REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 15 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: WP21-J-2016-000321
SOLICITANTES: EVELYN DESIREE SALAZAR MARIN y FRANCISCO ALBERTO OSECHAS SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.984.438 y V-15.780.892, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: GLADYS E. CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 202.140.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
Al respecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos EVELYN DESIREE SALAZAR MARIN y FRANCISCO ALBERTO OSECHAS SARMIENTO, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 21/05/2010, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas.-
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija, que llevan por nombre nacida el 04 de diciembre de 2010, de cinco (05) años de edad, tal como se desprende del acta de nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: EVELYN DESIREE SALAZAR MARIN y FRANCISCO ALBERTO OSECHAS SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.984.438 y V-15.780.892, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron, en matrimonio civil de fecha 21/05/2010, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas.-
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación a la niña , nacida el 04 de diciembre de 2010, de cinco (05) años de edad, habido de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia, será ejercida por la madre.-
En cuanto al Régimen de Visitas será amplio, que permita el ejercicio de los deberes y derechos de la patria potestad por parte del padre, el cual se regirá de acuerdo a las siguientes estipulaciones. 1.- El padre ha venido compartiendo con su hija dos (02) fines de semana de cada mes, esto en virtud de que la madre labora como Administradora, con una jornada laboral especial, la cual varia constantemente, siendo en ocasiones los fines de semana intercalados o seguidos según como sea la jornada laboral de la madre y así lo han acordado en reiteradas oportunidades, vía telefónica a fin de mejorar y fortalecer las relaciones familiares.
2.- Las Vacaciones de Carnaval y Semana Santa ha sido y será acordadas por la madre y el padre vía telefónica, ya que la madre labora como Administradora con una jornada laboral especial, la cual varía constantemente, siendo que una de ellas la disfrutará con la madre y la otra con el padre de manera obligatoria. 3.- Con relación a las vacaciones escolares del mes de julio y agosto, siendo que en estas fechas la niña permanezca una semana con el padre y otra con la madre, asi sucesivamente hasta culminarse el periodo vacacional. 4.- Durante las vacaciones del mes de diciembre la niña permanecerá desde el día 23 hasta las 06:00 horas de la tarde del día 24 con el padre, así mismo desde el 30 hasta las 06:00 horas de la tarde del 31, siendo devuelta a esas horas a la madre, garantizándole de esta manera el disfrute de dichas fechas en unión familiar con ambos padres, tal como se ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En todos estos periodos vacacionales nuestra hija la hemos involucrado en actividades recreativas, culturales y deportivas, alimentando en ella el sentimiento de amor, respeto y consideración, Ahora bien, como regla general se establece que el padre podrá visitara su menor hija siempre que no perturbe sus horas de sueño y estudios, asumiendo el deber de comunicarse con la madre cuando desee visitar a su hija, siempre con el ánimo de no perturbar la vida normal de la madre ni de su hija.
En relación a la Obligación de Manutención, ambos padre cumplirán por parte iguales el deber de proveer sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por la niña, el padre ha venido entregándole a la madre la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2000,00) mensuales por concepto de Obligación de manutención, los primeros cinco (05) días de cada mes, ambos padres cubrirán en partes iguales los gastos navideños y escolares.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, quince (15) de julio de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,
Abg. María Eugenia Bedoya González
La Secretaria,
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria,
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