REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 21 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: WH21-X-2016-000026
Examinadas las actas procesales que conforman el presente asunto, y vista la diligencia suscrita por la Profesional del Derecho Lourdes Freire, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 37.669, mediante la cual solicita se decrete la Medida Provisional de Colocación Familiar, a favor de la niña, de ocho (08) años de edad; es por lo que este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: La niña, de ocho (08) años de edad; reside en el hogar de los ciudadanos SOLYMAR DEL CARMEN UZCATEGUI DE BASTARDO Y JUAN CARLOS BASTARDO, quienes residen en la Urbanización Longa España, Avenida Principal, residencias Mar Caribe, Piso 5, apartamento 51, Naiguatá estado Vargas.
SEGUNDO: En el caso de marras, es importante señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, en su artículo 75 que:
“…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley….”
Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente que:
“...Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes expresamente señala en su artículo 26 que:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la
ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.
Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
Parágrafo Tercero. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes, privados o privadas temporal o permanentemente de su familia de origen.
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
La Convención Americana sobre los Derechos Humanos en su artículo 19 establece que:
“Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.”
TERCERO: Ciertamente la niña, de ocho (08) años de edad; tiene derecho a ser criada en el seno de su familia de origen, pues es éste el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. La prenombrada niña ha estado bajo el cuidado de los ciudadanos SOLYMAR DEL CARMEN UZCATEGUI DE BASTARDO Y JUAN CARLOS BASTARDO desde que tenía cinco (05) años de edad, quienes han manifestado su voluntad de ejercer la Responsabilidad de Crianza de la misma y seguir garantizándole un nivel de vida adecuado al que tiene derecho.
Así, siendo que no se ha podido determinar una modalidad de protección diferente para la niña de marras y por cuanto la familia, el Estado y la Sociedad conforman la trilogía para la protección integral de niños, niñas y adolescentes, y en virtud de que los ciudadanos SOLYMAR DEL CARMEN UZCATEGUI DE BASTARDO Y JUAN CARLOS BASTARDO, titulares de la cedula de identidad Nº 14.500.324 y V-6.289.149, respectivamente, pueden cumplir con esa protección necesaria, quien suscribe considera la posibilidad de la colocación familiar de la niña de marras.
Pues bien, actuando a favor de la niña ROSANGELES DE JESUS UZCATEGUI NAVA, de ocho (08) años de edad; en virtud de que su interés superior, conforme lo exige el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se verían aseguradas con los prenombrados ciudadanos, es por lo que este Tribunal dicta el siguiente dispositivo.
DISPOSITIVO
En este sentido este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA Medida Provisional de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña, de ocho (08) años de edad, en el hogar de los ciudadanos SOLYMAR DEL CARMEN UZCATEGUI DE BASTARDO Y JUAN CARLOS BASTARDO, titulares de la cedula de identidad Nº 14.500.324 y V-6.289.149, respectivamente, quienes residen en: Urbanización Longa España, Avenida Principal, residencias Mar Caribe, Piso 5, apartamento 51, Naiguatá estado Vargas, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le otorga a través de la Colocación Familiar en Familia de Origen Extendida (temporal), otorgando a los referidos ciudadanos la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA Y REPRESENTACIÓN) de la niña de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, representación de la niña de autos para los actos concernientes a su dinámica diaria para su desarrollo integral (colegio, cedulación, actividades extra cátedras, viajes por todo el TERRITORIO NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, entre otros).
De la misma manera, se hace saber a los ciudadanos SOLYMAR DEL CARMEN UZCATEGUI DE BASTARDO Y JUAN CARLOS BASTARDO, titulares de la cedula de identidad Nº 14.500.324 y V-6.289.149, respectivamente, que conforme a lo previsto en el artículo 405 de la precita Ley Orgánica, la Colocación Familiar puede ser revocada por este Tribunal, en cualquier momento, si el interés superior de la niña, así lo requiere. Asimismo se ordena realizar Informe Integral a al grupo familiar. En consecuencia, ofíciese a los integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito judicial a los fines legales consiguientes. CUMPLASE.-
La Juez
Abg. María Eugenia Bedoya González
La Secretaria
Abg. Nohemí Rosendo Reyes
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