REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira San Cristóbal
San Cristóbal, 28 de julio de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: SP22-G-2015-000127
SENTENCIA DEFINITIVA N° 036 /2016
I
RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 13/10/2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSE ALBERTO MARTINEZ ALTUVE, titular de la cédula de identidad N° V-20.735.263, domiciliado en la ciudad de Michelena, Municipio Michelena del estado Táchira; representado por el Abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, inscrito en el IPSA bajo el N° 8.153; contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), querella funcionarial que tiene como pretensión: La nulidad de la resolución de destitución y del expediente administrativo, la reincorporación al cargo, el pago de los salarios dejados de percibir y el pago de la indexación.
En fecha 14/10/2015, mediante auto se dio entrada a la presente querella funcionarial y se le asigno el Número de expediente SP22-G-2015-000127.
En fecha 19/10/2015, mediante sentencia interlocutoria marcada con el N° 350/2015, se admitió la presente querella funcionarial y se ordenó la citación de la Procuraduría General de la República, así como las notificaciones: Del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores Justicia y Paz; de la Dirección General del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC); y del Consejo Disciplinario del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC) Región Andina.
En fechas: 23/11/2015 y 04/02/2015, fueron agregadas al expediente las resultas de las boletas de citación y notificación que se ordenaron librar.
En fecha 05/04/2016, mediante auto se fijo la oportunidad legal (día y hora) para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar; audiencia esta que se efectuó el día 20/04/2016, la cual se declaró desierta por inasistencia de las partes, y así mismo, se acordó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 28/06/2016, mediante auto se fijó la oportunidad legal (día y hora) para llevar a cabo la celebración de la audiencia definitiva; audiencia esta que se efectuó el día 06/07/2016, con la asistencia únicamente de la parte querellante quien realizó sus alegatos, ratificando los argumentos esgrimidos en el escrito de la querella funcionarial.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE QUERELLANTE:
Alega la parte querellante, que mediante memorandum N° 9700-272-157, de fecha 03/08/2015, se puso fin a la averiguación administrativa incoada en su contra por la Inspectoría General de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, estado Mérida; por la presunta comisión de extorsión, en perjuicio del ciudadano REINALDO MIKALI TORO UZCATEGUI con cédula de identidad N° V-17.322.442; y donde se acordó la destitución de su cargo.
Refiere el querellante, que en fecha 01/03/2014, ingresó al servicio del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), con el rango de Detective.
Continúa señalando el querellante, que el 01/02/2015 la Inspectoría General Mérida, inició en su contra la averiguación administrativa N° 44.388.
Alega la parte querellante, que el procedimiento administrativo se debía declarar nulo dado que debió concluir el 01/04/2015, pero rebasó dicho límite sin que hubiese constancia de la prórroga del mismo; y donde debió acordarse la caducidad.
Señala el querellante, que se prescindió del procedimiento legalmente establecido.
Indica la parte querellante, que jamás fue notificado sobre la averiguación administrativa, según el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función del Policía de Investigación.
Aduce que, lo procedente era la suspensión del funcionario cuando la acusación hubiese sido admitida por el Tribunal Penal correspondiente. Que según la constancia emitida por el Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Mérida, se verificó la existencia de una investigación penal N° MP-50235-2015, siendo investigado el querellante, y donde se indicó que la fase era la de investigación; lo que hacía improcedente su destitución.
Arguye que, invocaba el vicio del falso supuesto, en razón a que la Administración se basó en hechos, acontecimientos o situación que nunca ocurrieron; y que de haber ocurrido fue distinto a como la Administración lo apreció.
Indica que, se debió tomar en cuenta la conducta personal del ciudadano REINALDO MIKALI TORO UZCATEGUI, quien presentaba registros policiales; debiéndose desechar sus declaraciones por ser una persona de dudosa reputación de acuerdo al artículo 508 de la Norma Adjetiva Civil.
Alega que, hubo ausencia del auto motivado de retención de arma, configurándose violación al debido proceso.
Refiere que, sin haberse vencido el lapso para explanar las defensas y alegatos, ni el lapso para la promoción de pruebas; el instructor compelió a su mandante para que rindiera declaración, contraviniendo el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función del Policía de Investigación, configurándose la violación al debido proceso.
Continúa señalando el querellante, que no existía plena prueba de la falta o responsabilidad del funcionario, siendo imposible la aplicación de la sanción a su representado.
III
ACTITUD PROCESAL PASIVA DE LA ADMINISTRACIÓN
En este sentido, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente litigio; el Tribual observó que, admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial y practicada las citaciones y notificaciones allí ordenadas, correspondía a la Administración ejercer la plena y eficaz defensa en pro de los intereses de la República.
Así las cosas, no concibe quien aquí dilucida que, a pesar de haberse practicado las citaciones y notificaciones de la admisión del presente recurso, interpuesto contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC); la Administración Pública hubiese demostrado una actitud pasiva, contumaz u omisiva durante este procedimiento, por lo que la insta a que en lo sucesivo realice una eficaz y eficiente actividad procesal. Así se establece.
Sin embargo, en acatamiento a las prerrogativas del Estado tiene establecidas por Ley, la presente querella funcionarial se entenderá contradicha en todas y cada una de sus partes.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verificados los alegatos de las partes, este Juzgador determina que, la presente querella funcionarial se circunscribe al hecho de que el querellante fue objeto de destitución por parte del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC); acto que según su dicho contiene violaciones de orden legal y constitucional.
Pruebas de la parte querellante:
1.- A los folios 12 al 14, está inserto el poder otorgado por el recurrente a los Abogados allí mencionados, el cual fue autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Lobatera del estado Táchira, en fecha 25/09/2015.
2.- A los folios 15 al 159, están agregadas copia certificada de algunas actuaciones que conforman el expediente administrativo. Instrumentos que serán valorados posteriormente.
