REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 19 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: WP21-J-2016-000026

SOLICITANTE: JOSE RAMON GIL PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.710.790.-

CONYUGE: LENEISY TAIDEBEL VILORIA MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.155.313.

ABOGADO ASISTENTE: ZULEYBI NATIVIDAD RODRIGUEZ DE VENTURA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.656.

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

En fecha 18/01/2016, compareció el ciudadano JOSE RAMON GIL PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.710.790, debidamente asistido por la Abogada ZULEYBI NATIVIDAD RODRIGUEZ DE VENTURA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.656, mediante la cual introdujo solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil y la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el Nro. 693, de fecha 2 de junio de 2015, solicitando la notificación de su conyugue la ciudadana LENEISY TAIDEBEL VILORIA MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.155.313. Anexo al escrito de solicitud, Acta de Matrimonio, signada con el Nº 61, debidamente expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2002, así como las Actas de Nacimiento de su hijos nacida el 26 de marzo de 2006, de diez (10) años de edad, y nacido el 26 de enero de 2009, de siete (07) años de edad, aunado a la manifestación hecha por la solicitante en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas. De igual manera la solicitante, peticiono su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, en virtud a los problemas sobrevenidos en la relación con la prenombrada ciudadana. En consecuencia, éste Tribunal resulto competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.

En consecuencia este Despacho Judicial de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIO la misma, ordenándose la apertura del procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 ejusdem. Se ordeno notificar a la otra parte, ciudadana LENEISY TAIDEBEL VILORIA MEDINA, plenamente identificada a objeto de que compareciera y manifestare lo que a bien tenga en relación a la presente solicitud, y una vez que constara en autos dicha actuación, este Tribunal fijaría la oportunidad para celebrar la audiencia única de jurisdicción voluntaria, de igual manera se ordeno notificar al Ministerio Publico.

En fecha 19/02/2016, compareció el alguacil adscrito a este Tribunal consignando boleta de notificación debidamente recibida y firmada por la ciudadana LENEISY TAIDEBEL VILORIA MEDINA, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El día 11/03/2016, la secretaria de este Tribunal Certificó la Notificación positiva de la ciudadana LENEISY TAIDEBEL VILORIA MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.155.313 y procedió por auto expreso el día 14/03/2016, a fijar la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, para el día 30/03/2016, a las 09:00 a.m.-
En fecha 11/04/2016, compareció el ciudadano JOSE RAMON GIL PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.710.790, debidamente asistido por la Abogada ZULEYBI NATIVIDAD RODRIGUEZ DE VENTURA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.656 y consigno escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 12/04/2016, este Tribunal dicto auto mediante el cual difiere la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria para el día 18/04/2016, a las 11:30 de la mañana.-

En fecha 20/04/16, este Tribunal dicto auto mediante el cual difiere la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria para el día 02/05/2016, a las 10:00 de la mañana.-

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal se procedió en fecha 02/05/2016, llevar a cabo la celebración de la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, en la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia JOSE RAMON GIL PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.710.790, debidamente asistido por la Abogada ZULEYBI NATIVIDAD RODRIGUEZ DE VENTURA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.656 y de la NO COMPARECENCIA de la ciudadana LENEISY TAIDEBEL VILORIA MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.155.313, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, dejándose constancia de conformidad con lo señalado en la novísima jurisprudencia proferida por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, de fecha 15 mayo del 2014, expediente 14-0094, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. En consecuencia, en este mismo acto, se procedió a abrir la articulación probatoria a tenor de lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y dejándose constancia de la comparecencia de los testigos promovidos por el solicitante, de igual manera hizo valer el merito favorable de los autos consignados en el presente expediente.
“… Si el otro cónyuge no compareciere o si el comparecer negare el hecho…. El Juez abrirá una articulación probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…”.

En fecha 30/05/16 el Tribunal dicto auto mediante la cual ordeno la notificación del Ministerio Publico y en fecha 16/06/16, el Alguacil adscrito a este Tribunal consigna Boleta de Notificación positiva al Ministerio Publico.-
- M O T I V A –
Encontrándose dentro de la oportunidad para sentenciar, este Tribunal, pasa analizar este procedimiento y al respecto observa:



De los autos se constata que los ciudadanos JOSE RAMON GIL PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.710.790, y LENEISY TAIDEBEL VILORIA MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.155.313, contrajeron matrimonio civil, por la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2002, según Acta Nº 61.-

Que procrearon dos (02) hijos que llevan nacida el 26 de marzo de 2006, de diez (10) años de edad, y el niño nacido el 26 de enero de 2009, de siete (07) años de edad, tal como se evidencia del acta de nacimiento consignada con la presente solicitud, por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud.

