REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 28 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: WH21-X-2014-000093

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y vista la diligencia que anteceden, suscrita por las Defensora Pública Tercera de Protección de niños, Niñas y adolescentes, Abg. LUISA CEDEÑO, en la cual solicitara la derivación del adolescente, de quince (15) años de edad a fin de asegurarle el resguardo de su integridad, en virtud de lo allí expuesto, y siendo que el referido adolescente se encuentra en la UPI Hijos de la Patria, desde hace aproximadamente dos (02) meses, siendo que quien ejercía la responsabilidad de crianza temporal, manifestó en el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, que no podía continuar con ejerciendo la misma e hizo entrega del adolescente, ésta Jueza segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación al respecto observa:

El caso del adolescente, es conocido por este Tribunal desde el año dos mil dos (2002).

El adolescente, de quince (15) años de edad, se encuentran protegido la primera en la Unidad de Protección Integral Hijos de la Patria, toda vez que sus representantes legales no han asumido las responsabilidades inherentes a la patria potestad.

Así, se observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala expresamente en su artículo 75 que:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

Por su parte, el artículo 76 de la Carta Magna establece textualmente que:

La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Ciertamente el adolescentes antes mencionado, tienen derecho a ser criado en el seno de su familia de origen, pues es éste el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, pero hasta la fecha no ha existido la posibilidad cierta de que permanezca de manera definitiva en su hogar.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes expresamente señala en su artículo 26 que:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.
Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliado.
Parágrafo Tercero. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes, privados o privadas temporal o permanentemente de su familia de origen.

Así, que el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que:

“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.”

Así, siendo que no se ha podido determinar una modalidad de protección diferente para el adolescente de quince (15) años de edad; y ante la imposibilidad de lograr su reintegración en el seno de su familia de origen extendida, a lo cual tienen derecho, es lo más conveniente a los derechos e intereses de los mismos y aunado a la necesidad de que el adolescente, requiere ser derivado de manera inmediata a otro programa donde se le brinden protección y seguridad y conjuntamente con el cumplimiento de su tratamiento médico y apoyo psicoterapeuta, y en virtud de que su interés superior, conforme lo exige el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se vería asegurado en la actualidad temporalmente en Unidad de Protección Integral JOEL CALDERON.

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: MODIFICA la MEDIDA DE PROTECCION EN FAMILIA DE ORIGEN EXTENDIDA, y en su lugar DICTA MEDIDA DE PROTECCION DE COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION, a favor del adolescente, de quince (15) años de edad, que se venía ejecutando en la Unidad de Protección Integral. Asimismo se ordena su derivación a la Unidad de Protección Integral Joel Calderón, ubicada en Playa Grande, estado Vargas; de conformidad con lo previsto en el artículo 126, literal i) en concordancia con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de la medida de protección anteriormente dictada, ofíciese lo conducente a la U. P. I Hijos de la Patria, para el EGRESO del adolescente así como a la Unidad de Protección Integral Joel Calderón, para su INGRESO, Cúmplase.-