3.- Al folio 161, corre inserta comunicación N° 9700-104-DEI-AED 929, de fecha 01/03/2014, emitida por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC); dirigido al querellante, a través del cual se le notificó de su ingreso a dicho órgano en el rango de Detective.
4.- A los folios 162 y 163, están insertas constancias de buena conducta y de residencia, libradas por el Consejo Comunal “Sector Ayacucho”, de fechas 07/05/2015; a nombre del recurrente.
5.- A los folios 164 y 165, corre inserta fotocopia cerificada del Acta de Nacimiento N° 107, de fecha 29/05/2015, perteneciente al niño JOSE ANGEL MARTÍNEZ VERA, hijo del recurrente y de la ciudadana HEIDY YUSMARI VERA SANTANDER; emitida por el Registro Civil de la Parroquia Bramón, Municipio Junín del estado Táchira.
6.- A los folios 184 y 185, corre inserta fotocopia cerificada del Acta de Nacimiento N° 211, de fecha 17/11/2015, perteneciente al niño JOSE ALBERTO MARTÍNEZ COLMENARES, hijo del recurrente y de la ciudadana RITA GABRIELA COLMENARES RODRIGUEZ; emitida por el Registro Civil del Municipio Michelena del estado Táchira.
Visto los instrumentos identificados con los números: 3, 5 y 6; se les concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
Respecto al instrumento identificado con el N° 1; este Juzgador estima, dado que dicha probanza no fue impugnada u objetada, se le concede valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y con ello, se demuestra la facultad de representación otorgada por la parte querellante, al Abogado allí mencionado.
En cuanto a los instrumentos identificados con el N° 4; el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Concejos Comunales.
Pruebas de la parte querellada:
1.- Copia certificada del expediente administrativo, contentivo de la causa disciplinaria N° 44.388-15, contra el querellante (Cuaderno del expediente administrativo).
Visto el instrumento identificado con el N° 1; se le concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
FONDO DE LA CAUSA
Resuelto lo anterior, el Tribunal, pasa a dilucidar sobre el fondo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial para lo cual observa:
En lo que respecta al argumento, que el procedimiento administrativo se debía declarar nulo dado que debió concluir el 01/04/2015, pero rebasó dicho límite sin que hubiese constancia de la prórroga del mismo; y donde debió acordarse la caducidad.
Al respecto, este iurisdicente se permite acotar, si bien el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION DE LA POUCIA DE INVESTIGACION, prevé que, el procedimiento disciplinario no puede exceder de dos (2) meses. También es cierto que, el retardo en la emisión de la manifestación de voluntad del órgano instructor, no está previsto en dicha normativa ni en la ley base, esto es, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), como causal para declarar la nulidad del procedimiento administrativo. En consecuencia, dicho alegato debe ser declarado sin lugar. Y así se determina.
Aunado a esto, el querellante refirió que por dicho retardo debió dictaminarse la caducidad. Y en este aspecto, quien aquí dilucida se permite invocar la siguiente jurisprudencia:
“(…) la sola determinación de la existencia de la caducidad en vía administrativa, al afectar de nulidad absoluta tanto al procedimiento administrativo y como al acto impugnado, hacía innecesario el examen de cualquier otro alegato, en contra o a favor del acto recurrido, respecto de los supuestos de hecho y de derecho en que el mismo se fundó, pues el ejercicio tempestivo de la petición en vía administrativa es un presupuesto necesario para producir el acto administrativo, y posteriormente, para el inicio de un procedimiento contencioso-administrativo de nulidad.” (Sala Constitucional, sentencia del 04/12/2003, Exp. N° 02-3100).
Entonces, si bien, la ficción jurídica denominada caducidad, es un medio procesal para la extinción de la acción, petición o recurso administrativo; también es cierto que, el basamento propuesto por la parte recurrente, esto es, que el procedimiento administrativo rebasó su límite; no se subsume dentro de los presupuestos para su aplicación. Por ende, dicha defensa resulta jurídicamente improcedente. Y así queda establecido.
En lo que atañe al planteamiento de que se prescindió del procedimiento legalmente establecido; el Tribunal considera:
Prevé el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación:
“Derechos del funcionario o funcionaria investigada
Artículo 96. Son derechos del funcionario o funcionaria policiales de investigación y expertos y expertas en materia de investigación penal sujetos a un procedimiento disciplinario de destitución:
l. Ser notificado o notificada de los hechos por los cuales se le investiga.
2. Formular sus alegatos y defensas y solicitar expresamente ser oído u oída en declaración de conformidad con el procedimiento establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
3. Disponer de los medios de prueba que estime conducentes para ejercer su defensa e intervenir en las evacuaciones de las mismas.
4. Acceder a las pruebas que existan en su contra.
S. Examinar las diligencias practicadas.
6. Impugnar las decisiones cuando hubiere lugar a ello.
7. Designar apoderado u apoderada en cualquier etapa del proceso. En caso de no hacerlo se le designará uno de oficio.”
De la revisión a las actuaciones del expediente administrativo, se verificó:
Que el 18/02/2015, el órgano instructor aperturó el lapso para formular las defensas y alegatos, y para la promoción de pruebas (f. 26 Exp. Adm.).
Que el 24/02/2015, la parte querellante consignó escrito de descargo y de promoción de pruebas (fs. 27 al 35, Exp. Adm.).
Que el 04/03/2015, el órgano instructor aperturó el lapso para la evacuación de pruebas (f. 40 Exp. Adm.).
Que el 06/03/2015, se efectuó la entrevista al querellante (fs. 41 y 42, Exp. Adm.).
Que en fecha 10/04/2015, la Inspectoría Regional Mérida del CICPC, remitió la proposición disciplinaria del querellante a la Inspectoría General Nacional, donde se concluyó en la propuesta de la sanción de destitución (fs. 55 al 63, Exp. Adm.).
Que el 06/07/2015, se efectuó la notificación del querellante para la celebración de la Audiencia Oral y Pública (f. 67, Exp. Adm.).