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” Este último infine, era cumplido por el operador de justicia de la forma aquí indicada, hasta que surge por un Recurso de Revisión intentado por ante la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en su potestad revisora y de máximo intérprete de la Constitución, contemplada en los artículos 334, 335 y 336, en concordancia con el artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, una interpretación constitucionalizante del artículo 185-A del Código Civil. Me refiero a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo del 2014, bajo la luz de la misma, en acatamiento al orden constitucional pre-establecido y ordenamiento jurídico vigente, esta Juzgadora emite una decisión sobre el caso de marras.

El espíritu y razón de la norma establecida en el artículo 185-A del Código Civil, es facilitar a los cónyuges un procedimiento breve para obtener el divorcio, siendo este un procedimiento especial, pero que tiene las características y la calificación de un proceso de divorcio no contencioso, este artículo ha sido comprendido como un procedimiento sumario de jurisdicción voluntaria, establecido por el legislador en el Código Civil de 1982 para incorporar una nueva causal de divorcio, que tendría lugar por el mutuo consentimiento de los cónyuges, al no poder encuadrar su situación de hecho en alguna de las causales de divorcio taxativamente establecidas en el artículo 185 eiusdem.

Sin embargo, la discusión sobre la naturaleza contenciosa o no de este procedimiento ha sido amplia dentro de la doctrina venezolana. A modo de ejemplo, podemos señalar que el autor Juan José Bocaranda en su obra “Guía informática de Derecho de Familia”, opina que: “El procedimiento establecido en el artículo 185-A es en principio de jurisdicción voluntaria, pero no puede negarse que, en los hechos, puede devenir en algo litigioso, cuando uno de los cónyuges introduce algún elemento contencioso, como lo es el alegato de reconciliación, alegato litigioso que no debe dejarse en el aire, sin solución, por cuanto habría denegación de justicia. Además, la propia Corte Suprema de Justicia ha admitido el carácter dialéctico del procedimiento”.

En este sentido la novísima jurisprudencia de la Sala Constitucional, de fecha 15 de mayo del 2014, exp. 14-0094, en referencia a la calificación del procedimiento como contencioso o de jurisdicción voluntaria, estableció: “La calificación del procedimiento como contencioso o de jurisdicción voluntaria no está sujeta a la existencia o no de una articulación probatoria. Así, el artículo 11, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, prevé que en los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces deben obrar con conocimiento de causa y, al efecto, pueden exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encuentren deficiente y aún requerir otras pruebas que juzguen indispensables, todo sin necesidad de la tramitación de la causa por vía de procedimiento judicial ordinario. Para tal fin, el mecanismo idóneo deber ser la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil”.
Sobre la base de las ideas expuestas, y retomando el caso de autos, nos encontramos con la solicitud del ciudadano JOSE RAMON GIL PEREZ, elevada a este Órgano Jurisdiccional, en referencia a la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A propuesta en contra de la ciudadana cónyuge LENEISY TAIDEBEL VILORIA MEDINA, petición que fue elevada en vigencia del criterio jurisprudencial esbozado, el cual determinó con carácter vinculante el criterio sobre el articulo 185-A del Código Civil, cuyo sumario debe indicar: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio, en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Sobre esta incidencia, señala Emilio Calvo Baca en su Código de Procedimiento Civil comentado que “este procedimiento incidental supletorio, tiene por finalidad la sustanciación y decisión de todos aquellos asuntos que carecen de un procedimiento determinado, en el supuesto de la tercera hipótesis “por alguna necesidad del procedimiento”.

De igual modo, se pronunció la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, mediante sentencia del 17 de Octubre de 2002, en los siguientes términos: “Este artículo (607 CPC) se va a aplicar en todos aquellos casos en que haya que resolver alguna incidencia que vaya más allá de la simple sustanciación y que requiera la contención, incluso se prevé un lapso probatorio sin término de distancia”.

Dentro de este marco, observemos la definición que realizan de la prueba, los siguientes doctrinarios ilustres:

Para Carnelutti, por ejemplo: “la prueba en sentido amplio es un equivalente sensible del hecho que habrá de valorarse”

Para Goldschmidt, de la escuela alemana “la prueba es el conjunto de actos de las partes que tienen por fin, convencer al juez acerca de la verdad de la afirmación de un hecho”

Para Eduardo J. Couture: “la prueba es la acción y el efecto de probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación”

En este mismo orden de ideas, observa esta Juzgadora que el fundamento del “onus probandi” radica en cierto aforismo jurídico que expresa “lo normal se presume, lo anormal se prueba”. Así las cosas, quien alega algo que rompe el estado de normalidad, debe probarlo (“affirmanti incumbit probatio”: a quien afirma, incumbe la prueba. ) En síntesis lo que persigue este aforismo jurídico, es que la carga o el trabajo de probar un enunciado debe recaer en aquel que rompe el estado de normalidad (el que afirma poseer una nueva verdad sobre un tema).

