REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 21 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: WP21-J-2015-000295

SOLICITANTES: OSIRIS ESTELA BARRIOS y ERNESTO JOSE GAMARDO GAMARDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V- 13.225.846 y V-11.644.577, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARISELA PEREIRA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.433.
MOTIVO: Conversión en Divorcio

Mediante escrito presentado por los ciudadanos OSIRIS ESTELA BARRIOS y ERNESTO JOSE GAMARDO GAMARDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V- 13.225.846 y V-11.644.577, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho MARISELA PEREIRA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.433, solicitaron por ante este Tribunal, la Separación de Cuerpos y Bienes, basando su solicitud en el artículo 189 del Código Civil Venezolano.

CONSIGNARON: Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Acta de Nacimiento de su hija de cuatro (04) años de edad, nacida el veinte (20) de enero del dos mil doce (2012).
Mediante auto dictado en fecha ocho (08) de abril del año 2.015, se admitió y decretó la presente solicitud.
Siendo hoy la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a ello para lo cual hace las siguientes consideraciones:
MOTIVA


En la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes: Del estudio y análisis de las actas procesales que integran el presente expediente se observa que se han llenado los extremos señalados en el artículo 189 del Código Civil, y que no existe indicio alguno de que hubiere ocurrido la reconciliación de los cónyuges, por lo tanto la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos debe prosperar. Y así se declara.-
- D I S P O S I T I V A –

Por todo lo antes expuesto, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Administrando Justicia y por la Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos, formulada por los ciudadanos OSIRIS ESTELA BARRIOS y ERNESTO JOSE GAMARDO GAMARDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las
cédulas de identidad Números V- 13.225.846 y V-11.644.577, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho MARISELA PEREIRA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.433, en consecuencia, SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, contraído en fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil nueve (2009), por ante el extinto Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas hoy Juzgado Cuarto y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil de Transito, Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a su hija de cuatro (04) años de edad, habida de la unión matrimonial, la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores y quedara bajo la Custodia de la madre ciudadana OSIRIS ESTELA BARRIOS.
En relación a la Obligación de Manutención, la cantidad de UN MIL BOLIVARES QUINCENALES (Bs 1.000,00) los cuales serán entregados a la madre. En el periodo escolar todo lo relativo a la inscripción, útiles, mensualidad, uniformes, los gastos serán de por mitad. En la época de diciembre en lo que respecta a las vestimentas, juguetes del niño Jesús tanto 24 de diciembre, como 31 de diciembre los gastos serán de por mitad. Entre ambos padres escogerán las clínicas y los médicos que la niña deba ser tratada normalmente, si surgiera una urgencia y la madre no pudiese localizar al padre, por razones obvias será la madre quien escogerá la clínica y el médico que amerite la circunstancia.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, ambos cónyuges ratifican lo homologado por este Tribunal en fecha 08/10/2014.
- REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE -

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez.,



Abg. María Eugenia Bedoya González
La Secretaria.,