REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 28 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: SP22-G-2015-000109
SENTENCIA DEFINITIVA N° 035 /2016
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 29 de Julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Carlos Alexander Carrero Zambrano, titular de la cédula de identidad No.-V- 11.504.354, asistido por la Abogada Solagne Trinidad Cardozo Velazco inscrita en el IPSA bajo el N° 79.108, en contra de la Zona Educativa del Estado Táchira dependiente del Ministerio del Poder Popular Para la Educación, querella funcionarial que tiene como pretensión se ordene a la Zona Educativa Táchira la reincorporación al puesto de trabajo en la unidad de adscripción División de Planificación y Presupuesto.
En la fecha 30/06/2016, mediante auto se dio entrada a la presente querella funcionarial y se le asigno el Número de expediente SP22-G-2015-000109.
En fecha 04/08/2015, mediante sentencia interlocutoria marcada con el No.- 216/2015, se admitió la presente querella funcionarial y se ordenó la citación de la Procuraduría General de la República, así como las notificaciones del Ministerio del Poder Popular Para la Educación y de la Zona Educativa Táchira.
En fecha 05/08/2015 constan en autos las boletas de citación y notificación que se ordenaron librar.
En fecha 31/03/2016, mediante auto se fijo la oportunidad legal para el cuarto (4°) día de despacho a las dos de la tarde (02:00 p.m), para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, audiencia ésta que se efectuó el día 06/04/2016, con la asistencia únicamente de la parte querellante quien realizó sus alegatos.
En fecha 17/05/2016, mediante sentencia interlocutoria marcada con el No.- 099/2016, se admitió las pruebas documentales promovidas dentro del lapso correspondiente por la representación judicial de la parte accionante.
En fecha 28/06/2016, mediante auto se fijo la oportunidad legal para el (4°) día de desecho a las once y treinta ante meriediem (11:30 a.m), para llevar a cabo la celebración de la audiencia definitiva, audiencia ésta que se efectuó el día 04/07/2016, con la asistencia únicamente de la parte querellante quien realizó sus alegatos, ratificando los argumentos esgrimidos en el escrito de la querella funcionarial.
II
DE LO ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE QUERELLANTE:
Alega la parte querellante, Que ingreso a la zona educativa del Estado Táchira en fecha 02 de febrero del año 2009, en la división de planificación y presupuesto como personal contratado con la denominación de Bachiller contratado código 10000C.
Arguye el querellante que mediante concurso publico de oposición para cargo de TSU II, o Técnico Superior Universitario II, adscrito a la División de Planificación y Presupuesto de la Zona Educativa Táchira, y mediante notificación N° O304 de fecha 10/03/2014, emanado de la Directora (E) de la Zona Educativa del Estado Táchira para el momento Prof. MsC. Ana Elizabeth Leal Cárdenas, ingreso como funcionario publico de carrera, adscrito a la División de Planificación y Presupuesto de la Zona Educativa del Estado Táchira, donde ostenta el cargo de Técnico Superior Universitario II, con el código: 210000, en la dependencia: División de Planificación y Presupuesto, con el código de dependencia: 001200516.
Que fue designado como jefe o director encargado de la División de Planificación y Presupuesto en mayo 2014, asimismo renuncio al cargo en octubre del 2014.
Refiere la parte querellante que luego del disfrute de sus vacaciones vencidas 2012-2013/2013-2014, se presenta con normalidad a su lugar de trabajo en fecha 02/02/2015, asimismo le notifica a su jefe inmediato el Prof. Ángel Hernández para que le indicara las respectivas instrucciones.
Continua señalando el querellante, que se le indicó que debía ser reubicado para una Institución Educativa diferente a la oficina de adscripción, asimismo se le prohibió el ingreso a la oficina donde venia ejerciendo sus labores y se le ordeno retirarse de ella, sin ningún fundamento legal o fáctico y violándole sus derechos funcionariales.
Alega la parte querellante, que se le retiro del lugar de trabajo y del cumplimiento de sus funciones, las cuales son especificas pues para ellas concursó y en ese proceso ha sido evaluado y preparado, sin que se le explicara las razones ni se le notificara por escrito violándole el derecho a la defensa, debido proceso, estabilidad funcionarial, el derecho al trabajo y normativas internas de aplicación obligatoria.
Señala el querellante que viendo tal vulneración, procedió a dirigirse en reiteradas oportunidades al despacho de Jefe de Zona Educativa Táchira Lcda. Vilma Vivas; con la jefa de Recursos Humanos Lcda. Damaris Chacon y de buscar a la jefa de división de Asesoría Jurídica Abg. Mildred Cárdenas, sin obtener una oportuna respuesta.
