RODRIGUEZ PEREZ y RUBEN FERNANDO GUANCHEZ ERAZO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-26.996.524 y V-21.192.011 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: PABLO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.483
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
Al respecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos CARIDAD DEL CARMEN RODRIGUEZ PEREZ y RUBEN FERNANDO GUANCHEZ ERAZO, contrajeron matrimonito en fecha 04 de octubre del 2.013, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del estado Vagas.-
SEGUNDO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procreo una (01) hija, de dos (02) año de edad, nacida el 01 de enero del 2014, tal como se desprende de las Actas de Nacimientos consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
TERCERO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos formulada por los CARIDAD DEL CARMEN RODRIGUEZ PEREZ y RUBEN FERNANDO GUANCHEZ ERAZO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-26.996.524 y V-21.192.011 respectivamente, fundamentada en el artículo 189 y 190 del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 04 de octubre del 2.013, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del estado Vagas.-
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación a la niña habida de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia será ejercida por su progenitor.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar la madre CARIDAD DEL CARMEN RODRIGUEZ PEREZ, podrá pasear y estar con su hija dos (02), fines de semana intercalado de cada mes, en la habitación que sirva de residencia a la madre. En los días de vacaciones escolares, feriados (semana santa, y carnaval), el padre si comparte con su hija, los días de carnaval, la madre compartía semana santa con su hija, el año siguiente se alternaran, decir el padre pasara con su hija los días de semana santa y la madre pasara con su hija, los días de carnaval, queda establecido que para el momento del decreto de separación de cuerpos y siguiente a la sentencia que disuelve el vinculo matrimonial, el padre pasara con su hija, los días de carnaval y la madre los días de semana santa alternándose los años siguientes. En el mes de diciembre de este año siguiente al decreto de la separación de cuerpos, queda establecido que la madre compartirá con su hija el día, día veinticinco (25) y el treinta y uno (31); el padre compartirá con su hija el día veinticuatro (24) y el primero (01), alternándose para el año siguiente la fecha aquí acordada. Circunstancias estas que obedecen a la edades de su hija antes identificada y tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de su hija.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez.,

Dra. María Eugenia Bedoya González
La Secretaria.,
Abg. Yira Ceballos
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.,
Abg. Yira Ceballos