REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 27 de julio de 2016
Años: 206º y 157°
Asunto N° SP22-O-2016-000004
Sentencia Definitiva N° 034/2016
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 07/06/2016, los ciudadanos: GLENDY JOHANNA PARADA RAMIREZ, FLOR DEL VALLE VALBUENA AGUILAR, NATACHA ANDREINA MORANTES VELANDIA, NELMARI ESTEFANÍA GELVIS BOCAREJO, YUSBELY CLARET MORA ROA, YULITZA NATALY ZAMBRANO MARÍN, KARLA YUNEIDY MEDINA GARCÍA, ELENA DEL VALLE HERNÁNDEZ BARRIOS, y MARIELY ROXXETT RAMÍREZ MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.368.187, V-18.879.855, V-24.779.637, V-23.827.724, V-25.809.213, V-19.234.830, V-23.547.077, V-23.544.206, y V-24.694.383 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado PILAR ANTONIO RINCÓN SÁNCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 59.120; interpusieron acción de amparo constitucional contra el COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA.
En fecha siete (7) de Junio de 2016 se le dio entrada a la presente acción de amparo y se le asignó el expediente marcado con el número SP22-O-2016-000004.
En fecha ocho (08) de Junio de 2016, mediante sentencia interlocutoria marcada con el No.-116/2016 se admitió la presente acción de amparo constitucional y se ordenó la emisión de las boletas de notificaciones correspondientes, las cuales fueron agregadas al expediente y consta la última resulta de notificación en fecha 09/06/2016.
En fecha trece (13) de Junio de 2016, la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia contencioso administrativa, presentó escrito de opinión sobre la acción de amparo interpuesta, y en dicha opinión manifiesta que este Tribunal no es competente para conocer la acción de amparo, por cuanto la educación es un servicio público y la materia de servicios públicos le corresponde su competencia a los Juzgados de Municipio, en tal razón, solicitó se decline la competencia en los Tribunales de Municipio.
En fecha 13/06/2016, se llevó a efecto la audiencia oral con la presencia de todas las partes notificadas, dejando expresa constancia de los alegatos presentadas por las partes, y específicamente se señaló lo siguiente:
“…toma la palabra la parte accionante quien indicó: “A los estudiantes se le ha vulnerado sus derechos constitucionales a la educación, quienes han hecho lo que establece la ley y donde el instituto universitario concluye de que no avalada dichas actuaciones de los estudiantes, cuando éstos han cumplido con las actividades escolares. Solicito al tribunal declare el poder insuficiente, por ser otorgado en materia laboral. A mis defendidos, no se les deja entrar al instituto universitario, a pesar de estar solvente; no se les reconoce las notas; no se les aprobó las tesis. El instituto les exige una cuota inicial que supera los Bs. 40.000,00 y una multa”. En este estado, solicitó el derecho de palabra en representación de los estudiantes, la ciudadana GLENDY JOHANNA PARADA RAMIREZ, también estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-17.368.187, quien alegó: “En el proceso o semestre de agosto diciembre 2015, hicimos pasantías, tesis, trabajos, exposiciones, todo lo que nos exigieron en la universidad; a nosotros en ningún momento la Coordinadora nos informó sobre el manejo del portal CUM; este portal nos bloqueó en el primer proceso, a pesar de que asistimos a clases y realizamos actuaciones escolares; pero luego nos exigieron que montáramos al portal las actuaciones que ya se habían hecho por parte de nosotros los estudiantes; aparecieron en el portal con notas de 01. Para el proceso o semestre de enero marzo, que empezamos otra vez a estudiar, nos aparecieron los bauchers en rojo, como si supuestamente no hubiésemos pagado, siendo esto falso. Del portal colocaban información y la borraban. Para el sexto semestre, ya habíamos aprendido a descargar la información en el portal; a pesar de que nadie nos enseñó; y a pesar de que la Coordinadora tampoco sabía hacerlo. En noviembre, nos volvieron a bloquear en el portal, como si no hubiésemos pagado; y al dirigirnos a la Coordinadora, nos dijeron que debíamos volver a pagar. Cuando yo logré pagar, me dicen en el instituto que debía volver a cursar el semestre por haber pagado tarde e igual para todos los demás estudiantes; y esperamos hasta el último mes cuando ya estábamos aprobados en todas las materias, pero nos informan de que debíamos volver a cursar el semestre. Actualmente, en diciembre nos prohibieron la entrada al instituto; en el transcurso de enero, no nos dieron respuesta a nuestras peticiones, y luego nos dijeron q debíamos volver a cursar el semestre con el pago de una multa”. Toma la palabra la parte accionada quien expuso: “Tengo fichas de todos los accionantes donde aparecen el estatus actual, el pago y los registros de la página o el portal. En la solicitud de amparo, no constan las cartas o solicitudes a la universidad, con el recibido del departamento de administración sobre alguna solicitud de los estudiantes. En cuanto a la prohibición de entrada, hay libre acceso y tránsito para ingresar a la universidad; y no se lleva un registro para el acceso, hay acceso sin problema alguno. Respeto a la no realización de las actividades, según el estatus hay alumnos regulares y cursando sus materias; por lo que no hay violación al derecho de derecho…”
