REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 20 de julio de 2016
206º y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2015-000149
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 152/2016
Abierto el lapso de promoción de pruebas, sólo la representación judicial de la parte querellada promovió pruebas el 11/07/2016.
En este sentido, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
.- En cuanto al mérito favorable de los autos; ello no constituye ningún medio de prueba, ya que versa sobre la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, que rige en el sistema probatorio venezolano. Es así como este Juzgador, está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte. Y así se decide.
.- Respecto a la prueba documental; el Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del articulo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
El Secretario,
Abg. Yoley Marina Arias Sabala.
bads.
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