Que el 14/07/2015, se celebró la Audiencia Oral y Pública (fs. 80 al 105, Exp. Adm.).
Que el 21/07/2014, el Consejo Disciplinario Región Andina, remitió a la Dirección General Nacional, lo relacionado con la averiguación disciplinaria, que incluyó la decisión; con el fin de que emitiera su opinión (fs. 106 al 184, Exp. Adm.).
Que el 28/07/2015, la Dirección General Nacional del CICPC, remitió al Consejo Disciplinario Región Andina; expediente disciplinario del querellante, que incluyó la decisión donde se acordó la destitución del funcionario (f. 129, Exp. Adm.).
Que el día 31/07/2015, se libró al querellante la notificación sobre la lectura de la decisión en el expediente disciplinario (f. 130, Exp. Adm.).
Que en fecha 03/08/2015, el Consejo Disciplinario levantó el Acta de Lectura de Decisión (fs. 135 y 1136 Exp. Adm.).
Al folio 137, consta agregada la notificación del querellante de fecha 03/08/2015, relacionada con la decisión sobre la medida de destitución.
Al respecto, este Árbitro Jurisdiccional piensa que, el órgano administrativo que instruyó y decidió el expediente disciplinario contra el recurrente, garantizó el derecho al debido proceso que involucra los lapsos procesales, así como la realización de los actos de dicho procedimiento. Por ende, la defensa sometida a estudio debe ser declarada improcedente. Y así se establece.
Por lo que atañe, al argumento de que la parte querellante jamás fue notificada sobre la averiguación administrativa. El Tribunal verificó de la revisión a las actas que componente los antecedentes administrativos que, consta al folio 08, memorandum N° 9700-354-IRM-0043, de fecha 02/02/2015, a través del cual se notificó al querellante del inicio o apertura del expediente disciplinario N° 44.388-15; la cual fue recibida personalmente por el recurrente en fecha 02/02/2015. Por ende, la defensa argumentada debe ser declarada sin lugar. Y así queda determinado.
De la investigación penal
En lo que atañe al alegato de que, lo procedente era la suspensión del funcionario cuando la acusación hubiese sido admitida por el Tribunal Penal correspondiente. Que según la constancia emitida por el Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Mérida, se verificó la existencia de una investigación penal N° MP-50235-2015, siendo investigado el querellante, y donde se indicó que la fase era la de investigación; lo que hacía improcedente su destitución.
Ante la anterior aseveración, quien aquí dilucida, con el fin de ilustrarse se permite invocar de la Máxima Instancia Jurisdiccional, el siguiente criterio:
“(…) de los artículos 141 y 144 del texto constitucional se desprende de manera clara y meridiana que existen reglas sobre responsabilidad en el ejercicio de la función pública y sobre el régimen disciplinario a que están sometidos los funcionarios públicos.
De las normas transcritas se puede concluir que constitucionalmente existen cuatro formas de ver la responsabilidad del funcionario público, a saber:
a) La civil que afecta el orden patrimonial del funcionario ( su esfera de bienes y derechos), que puede ser el resultado o de una acción de repetición por parte del Estado (cuando éste haya tenido que responderle a un tercero por un a acto de un funcionario), o una acción directa del estado contra el funcionario (derivada de los juicios de salvaguarda del patrimonio público), o de un tercero directamente contra el funcionario, todo ello con vista a la teoría de las faltas separables. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria civil produzca la sentencia correspondiente.
b) La responsabilidad penal del funcionario, que deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos y culpables y teleológicamente contrarios a las reglas y principios del orden estadal establecido. La acción penal puede estar causada directamente por un hecho ilícito contra el Estado, o contra un tercero. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria penal produzca la sentencia correspondiente.
c) También incurre el funcionario en responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de deberes formales, la omisión de actuación administrativa, o la actuación ilegal (no configurable en un ilícito penal), que es llevada por la Contraloría general de la República y que se manifiesta en los autos de responsabilidad administrativa, y
d) Por último, también puede incurrir el funcionario en responsabilidad disciplinaria, cuando infrinja, o más bien entre en los supuestos que el estatuto de la función pública pueda establecer como falta. En este sentido, la Ley de carrera Administrativa establece una variedad de sanciones que van desde la amonestación verbal hasta la destitución; la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé sanciones pecuniarias para el funcionario público. En definitiva las leyes administrativa prevén diversas situaciones que pueden dar lugar a la imposición de una sanción de orden disciplinario. Esta sanción, previo el debido proceso, normalmente es impuesta por la máxima autoridad del organismo.
Como puede observarse cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho.
En este sentido, el artículo 101 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé: “ La sanción prevista en el artículo anterior se aplicará sin perjuicio de las acciones civiles, penales o administrativas a que haya lugar. Igualmente, quedan a salvo las demás sanciones previstas en la Ley de Carrera Administrativa”.
En efecto, si en un procedimiento administrativo un funcionario produce una distorsión, o un retardo doloso en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo o toma una decisión por cohecho, violencia, soborno o fraude (numeral 3 del artículo 97 de la ley de formas administrativa), puede ser objeto de sanciones con entidad jurídica distinta, y en consecuencia se le puede abrir un juicio penal y establecerse mediante sentencia del juez competente su responsabilidad; puede ser demandado por daños y perjuicios por un tercero y en razón de ello el juez civil puede condenarlo; la Contraloría General de la República puede abrirle un procedimiento y establecer su responsabilidad administrativa, y multarlo; y, puede ser objeto de un procedimiento disciplinario que acarree su destitución.
Lo que está prohibido constitucional y legalmente es que por el mismo hecho pueda ser objeto de diversidad de sanciones de una misma entidad o naturaleza. No puede ser sancionado penalmente dos veces por el mismo hecho; tampoco puede ser objeto de diversas demandas (salvo los casos de litisconsorcio y de la acción de repetición) por el mismo hecho la Contraloría no puede imponerle dos multas distintas; ni el superior jerarca puede a la vez amonestarlo y destituirlo por el mismo hecho.
