REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 18 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: WH21-X-2016-000065
Conforme a lo ordenado en la pieza principal, y vista la solicitud efectuada por el demandante, así como el acta donde fue oída la adolecente de autos, en el que solicita con carácter urgente se provea lo necesaria para que pueda éste detentar la custodia provisional de su hija, al respecto este Tribunal observa:
Se recibió del órgano distribuidor demanda de custodia, mediante la cual el ciudadano JORGE ANTONIO BACHOUR VILLALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.993.788, manifiesta que procreo a la adolescente de autos con la ciudadana ISIS ESTEFANIA QUILELLI ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-17.798.854, que desde que la adolescente tenía siete (07) años de edad, se hizo cargo de esta y por ende de todos los gastos de manutención que corresponden, como son alimentación, educación, cuidado médico, deportes y sobre todas las cosas le brindo una familia estable junto a su esposa y sus otros dos (02) pequeños hijos, sin que recibiera por parte de la madre de su hija ningún tipo de ayuda económica ni afectiva hacia la adolescente. Que a mediados del año 2015, el progenitor le manifestó a la ciudadana ISIS ESTEFANIA QUILELLI ROMERO, su deseo de emigrar hacia la República de Panamá con su pequeña hija y familia actual, ofreciéndole a ésta la posibilidad de tener una mejor vida de la que tiene en nuestro país, comprometiéndose como hasta la fecha lo ha cumplido, de hacerse cargo de todos los gastos de manutención, y en la época de vacaciones escolares traerla al país para que compartiera con su adre y con la familia de ambos. Que a medida que fueron transcurriendo los meses, y luego de que la madre de la adolescente manifestara su aceptación verbal de permitir que se mudara a la ciudad de Panamá, no contestó más sus llamadas telefónicas ni mensajes de texto, por lo que el ciudadano JORGE ANTONIO BACHOUR VILLALBA, tuvo que partir a Panamá a cumplir con compromisos laborales y personales, dejando a la adolescente temporalmente a cargo de su madre, quien hasta la fecha trata de mantener contacto con su hija, y se ha tronado imposible ya que la madre no contesta el teléfono, y le decomiso arbitrariamente el celular a la adolescente.
Vista igualmente la opinión de la adolescente, en la que textualmente manifestó: “Yo viví con mi papa desde que tenía yo seis (06) años de edad, hasta los once (11) años de edad, porque mi papa se fue de viaje para Panamá por motivos de trabajo, el se fue el 18 de enero, ese día llore muchísimo, mi papa se despidió de mi en la casa de mis abuela, luego me quede como una semana con mi abuela, luego fui al colegio un día y me fue a buscar mi tía Irvis Cielo Mariela Quilelli Romero, fuimos al club los Hermanos y nos comimos una pizza, y luego fue la suegra de mi mama a buscarme, y nos vinimos a la guaira, mi mama no me dejo llamar a mi papa el día de su cumpleaños ni a su esposa, no me dejó comunicarme con él ni por teléfono ni por correo, yo me vi con mi papa porque como me voy solo al colegio me comunique con él a través de un teléfono que tengo para avisarle a mi mama cuando llego al colegio, entonces me vi con mi papa en la parada, y luego nos fuimos para Maracay, directo, y cuando ya estábamos en Maracay que se hizo la hora de la salida mi papa llamo a mi mama, y me insulto por teléfono me dijo loca, que como le hacía eso, y a mi papa le dijo desgraciado, yo no me quiero ir con mi mama, ella me pega, me da cachetadas, y me dice que repita soy bruta”, no hay día que no
me pegue y me pellizque, y el esposo de mi mama Héctor Salas, nos la llevamos mal, él le pega mucho a mi hermanito, mi mama dice que él tiene derecho a pegarme porque él es el hombre de la casa, mi mama y el discuten mucho, la otra vez el se puso tan bravo como un perro, bajo los breque y quito la luz de la casa y se puso a caminar para allá y para acá, en todo el apartamento, yo me asuste muchísimo, mi mama llamo a un amigo para que lo calmara, pero no fue así, ella le dio una cachetada a él, él le dijo, tu si me puedes pegar y yo no a ti, me da mucho dolor con mi hermano porque es mi mama también lo trata mal, el tiene cuatro (04) años, es hijo de otro novio que tuvo mi mama, de Ronald López, el vive en Valencia, el se lo lleva fines de semana para tener contacto con él, visitas. Por favor no me quiero ir con mi mama, ella se levanta tarde, mi hermanito y yo nos levantamos como a las 08:00am, y ella se levanta como a las 10:00AM, tenemos que esperar que ella se levante para comer, ella no me deja tener acceso a la cocina, solo comer cambur si hay, ella come poco, entonces yo debo comer menos que ella, porque ella debe congelarle la comida a su esposo para el día