Indica la parte querellante que vista la situación que venia presentando procedió a solicitar las vacaciones reglamentarias para el periodo 2014/2015, con el fin de buscar una solución, un pronunciamiento formal y por escrito de la autoridad competente, se traslado a la ciudad de caracas a la consultaría jurídica nacional del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Que en fecha 20/04/2015 se reintrega de sus vacaciones y nuevamente se le impide el ingreso a la oficina por el superior jerárquico, donde le manifiestan que no era parte de la división de planificación, asimismo paso a cumplir el horario de trabajo en los pasillos de la Zona Educativa Táchira.
Que en fecha 27/04/2015 realiza denuncia formal por maltrato laboral, acoso laboral y maltrato psicológico, ante el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Continua señalando el querellante, que en fecha 28/04/2015 le es notificado de un acto de reubicación para cumplir funciones como TSU II, código 210000, con carácter provisional a partir de la fecha 27/04/2015, a la E.T.C. Alberto Adriani y sigue presupuestariamente por la División de Planificación y Presupuesto.
Refiere el querellante que se traslado a la Escuela Técnica Comercial Alberto Adriani, donde el directivo le manifestó que no había solicitado un perfil de TSU II, Código 210000, sino requería de personal administrativo de Bachiller I con el perfil de (secretario o secretaria), por ende el directivo le respondió a la jefe de la Zona Educativa, mediante oficio sin numero de fecha 28/04/2015 en atención a la Jefa de División de Personal la situación presentada.
Señala el querellante que siguió asistiendo a la Zona Educativa Táchira firmando su ingreso en el libro de visitantes y público en general, pues no se le permitió seguir firmando asistencia en ninguna división.
Que en fecha 20/05/2015le es notificado de un nuevo acto de reubicación para cumplir funciones como TSU II, código 210000, con carácter provisional a partir de la fecha 19/05/2015, al Liceo Nacional Táchira Municipio San Cristóbal, código del plantel S0137D2023.
Continua señalando el querellante que se trasladó al Liceo Nacional Táchira, donde la Directora del planten le manifestó que no había solicitado personal, a todo evento respondió por oficio N° L.NT.000155-15 de fecha 21/05/2015 dirigido a la jefa de Zona Educativa con atención a la jefa de División de Personal que requería personal administrativo con perfil TSU I.
Que en fecha 27/05/2015 INPSASEL se trasladó a la sede de la Zona Educativa Táchira, para realizar inspección en base a la denuncia presentada en fecha 27/04/2015, donde los directivos involucrados no se presentaron en atención de los funcionarios que realizaban la referida inspección, quedando éstos notificados para presentarse el día 02/06/2016 en la sede de INPSASEL.
Señala el querellante que en fecha 02/06/2016 acude a la convocatoria de INPSASEL, donde se refleja la ausencia de de la representación de la Zona Educativa Táchira.
Aduce el querellante que se le comunico un tercer acto administrativo, donde se le notifica la reubicación para cumplir funciones como TSU II, código 210000, con carácter provisional a partir de la fecha 03/06/2015 en la E.T.I Eleazar López Contreras, Municipio San Cristóbal.
Indica la parte querellante que pese a la notificación recibida de la reubicación siguió asistiendo a la sede de la Zona Educativa Táchira, para cumplir con su horario pero sin ejercer sus funciones de acuerdo al cargo que ostenta por concurso público.
Que en fecha 29/06/2015 presento oficios a la Defensoría del Pueblo y al INPSASEL, describiendo la prohibición a ingresar al edificio de la Zona Educativa, así como la posibilidad de apertura de un procedimiento sancionatorio o de destitución por falta al trabajo, levantado en la E.T.I Eleazar López Contreras.
DE LA PARTE QUERELLADA:
DE LA AUSENCIA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
El Tribunal no desea pasar por inadvertido, que en esta causa, la Zona Educativa Táchira y/o el Ministerio de Educación Superior, debieron, en aras de velar por los intereses de la República y para una mayor ilustración de este Órgano Jurisdiccional, haber remitido ó consignado el expediente administrativo; circunstancia que no consta en autos, a pesar de haber sido notificado de dicho requerimiento.
Ahora bien, quien aquí dilucida, se permite hacer la siguiente transcripción:
“(…) el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.
[…]
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
[…]
El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece que:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.” (Negrillas y resaltado de la Sala)
Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.” (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2000.
Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.
