REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 21 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: WP21-V-2013-000054
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y vista la diligencia presentada por la Defensora Publica Tercera Abg. Luisa Cedeño, en representación de la adolescente y niña de autos, esta Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación al respecto observa que, establece el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente que:
“…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley….”
Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente que:
“...Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes expresamente señala en su artículo 26 que:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley…”
La Convención Americana sobre los Derechos Humanos en su artículo 19 establece que:
“Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.”
Ahora bien en el caso de autos la niña, cuenta en la actualidad con nueve (09) años de edad, por lo que tomando en consideración el orden de prelación legal y constitucional es que vivan y sean criados en el seno de su familia de origen y en vista a las observaciones realizadas por el Trabajador Social, adscrito al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, en el informe consignado en fecha 16/05/2016, el acta que antecede y al ser imposible en los actuales momentos que se le garantice a la niña el derecho de vivir y ser criados en su familia de origen nuclear o extendida, debe este órgano de protección, cumplir como lo hemos señalado con el orden de prelación, es decir garantizarle a la niña de autos, una familia y vista la viabilidad de permanecer en su familia de origen, por lo que procede es que la niña no permanezca en una entidad de atención, hasta que se logre una solución definitiva en el asunto. Nótese que siendo un hecho comprobado la circunstancia
que la persona (madre) llamada por Ley a asegurar los derechos de la niña de marras, no ha asumido su responsabilidad y no le ha brindado una atención inmediata, y no cuenta con las herramientas necesarias para asumir los cuidados que su hija requiere.
Con vista a la situación de la niña de autos y con el único fin de garantizar los derechos de la misma, especialmente tomando en cuenta su corta edad y las atenciones que requieren, este Tribunal conjuntamente con la Defensa Publica y la Directora de la Entidad de Atención realizo los trámites pertinentes a los fines de garantizar la reinserción con la familia de origen – extendida - de la niña, de nueve (09) años de edad.-
En este sentido este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley MODIFICA LA MEDIDA DE PROTECCION DE COLOCACION FAMILIAR de FAMILIA SUSTITUTA de la niña de marras, y en su lugar DECRETA como Medida Provisional la COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA DE ORIGEN – EXTENDIDA- de la niña de nueve (09) años de edad, en el hogar de su tía la ciudadana ZULAY CENOBIA ROMERO JASPE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.348.300, dirección de residencia: VIA LA HONDONADA, URBANIZACION VALLE ALTO, CALLE 1 SUR, NRO. 79, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, con número de teléfono: 021232340830 y 04143359325, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le otorga a través de la Colocación Familiar en Familia de Origen Extendida (temporal), otorgando a la referida ciudadana la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA Y REPRESENTACIÓN) de la niña de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, representación de la niña de autos para los actos concernientes a su dinámica diaria para su desarrollo integral (colegio, cedulación, actividades extra cátedras, viajes por todo el TERRITORIO NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, entre otros).
De la misma manera, se hace saber a la ciudadana ZULAY CENOBIA ROMERO JASPE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.348.300, que conforme a lo previsto en el artículo 405 de la precita Ley Orgánica, la Colocación Familiar puede ser revocada por este Tribunal, en cualquier momento, si el interés superior de la niña, así lo requiere.
Se acuerda que la entidad de atención efectúe seguimiento al grupo familiar e informe de manera bimensual a este Tribunal. Se ordena librar oficio a la Entidad de Atención remitiendo copia certificada de la presente decisión y la orden expresa de hacer entrega de la niña de autos a la ciudadana antes identificada con sus enseres personales y documentos que posean. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase.-
La Jueza
Abg. María Eugenia Bedoya González
La Secretaria
Abg. Nohemí Rosendo Reyes
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