siguiente para el trabajo, prefiero estar con mi papa y su esposa y mis hermanos y mi abuela, en Maracay. Cuando vivía con mi mama no era tanto lo que me pegaba como ahora lo hace, yo me fui a vivir con mi papa, porque en ese tiempo ella se separo de su pareja y se quede sin casa, y mientras ella resolvía su situación, viví con mi abuelo y con Matías, el papa de mi mama. Cuando yo era chiquita me acuerdo que yo tenía dos moñitos en la cabeza y recuerdo a mi papa guindado en el portón porque quería verme. Han habidos muchas peleas, entre mi tía y mi mama, yo no sé de qué lado está mi tía, pero ella me ha defendido, ese día quizás mi mama la engaño, y le dijo que era por un fin de semana, y por eso me busco. Un día mis amigas de la torre vieron a Héctor darle golpes a la puerta del apartamento porque mi mama no quería abrirle la puerta. En este acto, se deja constancia de la comparecencia de la Lic. Mireya de Araque, psicóloga adscrita al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, quien hizo el acompañamiento en la escucha, expone: Observando minusvalía en la adolescente, autoestima bajo, depresiva, llanto fácil, asocia los castigos psicológicos negativos que ha hecho la progenitora, existe mucho resentimiento hacia la progenitora, manifestando el trato cruel que le ocasiona al reprenderla, esto ha influido negativamente, manifestando su angustia con llanto en no querer regresar con su mama. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”
Al respecto este Tribunal sobre la base de lo alegado por la parte solicitante de la medida, observa que la Custodia como elemento del Régimen de Responsabilidad de Crianza, implica un deber y un Derecho de convivencia del padre. La Custodia es como un medio para facultar el cumplimiento de otros deberes paternos comprendidos dentro de este mismo atributo. Dentro de esta Institución Familiar existen cuatro derechos-deberes de orden fundamental. Ellos son: manutención, convivencia, educación y la corrección. Al respecto, el padre de la adolescente alega que desde que la adolescente tenía aproximadamente siete (07) años de edad, se hizo cargo de esta y por ende de todos los gastos de manutención que corresponden, como son alimentación, educación, cuidado médico, deportes y sobre todas las cosas le brindo una familia estable, es decir, sin estimar el fondo del asunto que podrá ser controvertido, este Tribunal, considera que aunque ambos padres son titulares de la patria potestad, dentro de la cual se encuentra el llamado atributo de la responsabilidad de crianza y custodia, y siendo que a priori, se observa la manifestación hecha por el padre de que le ha garantizado y le garantiza a su hija un nivel de vida adecuado, así como también lo manifestó la adolescente de autos, en tal sentido este Tribunal estima que siendo el padre titular de la patria potestad respecto de su hija, de pleno derecho puede ejercer la responsabilidad de crianza y por ende la custodia, como la ha manifestado que lo viene ejerciendo, es por lo que en conformidad con la previsión del artículo 78 constitucional, según el cual los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, y cualquier decisión respecto de éstos debe hacerse tomando en cuenta su interés superior, así como lo estatuido en los artículos 4, 4-A, 8, 351, 386, 387 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que desarrollan lo referido a la obligación indeclinable de tomar todas las medidas de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, tomando en cuenta el interés superior de éstos. Y pudiendo el juez decretar las medidas preventivas a solicitud de parte, en cualquier estado y grado del proceso, siendo suficiente
para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. Y siendo que la persona que ha solicitado en específico esta medida es precisamente el padre de la adolescente, lo cual se denota del acta de nacimiento presentada, quien como se dijo de pleno derecho tiene la responsabilidad de crianza y custodia junto con la madre por lo que este Tribunal estima procedente la medida de custodia provisional solicitada. ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN
Esta Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta: Medida de Preventiva de Custodia Provisional de la adolescente. Siendo que la misma será ejercida por su padre, el ciudadano JORGE ANTONIO BACHOUR VILLALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.993.788.
Se acuerda proveer copia debidamente certificada de la presente resolución. Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía, a los dieciocho (18) días de julio de 2016. 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA EUGENIA BEDOYA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. YIRA CEBALLOS
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