REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 15 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: WP21-J-2013-001378
Vista las actuaciones que anteceden y los documentos cursantes en autos, esta Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación en Funciones de Ejecución observa: La presente causa versa sobre la solicitud del nombramiento de Tutor y el Consejo de Tutela a favor del adolescente venezolano, doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.521.869, debidamente asistido por el Defensor Publico Sexto de la Unidad de Defensa Pública del Estado Vargas, Abogado RAUL RONDON REGES. La doctrina define a la Tutela como “la Institución de Protección que la Ley confiere para gobernar a la persona y bienes de menor de edad que no está sujeto a la Patria Potestad”, de donde se desprende que tal Institución de Amparo procura que alguien llene el vacío dejado por la falta de padres del niño, que lo cuide, vele por su salud y moral, atienda su educación, administre sus bienes. Así, el artículo 301 del Código Civil establece que “todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de Tutor y Protutor y Suplente de este”, y siendo el caso que el adolescente, carece de representante legal que ejerza su Patria Potestad en virtud de que sus progenitores ciudadanos YRAIDES DEL VALLE QUIJADA VALLADARES y EDUIN JESUS ZAMORA MARCANO, venezolanos, ex titulares de las Cédulas de Identidad V- 5.571.987 y V-14.566.957, falleció tal como consta en el Acta Nº 856, fallecida en fecha 06 de Noviembre de 2013 y Acta Nº 1863, fallecido en fecha 08 de octubre de 2.011, emanada de la División de Registro Civil y Electoral del Paraíso, Distrito Capital y del Estado Vargas, es por lo que se requiere del nombramiento de la persona que lo represente.
Ahora bien, visto el fallecimiento de los representantes legales del niño de autos, se hace necesario que su familia de origen o sustituta asuma la responsabilidad de las mismas, con el objeto de asegurarle su derecho a vivir y ser criado o criada en una familia, conforme lo prevé el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entendiendo por familia sustituta “aquella que no siendo la familia de origen, acoge por decisión judicial, a un niño o a un adolescente, privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya que sea por carecer de padre o de madre, o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la custodia. La Familia Sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de Colocación Familiar, la Tutela y la Adopción”.
En el caso de marras se evidencia que los ciudadanos: HEBER JOSE MUÑOZ QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°V-20.558.481, para el cargo de (TUTOR), a la ciudadana IVONNETTE JOSEFINA QUIJADA VALLADARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.991.911, para el cargo de (PROTUTOR), a la ciudadana GLELYMAR MARIA JOSEFINA ZAMORA SOLORZANO, titular de la Cedula de Identidad Número V-19.122.012, para el cargo de (PROTUTOR SUPLENTE); y para conformar el (CONSEJO DE TUTELA) se propusieron los ciudadanos GLENMY ANDREINA ZAMORA SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-13.572.800, MIGDALIA DEL CARMEN QUIJADA VALLADARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-7.991.912, GLEYKA ALEXANDRA ZAMORA SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-16.105.740 y EMPERATRIZ COROMOTO QUIJADA VALLADARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.483.924, respectivamente, y aceptaron cumplir bien y fielmente los mismos, razón por la cual este Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación en funciones de Transición y Ejecución en atención al Interés Superior, considera pertinente la solicitud de Apertura de Tutela solicitada.
En merito de las actuaciones consideradas, quien suscribe discierne a los ciudadanos HEBER JOSE MUÑOZ QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°V-20.558.481, para el cargo de (TUTOR), a la ciudadana IVONNETTE JOSEFINA QUIJADA VALLADARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.991.911, para el cargo de (PROTUTOR), a la ciudadana GLELYMAR MARIA JOSEFINA ZAMORA SOLORZANO, titular de la Cedula de Identidad Número V-19.122.012, para el cargo de (PROTUTOR SUPLENTE); y para conformar el (CONSEJO DE TUTELA) se propusieron los ciudadanos GLENMY ANDREINA ZAMORA SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-13.572.800, MIGDALIA DEL CARMEN QUIJADA VALLADARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-7.991.912, GLEYKA ALEXANDRA ZAMORA SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-16.105.740 y EMPERATRIZ COROMOTO QUIJADA VALLADARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.483.924, respectivamente, todos anteriormente identificados.-
En consecuencia se ordena la devolución de documentos originales, previa certificación por Secretaria, la expedición de copias certificadas del acta y del presente decreto a la parte interesada. Cúmplase.-
La Jueza

Abg. María Eugenia Bedoya González
La Secretaria

Abg. Yira Ceballos Vera