II
DE LA RATIFICACIÓN DE LA COMPETENCIA EN RELACIÓN A LA PETICIÓN EFECTUADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
En cuanto a la competencia, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria marcada con el No.-116/2016 admitió la presente acción de amparo constitucional realizando las siguientes consideraciones:
“…Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia, para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa que, el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
La competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las Acciones Autónomas de Amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia…
…Ahora bien, en base a lo anterior y aseverando el criterio orgánico como el criterio material determinante de las competencias; se tiene, en el caso de marras que, al emanar los actos presuntamente dañosos a los derechos y garantías constitucionales de la parte presuntamente agraviada, esto es, el COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, por cuanto el “PORTAL CUMT (https://cumt.orbund.com/einstein-freshair/index.jsp)” en el cual se debían descargar las evaluaciones como trabajos, exámenes, fotos de las exposiciones, pasantías, defensa de tesis, en el período agosto-diciembre de 2015, presentó problemas y fue bloqueado para ellos como si no estuviesen registrados como alumnas regulares de dicha casa de estudio. Que en el mes de diciembre, la persona encargada del Departamento de Admisión del instituto, les informó, que más de cien (100) personas debían repetir el semestre, en el cual les absorbían el pago del período anterior debiendo pagar la diferencia con el valor actual y una multa por no realizar el pago a tiempo del 10% del monto cancelado. Que les prohibieron la entrada al instituto. Que el semestre ascendió a la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00).
Así la cosas, se concluye que, la materia afín con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales presuntamente vulnerados corresponde a este Juzgado Superior…
…Analizada la sentencia parcialmente transcrita, este Juzgado Superior Estatal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declara competente para conocer y decidir en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide…”
En razón, de lo expuesto quien aquí decide considera que aunque la educación es un servicio público, en el presente asunto no se tiene como pretensión la omisión, deficiencia o demora del servicio, sino por el contrario, se denuncia una serie de actuaciones por parte del Instituto agraviante que limitan el derecho constitucional a la educación, como lo son bloqueos en el sistema, no otorgar las correspondientes evaluaciones habiendo cumplido con los requisitos exigidos para ello, no permitir las inscripciones, solicitar pagos de nuevas inscripciones, situaciones estas que vulneran el derecho de educación y no tiene como objeto la deficiencia, omisión o demora en la prestación del servicio público, en consecuencia, este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de amparo por tratarse de vulneraciones al derecho constitucional a la educación y no ser un reclamo de prestación de servicios públicos, en consecuencia, se ratifica la competencia para conocer la presente acción de amparo. Y así se decide.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACCIOANTE
La parte accionante alega que la presente acción de Amparo fue ejercida contra el COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, por cuanto el “PORTAL CUMT (https://cumt.orbund.com/einstein-freshair/index.jsp)” en el cual se debían descargar las evaluaciones como trabajos, exámenes, fotos de las exposiciones, pasantías, defensa de tesis, en el período agosto-diciembre de 2015, presentó problemas y fue bloqueado para ellos como si no estuviesen registrados como alumnas regulares de dicha casa de estudio. Que en el mes de diciembre, la persona encargada del Departamento de Admisión del instituto, les informó, que más de cien (100) personas debían repetir el semestre, en el cual les absorbían el pago del período anterior debiendo cancelar la diferencia con el valor actual y una multa por no realizar el pago a tiempo del 10% del monto cancelado. Que les prohibieron la entrada al instituto. Que el semestre ascendió a la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00). A tal efecto se observa, que la parte accionante fundamentó su pretensión en la presunta violación del derecho a la educación, que se encuentra estipulado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA
Alega la parte accionada, que tienen fichas de todos los accionantes donde aparecen el estatus actual, el pago y los registros de la página o el portal. En la solicitud de amparo, no constan las cartas o solicitudes a la universidad, con el recibido del departamento de administración sobre alguna solicitud de los estudiantes. En cuanto a la prohibición de entrada, hay libre acceso y tránsito para ingresar a la universidad; y no se lleva un registro para el acceso, hay acceso sin problema alguno. Respeto a la no realización de las actividades, según el estatus hay alumnos regulares y cursando sus materias; por lo que no hay violación al derecho de derecho educación.
