REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Maiquetía, 15 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: WP21-V-2016-000035

Celebrado el acuerdo ante este Tribunal, entre los ciudadanos AIRAM ELENA NUÑEZ NIÑO, titular de la cedula de identidad números V-15.831.546, NOHELYS EDUVIGIS NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.223.328, parte demandantes, actuando en representación e interés de sus hijos ADYS JESUS REYES CEDEÑO, NELSON JAVIER REYES CEDEÑO, TANIA ANAIS REYES CEDEÑO, NEIDALYS DEL VALLE REYES NAVARRO y AINEL DEL VALLE REYES NUÑEZ y CARMEN APOLONIA CEDEÑO DE REYES, titular de la cedula de identidad Nº V-4.294.966, ADIS JESUS REYES CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.582.662, ALVARO JORGE REYES CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.636.513, NEYDA JOSEFA REYES CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.636.520, ANDRES JOSE REYES CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.636.521, NILSY DEL VALLE REYES CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.508.267, partes demandadas, en los términos siguientes: PRIMERO: Los ciudadanos AIRAM ELENA NUÑEZ NIÑO, titular de la cedula de identidad números V-15.831.546, NOHELYS EDUVIGIS NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.223.328, FABIOLA ANAIS CEDEÑO QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.562.602, CARMEN APOLONIA CEDEÑO DE REYES, titular de la cedula de identidad Nº V-4.294.966, ADIS JESUS REYES CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.582.662, ALVARO JORGE REYES CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.636.513, NEYDA JOSEFA REYES CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.636.520, ANDRES JOSE REYES CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.636.521, ARTURO JOSE REYES CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.422.574 y NILSY DEL VALLE REYES DE VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº
16.508.267, convienen en VENDER el bien mueble objeto de la presente partición,



constituido por un vehículo con las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, AÑO 1982, COLOR AZUL Y BLANCO CAPRI T, CLASE RUSTICO, NUMERO DE PUESTOS 12, TIPO TECHO DURO, PLACA AC2568, SERIAL DE CARROCERIA: FJ45915450, SERIAL DEL MOTOR: 2F633419.,correspondiéndole un porcentaje del 32,81% sobre los derechos y obligaciones derivados del mismo, a cada hijo, tal y como se evidencia en la planilla sucesoral Nro. 1590012707, de fecha 09/02/2015, respetando el porcentaje de la cónyuge sobreviviente. SEGUNDO: Desde ahora queda expresamente entendido que las partes suscribirán todos los documentos separados y/o complementarios que pudieren ser necesarios para materializar la venta, ante las oficinas correspondientes. TERCERO: Especial renuncia a la acción de rescisión por lesión. Se deja expresa constancia que las partes se comprometen a contactar un perito extrajudicial a los fines de asignar el valor del bien objeto de la partición que en forma privada las partes ordenaran realizar, por lo que, al encontrar tales valoraciones conformes y ajustadas a la realidad, Las Partes renuncian a ejercitar la acción de rescisión por lesión que consagra el artículo 1.120 del Código Civil. CUARTO: Consentimiento expresado libremente y sin vicios. Las partes expresamente reconocen: (I) Haber examinado completamente el contenido, alcance e implicaciones de esta partición amistosa; (II) Haber tenido suficiente tiempo para revisar, comprender y estimar la extensión de cada una de las disposiciones del presente acuerdo; (III) Estar absolutamente satisfechas con todas las estipulaciones, prestaciones, derechos y obligaciones que se derivan de esta partición; (IV) Haber celebrado el presente contrato en pleno uso de sus facultades cognoscitivas y expresando libremente su consentimiento y voluntad, por lo que declaran haber actuado sin ningún tipo presión, coerción, error, dolo ni violencia; (V) Haber revisado el contenido y efectos de esta partición con sus asesores legales. QUINTO: Prohibición de cesión. Mientras se cumplen los actos de ejecución de esta partición, queda expresamente convenido que el presente contrato no podrá ser cedido total ni parcialmente; por consiguiente, los derechos que las partes tienen, adquieren o derivan en virtud de la presente partición, no serán transferibles hasta que la misma sea ejecutada, salvo mortis causa. SEXTO: Solicitud de Homologación Judicial. Nosotros, AIRAM ELENA NUÑEZ NIÑO, titular de la cedula de identidad números V-15.831.546, NOHELYS EDUVIGIS NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.223.328, FABIOLA ANAIS CEDEÑO QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.562.602, CARMEN APOLONIA CEDEÑO DE REYES, titular de la cedula de identidad Nº V-4.294.966, ADIS JESUS REYES CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.582.662, ALVARO JORGE REYES CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.636.513, NEYDA JOSEFA REYES CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.636.520,

ANDRES JOSE REYES CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.636.521, ARTURO JOSE REYES CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.422.574 y NILSY DEL VALLE REYES DE VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.508.267, considerando que el presente acuerdo no vulnera derecho alguno de Niños, Niñas ni Adolescentes, así como tampoco versa sobre materias en las que están prohibidas la conciliación y/o mediación, pedimos formalmente que se le imparta la respectiva homologación, en los términos aquí expuestos, para que tenga el efecto de sentencia firme ejecutoriada, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la LOPNNA. En este estado y visto el Acuerdo Total, suscrito por las partes, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el referido acuerdo así homologado tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada, poniendo fin al presente proceso. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre las partes, en los mismos términos y condiciones por ellos expuesto, conforme a lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas del presente auto y del convenio que requieran las partes. Líbrese el oficio al Director de Recursos Humanos a los fines consiguientes.-
La Juez

Abg. Maria Eugenia Bedoya Gonzalez
La Secretaria

Abg. Yira Ceballos Vera