Igualmente considera esta Sala que no existe prejudicialidad entre un procedimiento y otro, tampoco el establecimiento de los hechos de un proceso que produzcan una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, prejuzga sobre los otros procedimientos.
En efecto, como se ha dicho, se trata de responsabilidades que aun cuando causadas por un mismo hecho atienden a naturalezas distintas, procedimientos diferentes y a diversas autoridades que imponen la sanción. Y así se declara.” (Sala Político-Administrativa, fallo del 02/05/2000, Nº Sent. 01030, Exp. Nº 11749) (Lo subrayado del Tribunal).
“Ahora bien, la Sala Político-Administrativa de este máximo tribunal ha señalado en numerosas decisiones que las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa, no dependen para su imposición de la calificación jurídica como delito o falta que la jurisdicción ordinaria otorgue a la comisión del mismo hecho que originó el proceder de la Administración (Vid. entre otras sentencias números 1507 del 8 de octubre de 2003, caso: Juan Carlos Guillén Sánchez; 1591 del 16 de octubre de 2003, caso: Argenis Ramírez Escalante; 1012 del 31 de julio de 2002, caso: Luis Alfredo Rivas).
Así, en sentencia N° 469 del 2 de marzo de 2000 (caso: Manuel Maita y otros Vs. Ministerio de la Defensa), la Sala Político-Administrativa precisó que “... un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito”.
Conforme al anterior criterio, el cual acoge esta Sala, se observa que la responsabilidad administrativa de un funcionario de acuerdo con la normativa especial que le sea aplicable es independiente de la responsabilidad frente a la jurisdicción ordinaria, a la cual, como toda persona está sujeta. En tal sentido, la apertura de una averiguación administrativa para determinar responsabilidades disciplinarias, es independiente y excluyente de cualquier otra que sea procesada por la jurisdicción ordinaria.
El anterior criterio empleado por la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal en reiteradas decisiones, resulta aplicable al caso de autos pues, tratándose de un funcionario público sometido a una normativa especial como era la Ley de Carrera Administrativa -hoy Ley del Estatuto de la Función Pública-, la imposición por parte de la Administración de una sanción disciplinaria en cumplimiento del procedimiento legalmente establecido para ello y con el debido respeto a las garantías del particular sujeto a tal medida, no depende para su aplicación de la calificación previa por la jurisdicción ordinaria -civil o penal- de que un determinado hecho constituya delito o falta. Ello obedece al principio de autotutela que orienta a los órganos de la Administración Pública.” (Sala Constitucional, fallo del 16/03/2007, Exp. 06-1849) (Lo subrayado del Tribunal).
“En cuanto a la responsabilidad penal tenemos que, el ius puniendi del Estado se manifiesta a través de la actividad judicial llevada a cabo por el Juez, quien por medio de una sentencia precedida por un proceso jurisdiccional, tiene la potestad de imponer las penas y sanciones previstas en la ley en caso de verificar la comisión de un hecho punible (delito); por otro lado, la responsabilidad civil surge cuando se constata la comisión de un hecho ilícito, obligando al autor del mismo (agente del daño) a cumplir con el deber de reparación a la víctima. Finalmente, la responsabilidad administrativa se verifica a través de la apertura de procedimientos administrativos y la posterior determinación de responsabilidades, imposición de multas y sanciones (administrativas, disciplinarias, tributarias y/o resarcitorias).
La diferencia fundamental entre la responsabilidad administrativa respecto a la penal y a la civil, es que en estas últimas se requiere la existencia de un daño a un bien jurídico determinado, mientras que la responsabilidad administrativa se genera como consecuencia de la inobservancia de una norma que impone una obligación o prohibición, independientemente de la ocurrencia o no del daño.
[…]
De lo anterior se desprende que la propia ley hace la separación y distinción entre los tipos de responsabilidades en las que pueden incurrir tanto los particulares como los funcionarios públicos, empleados y obreros al servicio de la Administración Pública, sin embargo tal distinción no niega la posibilidad de que por un mismo hecho se impongan de manera autónoma y simultánea las sanciones respectivas en cada caso.
Así, el artículo 91 eiusdem, contempla múltiples supuestos que dan lugar a la determinación de la responsabilidad administrativa, todos los cuales obran en procura y resguardo de la eficiencia, honestidad, idoneidad, transparencia y responsabilidad del funcionario, lo que también implica el resguardo por parte de este del patrimonio de la entidad pública en la que preste sus servicios, sin embargo tal salvaguarda no es la única finalidad perseguida por la norma, ya que esta también prevé aspectos éticos, organizativos, procedimentales, de respeto a los derechos de los administrados, así como la elemental exigencia de que los funcionarios obren en apego y cumplimiento a las leyes y demás normativas jurídicas que rigen la actuación de la Administración.
[…]
En el caso de autos la sanción impuesta es de carácter administrativa, por cuanto no se está frente a un castigo derivado de una actuación tipificada como ilícito penal, o ante la responsabilidad civil generada por el daño ocasionado; sino que se trata de una sanción impuesta a la hoy apelante, dada su condición de funcionario público que la colocó ante una relación de sujeción especial frente a la Administración, constriñéndola a cumplir con una obligación en virtud del ejercicio de un cargo público, por lo que independientemente de que se hubiere evitado el posible daño a través de la corrección del “error” presuntamente cometido, lo sancionado en el presente caso no fue la consecuencia de la actuación u omisión de la funcionaria, sino el incumplimiento de deberes inherentes a su cargo.” (Sala Político-Administrativa, fallo del 29/07/2014, sentencia bajo el Nº 01164, Exp. Nº 2012-0815) (Lo subrayado del Tribunal).
Así las cosas, este Juzgador con sujeción a lo antes establecido, señala que, en el ejercicio del Poder Público todo Funcionario conlleva con su actuación u omisión, a su responsabilidad individual; bien sea en el ámbito civil, penal y administrativo (implica la responsabilidad disciplinaria). En este sentido, tales responsabilidades se generarán luego de aplicado el procedimiento de las disímiles ramas del Derecho; pudiéndose derivar además de la responsabilidad administrativa, un hecho antijurídico, así como también, determinados daños y perjuicios.