Refiere la accionada, que en el amparo se indica la violación de derechos laborales, y ellos los accionantes no son empleados de la institución. Solicitó, se declare sin lugar el amparo, por no haber prueba fehaciente, y por existir otro medio jurídico para activar esta acción.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra expresamente que:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. (Resaltado del Tribunal).
Del artículo transcrito anteriormente, se destaca la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional autónoma contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstención u omisión de la Administración Pública, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional que se pretende, dado el carácter extraordinario de dicha acción, tal como se desprende del artículo 27 Constitucional.
En cuanto a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la admisión del amparo autónomo contra actos, actuaciones, omisiones, abstenciones, o vías de hecho de la Administración; este juzgador, considera, que existen presuntas irregularidades en el COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, específicamente en el Departamento de Admisión; lo cual trae como consecuencia la posibilidad de afectar derechos constitucionales como el derecho a la educación.
VI
DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN DE LAS PARTES
En cuanto a una posible conciliación en la audiencia oral las partes plantearon lo siguiente:
“…El Juez preguntó a las partes sobre la posibilidad de una conciliación, la parte actora indicó estar de acuerdo a una solución para que los accionantes obtengan al título universitario por haber cumplido con los requisitos; y la parte accionada indicó, que acoge la propuesta y reconoce que las personas que hayan cumplido con los requisitos para graduarse, previo el pago de los derechos arancelarios, tienen derecho a la obtención del título universitario siempre y cuando hayan cumplido con los requisitos para ello. Vista la propuesta realiza por la partes para así buscar una solución y dar respuesta sobre el derecho a la educación, denunciado como presuntamente vulnerado; este Tribunal determina: En principio, se autoriza a las partes para que puedan realizar de manera consensuada, los trámites administrativos y legales correspondientes, para establecer con claridad y precisión el estatus educativo o evaluativo de los accionantes; y en caso de verificarse el cumplimiento de los requisitos legales y administrativos, proceder hacer los trámites correspondientes subsiguientes; siendo los estudiantes del último semestre para que realicen los actos tendientes a la obtención del título profesional, previo el cumplimiento de los reglamentos internos que tengan el COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA... En tal razón, se establece un lapso de treinta (30) días hábiles, de acuerdo al calendario educativo, a efecto de que el COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, extensión Táchira, realice los trámites legales correspondientes para verificar toda la situación educativa y proceder a los trámites del grado de cada uno de los accionantes. En tal sentido, este Tribunal se pronunciará sobre la homologación del acuerdo presentado por la partes, una vez se presente la prueba fehaciente de que se cumplió con lo aquí acordado y autorizado por el Tribunal; de lo contrario pasado el lapso establecido, este Tribunal procederá a dictar sentencia del fondo del amparo, con las actuaciones que constan en el y emitiría las determinaciones judiciales que sean necesarias para garantizar el derecho a la educación reclamado…”
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Primeramente, quien aquí decide determina que no han sido agregados al presente expediente, constancia o prueba que evidencie que el COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, hubiese realizado los trámites administrativos correspondientes, a efectos de verificar el estatutos estudiantil de cada unos de los alumnos accionantes en vía de amparo, no existe constancia que la parte agraviante hubiese verificado si cumplieron con los requisitos legales para otorgar el título profesional respectivo, de igual manera, no existe constancia, que el Instituto accionado hubiese dado respuesta escrita a los accionantes de acuerdo al Reglamento interno del Instituto donde se le de respuesta formal de su condición estudiantil, que se le indique cuales son los aranceles que deben proceder a pagar, y no consta que se le hubiese permitido a los accionantes continuar los trámites legales, administrativos, que les permita la garantía de su derecho a la educación.
De igual manera, verifica este Juzgador, que el COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, se le han librado notificaciones a efecto de entregar el acta de audiencia oral donde consta lo decidido, y según las diligencias estampadas por el Alguacil de este tribunal se han negado a recibirlas, señalando la persona que recibe la correspondencia del mencionado Instituto, que no tiene autorización para recibir notificaciones del Tribual, siendo esta persona la Directora del COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, extensión San Cristóbal, siendo la Directora de la Institución la principal representante de la Institución en esta ciudad, lo cual, hace establecer criterio en este Juzgador que el Colegio Agraviante persiste en realizar actuaciones que perturban el derecho a la educación de los accioantes, motivado, a que del acta de audiencia oral fueron debidamente representados por la Abogada del Instituto hizo sus alegatos y defensas y propuso una conciliación en nombre y representación del COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, situación que no existe constancia que se hubiese cumplido y habiendo transcurrido el lapso de treinta (30) días otorgada para que se realizaran los tramites administrativos y verificar el respeto al derecho a la educación de los accioanantes.