[…]
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.” (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 11/07/2007, sentencia Nº 01257, Exp. Nº 2006-0694)…”
En este sentido, si bien en el caso de marras, no consta que la Administración Pública haya cumplido con la carga de consignar el expediente administrativo; ello, no es óbice para producir la sentencia definitiva. Sin embargo, dicha omisión pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a su contraparte.
Al respecto, quien aquí dilucida, emitirá su opinión con los recaudos que conforman esta causa; no obstante, insta a la Administración Pública para que en lo futuro, consigne toda la actuación administrativa en que sustenta su fallo. Así se determina.
DE LA ACTITUD PROCESAL PASIVA DE LA ADMINISTRACIÓN
En este sentido, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente litigio; el Tribual observó que, admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial y practicada las citaciones y notificaciones allí ordenadas, correspondía a la Administración ejercer la plena y eficaz defensa en pro de los intereses de la República.
Así las cosas, no concibe quien aquí dilucida que, a pesar de haberse practicado las citaciones y notificaciones de la admisión del presente recurso, interpuesto contra la Zona Educativa del Estado Táchira dependiente del Ministerio del Poder Popular Para la Educación; la Administración Pública hubiese demostrado una actitud pasiva, contumaz u omisiva durante este procedimiento, por lo que la insta a que en lo sucesivo realice una eficaz y eficiente actividad procesal. Así se establece.
Sin embargo, en acatamiento a las prerrogativas del Estado tiene establecidas por Ley, la presente querella funcionarial se entenderá contradicha en todas y cada una de sus partes.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Verificados los alegatos de las partes, este Juzgador determina que la presente querella funcionarial se circunscribe al hecho de que el querellante en su condición de TSU II fue reubicado de su cargo adscrito a la División de Planificación y Presupuesto de la Zona Educativa Táchira código del cargo 210000, código de dependencia 001200516, no tomando en cuenta su condición como funcionario publico de carrera, adscrito a la División de Planificación y Presupuesto de la Zona Educativa del Estado Táchira, donde ostenta el cargo de Técnico Superior Universitario II, con el código: 210000, en la dependencia: División de Planificación y Presupuesto, con el código de dependencia: 001200516; donde mediante concurso publico de oposición ostento este cargo mediante notificación N° O304 de fecha 10/03/2014; A tal efecto, el Tribunal se permite reproducir lo siguiente:
Determinado lo anterior, quien aquí decide procede a valorar las documentales agradas con la querella funcionarial, de lo cual se deduce lo siguiente:
1.- Al folio 93 causa principal N° 2 cursa anexo Constancia de Trabajo emitido por el Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de fecha 20/04/2016, mediante la cual se hace constar que el querellante se desempeña como TSU II, Código 210000, adscrito ala dependencia: Div Planificación y Presupuesto, Código numero: 001200516, con fecha de ingreso: 01/02/2009. La anterior prueba se le otorga pleno valor probatorio por ser emitida por una autoridad pública y gozar de legalidad y legitimidad y de dicha documental se demuestra que el querellante se desempeña como TSU II, Código 210000, adscrito a la dependencia: Div Planificación y Presupuesto, Código numero: 001200516 desde el año 2009.
2.- Al folio 23 causa principal N° 1 cursa anexo Memorandum emitido por el Director de la Zona Educativa Táchira, mediante la cual se hace constar que el querellante fue designado para desempeñar el cargo de Bachiller Contratado COD. 10000 C a partir del 02/02/2009. La anterior prueba aunque se encuentra en copia simple se le otorga pleno valor probatorio por ser emitida por una autoridad pública y gozar de legalidad y legitimidad y de dicha documental se demuestra que el querellante fue designado para ocupar el cargo de: Bachiller Contratado COD. 10000C, desde el año 2009.
3.- Al los folios 24 y 25 causa principal N° 1 cursa anexo notificación de fecha 10/03/2014, donde comunica del concurso Público de ingreso a cargo de carrera en la Administración Pública, mediante el cual el querellante le fue aprobado el periodo de prueba para el ingreso al órgano Ministerial, adquiriendo la condición de funcionario de carrera; cargo a ocupar: Técnico Superior Universitario II, Código de dependencia del Cargo: 210000, Dependencia: DIV PLANIFICACION Y PRESU, Código de Dependencia: 001200516. La anterior prueba aunque se encuentra en copia simple se le otorga pleno valor probatorio por ser emitida por una autoridad pública y gozar de legalidad y legitimidad y de dicha documental se demuestra que el querellante adquirió la condición de funcionario de carrera.