Y, si bien es cierto, que el Legislador previó la prohibición constitucional y legal que por el mismo hecho la persona pueda ser objeto de diversidad de sanciones de una misma entidad o naturaleza; esto es, no puede ser sancionada dos veces por el mismo hecho en una misma entidad o naturaleza. También es cierto, que no existe cosa juzgada ni prejudicialidad entre el procedimiento de la instancia judicial civil y penal, y el procedimiento de la instancia judicial administrativa; es decir, que el establecimiento de hechos, circunstancias ó daños y perjuicios derivados de un procedimiento en la instancia judicial civil y penal, de manera alguna produce una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sobre el procedimiento en la instancia judicial administrativa, así como tampoco comporta prejudicialidad (existencia de un procedimiento distinto o separado que pueda influir en la decisión del juicio que se dirime).
Continuando la idea que precede, tenemos, aun cuando de un mismo hecho (actuación u omisión del Funcionario Público) se deriven varias responsabilidades, éstas atienden a naturalezas distintas, procedimientos diferentes y a diversas autoridades que imponen la sanción, la pena ó la responsabilidad disciplinaria que ha lugar.
Ahora bien, arguyó el recurrente que, por cuanto la averiguación penal que llevaba la Fiscalía del Ministerio Público, se encontraba en fase de investigación; lo procedente en su situación administrativa era la suspensión, máxime cuanto el Tribunal Penal correspondiente no hubiese admitido ninguna acusación en su contra.
En este sentido, piensa quien aquí dilucida que, el resultado decisorio en la instancia judicial penal, no tiene repercusión o no vinculante en el procedimiento administrativo, y menos aún en el procedimiento judicial; por cuanto en esta sede judicial se va a determinar, si existen responsabilidades o vicios de carácter administrativo, más no de carácter penal.
A tal efecto, el Tribunal considera que, mal puede la representación judicial del recurrente concebir que, la posible responsabilidad en el ejercicio de la Función Pública para el ámbito administrativo, que pudiera corresponderle a su representado; estuviera sujeta al resultado o decisión en la instancia judicial penal. En consecuencia, la defensa opuesta debe ser declarada sin lugar. Y así queda establecido.
De las otras defensas
Por lo que concierne al alegato de que, se debió tomar en cuenta la conducta personal del ciudadano REINALDO MIKALI TORO UZCATEGUI, quien presentaba registros policiales; debiéndose desechar sus declaraciones por ser una persona de dudosa reputación de acuerdo al artículo 508 de la Norma Adjetiva Civil.
El Tribunal observó que, la investigación disciplinaria contra el querellante, surgió con ocasión de la solicitud planteada por el Comisario Jefe MANUEL RAMOS; en base a que el 01/02/2015, se aperturó el expediente penal N° K15-0262-00284, que implicaba uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia; causa en la cual figuraba como víctima la ciudadana VERYUSKA LENIS ROJAS, y como investigado el ciudadano REINALDO MIKALI TORO UZCATEGUI con cédula de identidad N° V-17.322.442. En esa oportunidad el ciudadano investigado compareció a la sede de la Sub Delegación Mérida, para ser impuesto de los hechos mencionados en su contra; donde fue atendido por el funcionario JOSE ALBERTO MARTINEZ ALTUVE, quien le indicó que quedaría detenido por el delito de violencia de género, y quien supuestamente le solicitó a REINALDO TORO la cantidad de Bs. 20.000 en efectivo, a cambio de su libertad. El anterior requerimiento fue aceptado por REINALDO TORO, quien llamó a su esposa de nombre EVERITH KATIUSCA BELANDRIA, y dicha ciudadana le solicitó el dinero prestado a su comadre de nombre ALBA NUVIA CAMARGO, la cual se enteró de la situación y le manifestó conocer al Comisario MANUEL RAMOS, a quien llamó por teléfono y lo puso al tanto de ese hecho; y éste Comisario acordó atenderlos en la sede del CICPC. En dicha ocasión, el Comisario entrevistó al ciudadano REINALDO TORO, quien señaló al Detective JOSE MARTINEZ, como la persona que le solicitó el dinero; razón por la cual el Comisionario por motivos de seguridad, le solicitó al Detective la entrega del arma de reglamento asignada, siendo entregada por el querellante; se dio inicio a la averiguación penal K15-0262-00287, por uno de los delitos contemplados en la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, donde figuraba como víctima REINALDO MIKALI TORO UZCATEGUI; y se dio inicio a la averiguación disciplinaria 44.388-15.
Ahora bien, la defensa aquí analizada, se basó en la circunstancia de que el ciudadano REINALDO MIKALI TORO UZCATEGUI, es una persona de dudosa reputación, en razón de que presentaba registros policiales. Sin embargo, este Juzgador piensa que, la responsabilidad administrativa de un funcionario público en el ejercicio del cargo; no está supeditada a los antecedentes policiales que pudiera tener cualquier persona que intervenga en el procedimiento administrativo. Dicha responsabilidad, se debe derivar por la actuación o conducta que subsumidas en las circunstancias de derecho, arrojen como resultado faltas o irregularidades atribuidas al funcionario investigado; es decir, aquél comportamiento que la ley juzgue o precalifique al investigado como “culpable”. Por ende, el planteamiento hecho por la parte querellante debe ser declarado sin lugar. Y así queda establecido.
En cuanto al argumento de que, hubo ausencia del auto motivado de retención de arma, configurándose violación al debido proceso.
