REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 15 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: WP21-J-2016-000429
SOLICITANTES: RAUL ALBERTO PICO RODRIGUEZ e YVETTE LOLINE CARRILLO SIMANCAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.203.932 y V-11.731.603, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTE: VALENTINA RODRIGUEZ, Inpreabogado Nº 52.321.
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
Al respecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: RAUL ALBERTO PICO RODRIGUEZ e YVETTE LOLINE CARRILLO SIMANCAS, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 29-03-01, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas gemelas de once (11) años de edad, nacidas el 30-03-05, tal como se desprende del Acta de Nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.-
- DISPOSITIVA –
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: RAUL ALBERTO PICO RODRIGUEZ e YVETTE LOLINE CARRILLO SIMANCAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.203.932 y V-11.731.603, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 29-03-01, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación a las niñas gemelas de once (11) años de edad, habidas de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
En cuanto a la Custodia de la niña antes identificada será ejercida por su progenitora.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres de mutuo acuerdo compartirán con su hijo de forma amplia sin interrumpir sus horarios de estudio y descanso, alternando festividades, viajes y vacaciones. En lo relacionado a la Obligación de Manutención: el padre entregara a la madre la cantidad mensual de treinta y cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 35.000,00), asimismo suministrara igual monto para gastos de inscripción y mensualidad escolar y para la póliza de seguro. Los gastos de salud, recreación y otros serán cubiertos en 50% por ambos padres tal como se evidencia en el libelo del presente asunto.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, quince (15) de julio de 2016. Años 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
La Juez,
Abg. María Eugenia Bedoya González.
La Secretaria,
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