4.- A los folios 26 al folio 30 causa principal N° 1 cursa anexo evaluaciones de desempeño correspondientes al periodo Enero - Junio /Julio – Diciembre del 2014, donde se ve reflejado un rango de actuación: Sobre lo esperado, con una puntuación obtenida de 419 ptos. La anterior prueba aunque se encuentra en copia simple se le otorga pleno valor probatorio por ser emitida por una autoridad pública y gozar de legalidad y legitimidad y de dicha documental se demuestra la evaluación del desempeño/ Técnico – profesional.
5.- Al folio 32 causa principal N° 1 cursa anexo relación de Pagos correspondiente a la quincena Nro. 11 del año 2014, donde se ve reflejado el pago de las asignaciones/ deducciones correspondientes. La anterior prueba aunque se encuentra en copia simple se le otorga pleno valor probatorio por ser emitida por una autoridad pública y gozar de legalidad y legitimidad y de dicha documental se demuestra que el querellante de manera periódica quincenal percibía las asignaciones correspondientes a su cargo.
6.- A los folios 33 al folio 35 causa principal N° 1 cursa anexo comunicaciones del periodo vacacional reglamentario correspondiente al año escolar 2014-2015 y vacaciones atrasadas correspondientes al año escolar: 2013-2014/ 2012-2013. La anterior prueba aunque se encuentra en copia simple se le otorga pleno valor probatorio por ser emitida por una autoridad pública y gozar de legalidad y legitimidad y de dicha documental se demuestra que el querellante gozo de las vacaciones atrasadas y reglamentarias en los periodos 2012-2013/ 2013-2014/ 2014-2015.
7.- Al folio 51 causa principal N° 1 cursa constancia anexo de presentación (provisional), donde se ve reflejado la Reubicación del querellante para cumplir funciones como TSU II Código 210000 con carácter provisional, a partir de la fecha 27/04/2015. La anterior prueba aunque se encuentra en copia simple se le otorga pleno valor probatorio por ser emitida por una autoridad pública y gozar de legalidad y legitimidad y de dicha documental se demuestra que el querellante fue reubicado provisionalmente para cumplir funciones como T.S.U. II donde se debía trasladarse físicamente para la E.T.C. Alberto Adriani, siguiendo presupuestariamente por la Div. De Planificación y Presupuesto.
8.- Al folio 77 causa principal N° 1 cursa constancia de presentación (provisional), donde se ve reflejado la Reubicación del querellante para cumplir funciones como TSU II Código 210000 con carácter provisional, a partir de la fecha 03/06/2015. La anterior prueba aunque se encuentra en copia simple se le otorga pleno valor probatorio por ser emitida por una autoridad pública y gozar de legalidad y legitimidad y de dicha documental se demuestra que el querellante fue reubicado provisionalmente para cumplir funciones como T.S.U. II donde se debía trasladarse físicamente para la E.T.I. Eleazar López Contreras, siguiendo presupuestariamente por la Div. De Planificación y Presupuesto.
9.- cursan anexos al expediente una serie de solicitudes y peticiones realizadas por la querellante ante distintas autoridades del Ministerio de Educación, tendientes a que se subsane la situación, solicitudes que se le otorgan valor probatorio, por cuanto, se puede leer en cada una de ellas el sello de recibido de las oficinas públicas, gozando por lo tanto de legalidad y legitimidad, quedando demostrado el hecho que la querellante ha realizado solicitudes ante las distintas autoridades del Ministerio de Educación con el objeto que se le reincorpore al cargo que ostenta como funcionario de carrera con el cargo de Técnico Superior Universitario II Código de dependencia del Cargo: 210000, Dependencia: DIV PLANIFICACION Y PRESU, Código de Dependencia: 001200516.
10.- Al folio 155 al folio 158 causa principal N° 1 cursa anexo relación de consulta de movimientos de cuenta de fecha 27/09/2015 y 30/09/2015, donde se ve reflejado la ausencia del abono de la quincena correspondiente a la fecha 25 de septiembre del 2015. La anterior prueba aunque se encuentra en copia simple se le otorga pleno valor probatorio por ser emitida por una autoridad pública y gozar de legalidad y legitimidad y de dicha documental se demuestra la ausencia del abono correspondiente al sueldo que el querellante de manera periódica quincenal le era pagado por el desempeño de sus funciones.
11.- Al folio 65 al folio 72 causa principal pieza N° 2 cursa anexo inspección judicial realizada por este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la oficina de consultaría jurídica de la Zona Educativa Táchira, donde se ve reflejado oficios emanados de la Consultaría Jurídica Nacional, en el cual se solicita a la Zona Educativa que de manera inmediata tome las medidas necesarias para solventar la problemática planteada.