Al respecto, el Tribunal, de la revisión a las actas que componente el expediente administrativo observó que, en el Acta Disciplinaria, de fecha 01/02/2015, el Comisario Jefe MANUAL RAMOS, Jefe de la Delegación Estadal Mérida; por motivos de seguridad, acordó solicitar al funcionario investigado la entrega del arma de reglamento asignada. En este sentido, quien aquí dilucida estima que, la Inspectoría Regional Mérida, indicó la razón o circunstancia por la cual se ameritó la retención del arma de reglamento asignada al funcionario investigado. En consecuencia, el alegato planteado debe ser declarado sin lugar. Y así se determina.
Por lo que atañe al señalamiento de que, sin haberse vencido el lapso para explanar las defensas y alegatos, ni el lapso para la promoción de pruebas; el órgano instructor compelió al querellante para que rindiera declaración, contraviniendo el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función del Policía de Investigación, configurándose la violación al debido proceso.
En tal sentido, este iurisdicente de la revisión al expediente administrativo, verificó que, el órgano instructor en fecha 04/03/2015, aperturó el lapso para la evacuación de pruebas; y el día 06/03/2015, el recurrente rindió su declaración.
Así, de la lectura a los artículos 108 y 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación; el Tribunal determina que, la evacuación de la declaración del querellante, estuvo ajustada a la previsión de la norma que regula a los funcionarios policiales de investigación penal adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En consecuencia, el alegato planteado debe ser declarado sin lugar. Y así se establece.
Del vicio de falso supuesto
En lo atinente a la aseveración del recurrente, de que existía el vicio del falso supuesto, en razón a que la Administración se basó en hechos, acontecimientos o situación que nunca ocurrieron; y que de haber ocurrido fue distinto a como la Administración lo apreció. Al respecto, este Árbitro Jurisdiccional, se permite hacer los siguientes señalamientos:
El 01/02/2015, se levantó Acta mediante la cual el ciudadano REINALDO MIKALI TORO UZCATEGUI, con cédula de identidad N° V-17.322.442, manifestó:
Que el 01/02/2015, unos funcionarios del CICPC, lo buscaban por la denuncia hecha en su contra por la ciudadana VERYUSKA LENIS ROJAS, en razón a una supuesta violencia contra ella.
Que esa mañana se presentó al CICPC, y allí fue atendido por un funcionario que le llevó a una de las oficinas que están al fondo del pasillo y le dijo que estaba preso por la denuncia.
Que el funcionario le dijo que si quería su libertad, tenía que pagar Bs. 20.000; y él le pidió tiempo para poder vender una moto.
Que el funcionario le dio una hora para que buscara la plata; que él llamó a su esposa EVERITH BELANDRIA DE TORO quien lo estaba esperando en el CICPC, y luego ella fue a buscar a una comadre de nombre ALBA que era prestamista.
Que cuando esa comadre supo para qué era la plata, le dijo a su esposa que conocía al Comisario MANUEL RAMOS, con quien cuadraron una cita en el mismo CICPC.
Que el Comisario RAMOS se entrevistó con él, le dijo que solventaría esa situación y que necesitaba tomarle una entrevista.
Que desconocía el nombre del funcionario al momento que se presentó al CICPC, pero podía reconocer al funcionario que le solicitó el dinero al verlo (fs. 4 y 5 Exp. Adm.).
El 01/02/2015, se levantó Acta mediante la cual la ciudadana EVERITH KATIUSCA BELANDRIA DE TORO, con cédula de identidad N° V-19.996.298, manifestó:
Que el 01/02/2015, unos funcionarios del CICPC estaban buscando a su esposo REINALDO TOTO, porque había golpeado a la ciudadana VERYUSKA LENIS ROJAS y lo había denunciado.
Que ella y su esposo se presentaron al CICPC, y allí fueron atendidos por un funcionario, quien llevó a su esposo a una oficina en planta baja, y ella se quedó esperándolo en el pasillo.
Que luego su esposo le dijo que tenía que vender o empeñar la moto por Bs. 20.000, para pagárselos al funcionario y salir en libertad.
Que ella fue a buscar a una comadre de nombre ALBA que era prestamista.
Que cuando esa comadre supo para qué era la plata, le dijo que conocía al Comisario MANUEL RAMOS, con quien cuadraron una cita en el mismo CICPC.
Que el Comisario RAMOS, les dijo que se quedaran tranquilos.
Que desconocía el nombre del funcionario al momento que se presentaron al CICPC, pero podía reconocer al funcionario que les solicitó el dinero al verlo (fs. 4 y 5 Exp. Adm.).
El 01/02/2015, se realizó la relación de novedades desde las 07:30 horas del día 01/02/2015, hasta las 07:30 horas del día 02/02/20215, acaecidas en la Sub-Delegación Mérida, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC); donde se señaló:
“11
Domingo, 01/02/2015 0038067 EDIXON JESUS RINCON MONTAÑEZ
13:38:27
PRESENTACIÓN DE JEFE:
Lo hace el Comisario Jefe Manuel Ramos Linares, Jefe de la Delegación estadal Mérida, dirigiéndose en el acto al área de violencia de género, donde se entrevistó con el ciudadano: Reinaldo Mikali Toro Uzcategui, quien compareció espontáneamente a este Despacho, al ser señalado como victimario en la causa penal K-15-0262-00284, iniciada por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, procediendo a llamar a dicho recinto al detective José Alberto Martínez Altuve, credencial 37690, quien se encontraba de guardia informando que dicho ciudadano había sido individualizado en una extorsión que estaba en curso, donde el mismo le solicitaba al ciudadano imputado la cantidad de Veinte mil (20.000) bolívares, para permitirle el retiro del despacho motivo por el que el superior procedió a solicitar el arma de reglamento a dicho funcionario y dar parte al detective Jefe Alberto Valero, quien se encontraba de guardia por inspectoría Regional Mérida.-”
[…]
“16
Domingo, 01/02/2015 0038067 EDIXON JESUS RINCON MONTAÑEZ
16:22:43
Inicio de Investigación K-15-0262-00284 de VIOLENCIA FÍSICA
Se presentó la ciudadana: ROJAS LENIS VERY YELEIS, (…) titular de la cédula de identidad número V- 12.346.389, denunciando a su ex pareja de nombre Reinaldo Mikali Toro, por cuanto el mismo la agredió verbalmente y físicamente, además la amenazó de muerte. (…) conoce del caso Detective José Martínez.”
