REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 15 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: WP21-J-2016-000353
SOLICITANTES: HOSMEL HERNANDEZ y MARIA DEL VALLE OSES IZAGUIRRE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.580.680 y V-10.576.14, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: JORENA MARIBEL VALERA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.651.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
Al respecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos HOSMEL HERNANDEZ y MARIA DEL VALLE OSES IZAGUIRRE, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 18/09/1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetia, Municipio Vargas del estado Vargas.-
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre: HOSMEL ALEXANDER HERNANDEZ OSES, de veinticuatro (24) años de edad, GABRIEL ALEJANDRO HERNANDEZ OSES, de diecinueve (19) años de edad y el niño nacido el 28 de marzo de 2005, de once (11) años de edad, tal como se desprende de las actas de nacimiento consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: HOSMEL HERNANDEZ y MARIA DEL VALLE OSES IZAGUIRRE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.580.680 y V-10.576.14, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron, en matrimonio civil de fecha 18/09/1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetia, Municipio Vargas del estado Vargas.-
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación al niño nacido el 28 de marzo de 2005, de once (11) años de edad, habido de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia, será ejercida por la madre.-
En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad equivalente a Cuarenta Unidades Tributarias (40 UT), que actualmente corresponde a la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,00), la cual será ajustada y sometida a homologación de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, así como también el acuerdo al incremento que sufra la Unidad Tributaria y el costo de la vida. GASTOS ESCOLARES: Se establece la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO
UNIDADES TRIBUTARIAS (54 UT) equivalentes actualmente a la cantidad de OCHO MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 8.100.00), ambos padres pagaran entre los dos, a partes iguales VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (27 UT) equivalentes actualmente a la cantidad de CUATRO MIL CON CINCUENTA BOLIVARES (Bs.4.050,00). GASTOS NAVIDEÑOS: La cantidad de CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (150 UT) equivalentes actualmente a la cantidad de BOLIVARES VEINTIDOS MIL EXACTOS (Bs.22.000,00) ambos padres pagaran entre los dos a partes iguales, la cantidad de SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (75 UT) correspondiente a la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.11.250,00).-
En relación a la Régimen de Convivencia Familiar amplio y abierto, ambos padres se pondrán de acuerdo tomando en consideración la opinión del niño .-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, quince (15) de julio de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,
Abg. Maria Eugenia Bedoya González
La Secretaria,
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