12.- Al folio 76 al folio 89 causa principal pieza N° 2 cursa anexo Relación de Pagos correspondiente a las quincenas Nros. 18, 19, 20,21, 22, 23 y 24 del año 2015 y las quincenas Nros. 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07 del año 2016, donde se ve reflejado el restablecimiento de las Asignaciones/Deducciones correspondiente al sueldo del querellante. La anterior prueba se le otorga pleno valor probatorio por ser emitida por una autoridad pública y gozar de legalidad y legitimidad, de dicha documental se demuestra que el querellante le fue restablecido por parte del Ministerio de Educación el pago del sueldo y que en la actualidad el querellante en su condición de TSU II se encuentra activo con respecto al sistema de pago del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Procede este juzgador a determinar si la querella funcionarial se circunscribe en que si el traslado realizado para la persona del ciudadano Carlos Alexander Carrero Zambrano, del cargo Técnico Superior Universitario II, adscrito a la División de Planificación, por parte de la Zona Educativa Táchira, a las instituciones educativas, está ajustados a derecho y si cumple con los requisitos establecido en la ley.
A tal efecto, los traslados se encuentran establecidos en el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde establece que:
“Por razones de servicio podrán ser trasladados dentro de la misma localidad de un cargo a otro de la misma clase, siempre que no se disminuya su sueldo básico y los complementos que le puedan corresponder. Cuando se trate de una localidad a otra, éste deberá realizarse de mutuo acuerdo, con las excepciones que por necesidades de servicio determinen los reglamentos.”
Los traslados son una situación que se encuentra establecida en el artículo up supra transcrito, que establece como requisitos los siguientes:
1.-Los funcionarios públicos de carrera podrán ser trasladados dentro de la misma localidad; se verifica que los traslados han sido dentro de una misma localidad.
2.- Que el traslado sea para un cargo de misma clase. En cuanto a este requisito se verificó:
A) Que la E.T.C. Alberto Adriani, no tenían la competencia para poder asignarle las funciones propias como funcionario de carrera con el cargo de TSU II Código 210000.
B) Que en el traslado para el LN. Táchira, se determinó que no tenían cargo para dicha clase y especificaciones.
C) Que en el traslado a la E.T.I. Eleazar López Contreras, se determinó que iban a buscar las funciones en las cuales se desempeñaría en el cargo, el cual no se determinó con claridad y precisión.
Por lo tanto, se determina que un cargo con la especificación de TSU II Código 210000, no se encuentra ubicado en la sede de la E.T.C. Alberto Adriani, ni en la sede del LN. Táchira, ni en la sede de la E.T.I. Eleazar López Contreras. En consecuencia, no se cumplió con la exigencia del segundo requisito, para que procediera el traslado para un cargo de la misma clase. Así se decide.
3.- Que no se le disminuya su sueldo básico. En el caso de marras, quedó determinado, que no se le disminuyó el sueldo básico al querellante. Sin embargo, se le dejó de pagar el salario desde la fecha 27/09/2015 hasta la fecha 06/06/2016, sin un procedimiento administrativo previo; por lo cual se produjo un perjuicio laboral. Por ende, al haber realizado la Administración dicha actuación sin sustento alguno; este Juzgador considera procedente, acordar el pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir, para lo cual se ordena una experticia complementaria.
Por lo tanto se determina, que el traslado realizado a las instituciones educativas donde fue asignado el querellante, no tenían el cargo específico de la misma clase, para el cargo por el cual es funcionario de carrera. Por lo tanto, se declara nulo el traslado y se ordena la reincorporación del querellante al cargo que venia desempeñando en la Zona Educativa Táchira. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: Se Declara con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Carlos Alexander Carrero Zambrano, asistido por la Abogada Solagne Trinidad Cardozo Velazco, en contra de la Zona Educativa del Estado Táchira, dependiente del Ministerio del Poder Popular Para la Educación.
SEGUNDO: Se Declara Nulo el traslado realizado por la Zona Educativa del Estado Táchira, a las instituciones educativas referidas anteriormente. Por lo tanto, se ordena que el querellante sea ubicado en el cargo de Técnico Superior Universitario II, Código de dependencia del Cargo: 210000, Dependencia: DIV PLANIFICACION Y PRESU, Código de Dependencia: 001200516, restableciéndole las funciones inherentes a dicho cargo.
TERCERO: Se Ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde que le fue suspendido el sueldo hasta que le fue restituido el sueldo.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintisiete (28) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,
Abg. Yorley Marina Arias Sabala
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaria,
Abg. Yorley Marina Arias Sabala
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