[…]
“25
Domingo, 01/02/2015 0038067 EDIXON JESUS RINCON MONTAÑEZ
21:12:53
RETIRO DE CIUDADANO:
Informa el Detective José Angulo, Jefe del presente turno de guardia que el ciudadano: Reinaldo Mikali Toro Uzcategui, (…) titular de la cedula de identidad número V-17.322.442, quien funge como investigado en la causa penal número K-15-0262-00284, iniciada ante este despacho por la presunta comisión de uno de los delitos Previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le permitió el retiro de la sede de este despacho previo conocimiento de los jefe naturales de este despacho.-”
“26
Domingo, 01/02/2015 0038067 EDIXON JESUS RINCON MONTAÑEZ
21:34:29
Inicio de Investigación con número K-15-0262-00287 por Actuacion Policial.
INICIO DE INVESTIGACION / CAUSA K-15-0262-00287 / DELITO PREVISTO EN LA LEY SOBRE LA EXTORSIÓN Y EL SECUESTRO:
Informa el Detective José Angulo, Jefe del presente turno de guardia que en relación al numeral 11, se da inicio a la presente averiguación penal por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, donde figura como víctima el ciudadano: Toro Uzcategui Reinaldo Mikali, titular de la cedula de identidad V-17.322.442 y como investigado el funcionario Detective José Alberto Martínez Altuve, hecho ocurrido en este despacho el día de hoy domingo 01-02-2015, en horas de la mañana.-” (fs. 18 al 25, Exp. Adm.).
El 06/03/2015, se levantó Acta mediante la cual el querellante JOSE ALBERTO MARTINEZ ALTUVE, manifestó:
Que el 01/02/2015, estaba de guardia en la Sub Delegación Mérida, y que en la mañana se presentó una ciudadana para denunciar al ciudadano REINALDO TORO por agresión física y verbal; que él tomó la denuncia y otros funcionarios fueron a buscar al investigado.
Que luego se presentó REINALDO TORO, y lo designaron a él para tomarle una entrevista.
Que luego llegó el Comisario Jefe MANUEL RAMOS, Jefe de la Delegación Estadal Mérida, preguntándole a REINALDO TORO si los funcionarios le estaban solicitando dinero, y en ese momento dijo que no.
Que el Comisario le preguntó quién estaba de guardia por violencia y quién había hecho las actuaciones de dicho caso; que él le respondió que se encontraba de guardia y que lo habían designado para realizar esas actuaciones.
Que el Comisario le solicitó la entrega del arma de reglamento, y le pidió al funcionario ALBERTO VALERO que realizara el procedimiento disciplinario por presunta extorsión.
A las preguntas indicó:
Que él realizó la entrevista a REINALDO MIKALI TORO.
Que llamó a la llamó a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, para notificar sobre el hecho, y la Fiscal le indicó que si la ciudadana no tenía alguna lesión aparente no podía privarlo de la libertad.
Que contra REINALDO TORO existía la averiguación K-15-0262-00284, por violencia física.
Que ni él ni ningún integrante del grupo de guardia le solicitaron dinero a REINALDO TORO (fs. 41 y 42, Exp. Adm.).
El 14/07/2015, durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la ciudadana ALBA NUVIA CAMARGO VARGAS, con cédula de identidad N° V-10.107.921, manifestó:
Que su comadre EVERITH necesitaba Bs. 20.000, y le contó la situación; por lo que llamó al Comisario RAMOS, que él le dijo que iba a solucionar el problema.
Que tenía amistad con el Comisario MANUEL RAMOS, porque tenía varios años trabajando.
Que desconocía la persona que estaba solicitando el dinero (fs. vuelto 94 y vuelto 95, Exp. Adm.).
El 14/07/2015, durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública, el ciudadano MANUEL RAMON RAMOS LINARES, con cédula de identidad N° V-9.370.314, manifestó:
Que el 01/02/2015, recibió una llamada telefónica de una dama y le informó de un acto de extorsión en las instalaciones de la Delegación Mérida del CICPC.
Que se dirigió a la Sub Delegación, conversó con el Jefe de Guardia, y se percató que en el área de investigación de delitos de violencia de género, se encontraba un ciudadano quien estaba siendo investigado y esperaba que le realizaran el acta de imposición de derecho.
Que se entrevistó con el referido ciudadano quien tiene por nombre REINALDO MIKALI TORO UZCATEGUI, y le preguntó si alguien le estaba solicitando dinero, a lo que en principio le dijo que no. Pero cuando le volvió a preguntar, le dijo que sí. Que le estaban exigiendo Bs. 20.000, para retirarse de las instalaciones de la oficina.
Que cuando le preguntó el nombre del funcionario, no lo supo, pero cuando entró el funcionario JOSE ALBERTO MARTINEZ ALTUVE; el ciudadano REINALDO lo señaló.
Que ante la evidente comisión del delito de extorsión, le requirió el arma de fuego al funcionario, y se comunicó con la concubina de REINALDO, quien le confirmó sobre la solicitud del dinero, e informó a la Inspectoría Regional (fs. vuelto 95 al 99, Exp. Adm.).
Ahora bien, toda manifestación de voluntad de la Administración concretada en el acto definitivo o acto administrativo, debe estar fundado en hechos y probanzas de los cuales, se derive la presunta conducta o actitud que configure la imposición de sanciones correctivas y disciplinarias.
En el caso de marras, se ha planteó el vicio de falso supuesto de hecho, el cual ha sido determinado así:
“(…) en relación al vicio de falso supuesto de hecho denunciado, esta Sala en diversas oportunidades ha señalado que éste tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Se trata de un vicio que, al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y además, si se dictó de manera que guardare la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. sentencias números 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005, 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008).” (Sala Político-Administrativa, sentencia del 09/02/2010, fallo Nº 00154, Exp. Nº 2004-1044).