En consecuencia, de lo antes expuesto se determina que se cumplió el lapso de treinta (30) días otorgada para que se realizaran los tramites administrativos por parte del COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, a efectos de verificar el estatutos estudiantil de cada unos de los alumnos accionantes en vía de amparo, que se verificara si cumplieron con los requisitos legales para otorgar el título profesional respectivo, de igual manera, y de que se hubiese dado respuesta escrita a los accionantes de acuerdo al Reglamento interno del Instituto donde se le informara su condición estudiantil, que se le indique cuales son los aranceles que deben proceder a pagar, y en general que se le permitiera a los accionantes continuar los trámites legales, administrativos en garantía de su derecho a la educación, situación que sin lugar a dudas colocan en un estado de inseguridad jurídica y limitación del derecho a la educación de los accionantes, lo cual hace procedente declarar con lugar la presente acción de amparo. Y así se decide.
De lo antes, señalado y luego de verificada la audiencia constitucional quedó determinado que la parte accionada, no demostró el estatus estudiantil de cada uno de los estudiantes, no demostró que les hubiese dado respuesta escrita y motivada acerca de su condición estudiantil, no desvirtuó los alegatos de los accionantes, en el sentido de que se encuentran bloqueados en el sistema interno del Instituto, que cumplieron con los tramites legales, como pasantías evaluaciones y no se les da respuesta, pretendiendo que cursen nuevamente el semestre sin indicarle el motivo o fundamento para ello, actuaciones que sin duda limitan el derecho constitucional a la educación. Y así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA por los ciudadanos: GLENDY JOHANNA PARADA RAMIREZ, FLOR DEL VALLE VALBUENA AGUILAR, NATACHA ANDREINA MORANTES VELANDIA, NELMARI ESTEFANÍA GELVIS BOCAREJO, YUSBELY CLARET MORA ROA, YULITZA NATALY ZAMBRANO MARÍN, KARLA YUNEIDY MEDINA GARCÍA, ELENA DEL VALLE HERNÁNDEZ BARRIOS, y MARIELY ROXXETT RAMÍREZ MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.368.187, V-18.879.855, V-24.779.637, V-23.827.724, V-25.809.213, V-19.234.830, V-23.547.077, V-23.544.206, y V-24.694.383 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado PILAR ANTONIO RINCÓN SÁNCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 59.120; en contra el COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA y en consecuencia, ordena lo siguiente:
PRIMERO: Se ordena al COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, extensión San Cristóbal del estado Táchira, restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida, específicamente garantizar plenamente el derecho a la educación de los ciudadanos: GLENDY JOHANNA PARADA RAMIREZ, FLOR DEL VALLE VALBUENA AGUILAR, NATACHA ANDREINA MORANTES VELANDIA, NELMARI ESTEFANÍA GELVIS BOCAREJO, YUSBELY CLARET MORA ROA, YULITZA NATALY ZAMBRANO MARÍN, KARLA YUNEIDY MEDINA GARCÍA, ELENA DEL VALLE HERNÁNDEZ BARRIOS, y MARIELY ROXXETT RAMÍREZ MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.368.187, V-18.879.855, V-24.779.637, V-23.827.724, V-25.809.213, V-19.234.830, V-23.547.077, V-23.544.206, y V-24.694.383 respectivamente.
SEGUNDO: Se ordena al COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, extensión San Cristóbal del estado Táchira, que de manera inmediata y sin ningún tipo de dilación proceda a realizar los trámites administrativos correspondientes, a efectos de verificar el estatutos estudiantil de cada unos de los alumnos accionantes en vía de amparo, que proceda a verificar si cumplieron con los requisitos legales para otorgar el título profesional respectivo, de igual manera, proceda a emitir respuesta escrita a los accionantes de acuerdo al Reglamento interno del Instituto sobre su condición estudiantil, y se les indique cuales son los aranceles que deben proceder a pagar, para la prosecución de cualquier actividad educativa, estudiantil que requieran los accionantes.
TERCERO: Se ordena al COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, extensión San Cristóbal del estado Táchira permitir a los accionantes continuar los trámites legales, administrativos, necesarios y pertinentes en garantía de su derecho a la educación.
CUARTO: Se advierte al COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, extensión San Cristóbal del estado Táchira, que la presente decisión debe dársele cumplimiento inmediato y restablecer el derecho constitucional lesionado, so pena de incurrir en desacato judicial remitiendo todas las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, para los trámites legales penales correspondientes.
QUINTO: No se ordena condenatoria en costas por la naturaleza de la presente acción judicial
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha veintisiete (27) de Junio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,
Abg. Yorley Marina Arias Sabala
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la una (1) de la tarde (1:00 P.M).
La Secretaria,
Abg. Yorley Marina Arias Sabala
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