REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Maiquetía, 27 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: WP21-J-2016-000525

SOLICITANTES: LUIS MANUEL URIBE RIVERO y ELISBETH BALDAN De URIBE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.373.890 y V-10.583.536, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.010.
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos LUIS MANUEL URIBE RIVERO y ELISBETH BALDAN De URIBE, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 23-03-2001, por el extinto Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, hoy Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonia procrearon dos (02) hijos, de quince (15) y trece (13) años de edad, nacidos el 05-06-2001 y 23-12-2002, tal como se desprende del acta de nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.

CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: LUIS MANUEL URIBE RIVERO y ELISBETH BALDAN De URIBE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.373.890 y V-10.583.536, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron, en matrimonio civil de fecha 23-03-2001, por el extinto Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, hoy Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación a los adolescentes , de quince (15) y trece (13) años de edad, nacidos el 05-06-2001 y 23-12-2002, habida de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

En cuanto a la Custodia, será ejercida por la madre y el Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para el padre, sin interrumpir el horario de descanso y estudio de la niña. Las vacaciones compartidas entre ambos. En relación a la obligación de manutención, el padre suministrara a la madre la cantidad mensual de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000,00), los cuales serán aumentados cada vez que aumente la capacidad económica del obligado de autos.-

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, veintisiete (27) de julio de 2016. Años 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
La Juez,

Abg. María Eugenia Bedoya González.
La Secretaria,
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria,