REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 15 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: WP21-V-2015-000440
Visto el convenimiento de Responsabilidad de Crianza (Custodia) suscrito por los ciudadanos VIVIAN JEANNETTE DIAZ VON FRIDRICH y JAVIER FILLOY GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-14.830.339 y V-13.043.482, respectivamente, a favor de su hijo de doce (12) años de edad, debidamente asistidos por los Profesionales del Derecho TRINIDAD VIVAS y ERICK RAMON ARAUJO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 202.123 y 164.087, respectivamente, en los términos siguientes: “PRIMERO: La madre, VIVIAN JEANNETTE DIAZ VON FRIDRICH, de común acuerdo, Sin ningún tipo de presión o apremio y con pleno conocimiento de derecho cede la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) del adolescente a su progenitor JAVIER FILLOY GONZALEZ. SEGUNDO: El padre, JAVIER FILLOY GONZALEZ, ejercerá el ejercicio unilateral de la custodia del adolescente siendo que podrá fijar la residencia de su hijo en los Estados Unidos de Norteamérica y en cualquier otro país donde tenga a bien el padre residenciarlo y pudiendo definir la residencia del adolescente en pro del beneficio e interés superior del adolescente y Debiendo el progenitor cumplir con el cuidado y vigilancia de su hijo y tendrá la responsabilidad y representación para tramitar el cambio de residencia del adolescente, ya que la madre en el presente acuerdo está dando expresamente su consentimiento para efectuar dicho tramite conforme lo previsto en el articulo 359 segundo aparte de la ley orgánica para la protección de niño, niña y adolescente. TERCERO: Del régimen de convivencia familiar hemos acordado y convenido que nuestro hijo tendrá derecho a comunicación telefónica o por cualquier vía electrónica o radioeléctrica con la progenitora en forma ilimitada e igualmente la progenitora tendrá derecho a contacto físico y personal con su hijo, previo acuerdo entre ambos progenitores y el niño. CUARTO: En virtud del presente convenimiento queda indefinidamente autorizado el adolescente a viajar dentro y fuera del país con su progenitor JAVIER FILLOY GONZALEZ”. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre las partes, en los mismos términos y condiciones por ellos expuesto, conforme a lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas del presente auto y del convenio que requieran las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA,
ABG. MARIA EUGENIA BEDOYA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YIRA CEBALLOS VERA
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