Para Percy Chocano Nuñez, la carga de la prueba no puede ser predeterminada por la ley, sino que su distribución se debe basar en dos principios: el principio ontológico y el principio lógico.

El principio Ontológico determina la carga de la prueba sobre la base de la naturaleza de las cosas de modo tal que se presumen determinados hechos sobre la base de las cualidades que generalmente tienen las personas, cosas o fenómenos y en consecuencia debe probarse lo contrario.

El principio lógico, por su parte, considera que es más fácil probar las afirmaciones positivas que las afirmaciones negativas, de modo tal que quien hace una afirmación positiva tiene que probar frente al que hace una afirmación negativa.




Siendo el derecho a la prueba en el proceso, parte del derecho a la defensa consagrado en nuestro texto constitucional, el cual se patentiza en el procedimiento con las actuaciones de las partes cuando promueven pruebas, se oponen a las de la parte contraria, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y contradicción de la prueba.

Atendiendo a lo esgrimido anteriormente, la sala constitucional en la sentencia que interpretó con carácter vinculante el articulo 185-A, de fecha 15 de mayo del 2014, Expediente Nº 14-0094, estableció en relación a la incidencia probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio. Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185-A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación.”

Y para mayor abundamiento continua la Sala estableciendo lo siguiente: “ ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial, cuyos alcances ha tenido oportunidad de ser desarrollados por esta Sala Constitucional, a través de una jurisprudencia prolífica y diuturna”

Sobre las ideas expuestas, esta Juzgadora observa, que la conducta desarrollada por los actores del proceso, una vez aperturada la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en fiel acatamiento a la jurisprudencia con carácter vinculante comentada proferida por nuestra Máximo Tribunal en su Sala Constitucional, estuvo delimitada en lo siguiente: Se evidencia de autos, que el ciudadano solicitante JOSE RAMON GIL PEREZ, en la oportunidad correspondiente, aporto las pruebas necesarias (valor y merito de las documentales que corren insertas en el presente asunto, al proceso con el objeto de que fueran valoradas por este despacho judicial; la ciudadana LENEISY TAIDEBEL VILORIA MEDINA, cónyuge del solicitante, en la oportunidad correspondiente, no aportó pruebas al proceso que sean objeto de valoración por este despacho judicial, por lo cual le es forzoso a esta Juzgadora, aplicar los principios que integran la garantía del debido proceso como lo son la libertad y control de la prueba y la inmediación del Juez, mediante la comprobación de los hechos y alegaciones de ambas partes, estando presente en el caso analizado, lo que opina Percy Chocano Nuñez, sobre la carga de la prueba y sus principios, específicamente, el principio lógico, que considera que quien hace una afirmación positiva tiene que probar frente al que hace una afirmación negativa. La congruencia es requisito indispensable para que la sentencia pueda cumplir a cabalidad con el principio de exhaustividad, que le es inherente y según el cual el juzgador debe resolver sobre todo lo alegado y probado en autos y así dar cumplimiento a la exigencia legislativa contemplada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo satisfacer el Adagio Latino, que reza: Justa alegata et probata judex judicre
debet, y solamente sobre todo lo alegado. Es en esa forma como debe sentenciar el juez para que su decisión no infrinja la preceptiva legal ex artículo 243 ordinal 5º de la Ley Adjetiva Civil. Concluyendo esta Juzgadora que en atención a los criterios esbozados y a lo ordenado en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de mayo del 2014, expediente 14-0094, en el caso de autos, se considera que sean cumplidos todos los extremos legales antes mencionados, es por lo que este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por el referido ciudadano. Y así se decide.

-D I S P O S I T I V A –

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano JOSE RAMON GIL PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.710.790, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia distinguida con el Nº 693 de fecha dos (02) de junio de 2.015, en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo conyugal, contraído con la ciudadana LENEISY TAIDEBEL VILORIA MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.155.313, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda, en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2002, según Acta Nº 61.-

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a los niños, nacida el 26 de marzo de 2006, de diez (10) años de edad, y el niño nacido el 26 de enero de 2009, de siete (07) años de edad, la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza será ejercido por ambos progenitores.-

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, siempre que no perturbe p altere el normal desarrollo de sus actividades diarias, tales como horario de clases, horas de comida, de descanso y recreación.-

En relación a la Obligación de Manutención, el progenitor se obliga a aportar mensualmente la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000), en tal sentido, serán por cuenta de ambos padres y de manera equitativa, los gastos médicos, medicinas, educación, transporte escolar, vestido, recreación y cualquier otro gasto de emergencia.-

-REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2016. Años 205 de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez

Abg. María Eugenia Bedoya González
La Secretaria

Abg. Yira Ceballos
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.


La Secretaria

Abg. Yira Ceballos