Entonces, el vicio de falso supuesto de hecho, se satisface, cuando la Administración emite el acto administrativo en base a hechos falsos, inexistencia de los hechos y apreciación errada de las circunstancias presentes. No obstante, esa falsa y errada fundamentación debe ser de tal magnitud, que por sí sola hiciera bastar la resolución dictaminada.
Al analizar el caso bajo estudio, este Árbitro Jurisdiccional verificó que, el órgano instructor basó su determinación en lo siguiente:
“(…) Quedo demostrado en sala mediante los testimonios hábiles, contestes y concurrentes de los ciudadanos: 01: REINALDO MIKALI TORO UZCATEGUI, (…) 02.- EVERITH KATIUSCA BELANDRIA GUILLEN, (…) 03).- ALBA NUVIA CAMARGO VARGAS, (…) Que efectivamente ocurrió un hecho irregular vinculado a la solicitud de dinero por parte de un funcionario adscrito a la Sub Delegación Mérida, versión esta que fue confirmada igualmente en audiencia por el Comisario Jefe: MANUEL ARMON RAMOS LINARES, (…) Desprendiéndose de estas testimoniales una conducta contraria al debe ser de la actuación policial. (…) De lo anteriormente expuesto se determina la individualización del funcionario, JOSE ALBERTO MARTINEZ ALTUVE, como la persona que participo directamente en los hechos denunciados, (…) De lo anteriormente expuesto se desprende que si bien es cierto no hubo la entrega material de las dadivas, solicitada motivado a la intervención temprana del jefe del Despacho, (…) no obstante el mismo desplegó una conducta inmoral en la prestación del servicio de investigación policial, carente de ética y profesionalismo, valiéndose en su condición de funcionario, utilizando las instalaciones de la sede a la cual estaba adscrito (…) con la finalidad de obtener un beneficio económico, poniendo en evidencia un abuso de poder. (…)” (fs. 107 al 124, Exp. Adm.).
Así, de las pruebas acogidas por el órgano instructor, a fin de establecer la responsabilidad disciplinaria del funcionario investigado, se encuentran:
1) Las entrevistas y declaraciones de los ciudadanos: EVERITH KATIUSCA BELANDRIA DE TORO, ALBA NUVIA CAMARGO VARGAS y MANUEL RAMON RAMOS LINARES.
Al respecto, el Tribunal considera que, las entrevistas y declaraciones antes referidas, son testigos referenciales, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en virtud del contenido del artículo 131 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION DE LA POUCIA DE INVESTIGACION; no se valoran, dado que el conocimiento de lo expuesto en sus deposiciones fue obtenido de manera referencial y no le merece fe a este Juzgador.
2) La entrevista o denuncia planteada por el ciudadano REINALDO MIKALI TORO UZCATEGUI, la cual fue ratificada en la celebración de la Audiencia Oral y Pública.
En este sentido, si bien, la denuncia formulada tiene vinculación directa respecto de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrió la supuesta conducta o comportamiento constitutivo de falta e irregularidad administrativa por parte del funcionario investigado. También es cierto que, el ciudadano REINALDO MIKALI TORO UZCATEGUI, en la entrevista efectuada por el Comisario Jefe MANUEL RAMON RAMOS LINARES, le manifestó: Que ningún funcionario le había solicitado dinero, pero luego, le mencionó que sí.
Por otro lado, este Árbitro Jurisdiccional se pregunta: ¿Será suficiente la mera denuncia para acreditar la ocurrencia de una conducta o actitud que configure la imposición de sanciones correctivas y disciplinarias? Piensa quien aquí dilucida que no. La determinación de una conducta que se juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades; se debe basar en los hechos que se desprendan de los medios probatorios, que adminiculados entre ellos, hagan crear la total convicción de llegar a esa conclusión. Pues, de admitirse lo contrario quedaría susceptible de ser vulnerada la garantía constitucional de presunción de inocencia; donde también se instituyó que, los argumentos deben ser respaldados con pruebas. Así lo ha señalado la Máxima Instancia Jurisdiccional:
“(…) la garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada.
[…]
(…) corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad de funcionarios y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional, previa comprobación de los hechos incriminados.
Nótese, entonces que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio. Por el contrario, si en la primera o segunda fase, la Administración determina, preliminarmente, que el sujeto investigado, en efecto, infringió el ordenamiento jurídico, y con prescindencia de procedimiento alguno, concluye en la culpabilidad del indiciado, se estaría violando, sin duda alguna, el derecho constitucional a la presunción de inocencia. (…)” (Sala Constitucional, sentencia del 07/08/2001, Exp. 00-0682) (Lo subrayado del Tribunal).
Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:
“(…) resulta pertinente indicar que ha sido criterio reiterado de esta Sala que si bien la Administración tiene la potestad y obligación de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, tal circunstancia no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que le permitan demostrar sus dichos ante la Administración. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala N° 0378 de fecha 21 de abril de 2004, caso: Multinacional de Seguros, C.A.).” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 31/03/2009, publicado el 01/04/2009, sentencia Nº 00418) (Lo subrayado del Tribunal).
Al respecto, este iurisdicente señala que, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), al determinar la responsabilidad disciplinaria del funcionario investigado JOSE ALBERTO MARTINEZ ALTUVE, vulneró su garantía constitucional de presunción de inocencia (Art. 49 ord. 2). Ello, en razón de que dicho pronunciamiento se cimentó de manera exclusiva con la denuncia planteada por el ciudadano REINALDO MIKALI TORO UZCATEGUI, quien en la entrevista efectuada por el Comisario Jefe MANUEL RAMON RAMOS LINARES, mostró disparidad en su manifestación de voluntad, pues, primero le comunicó que ningún funcionario le había solicitado dinero y posteriormente le expresó que sí.
En el caso de marras, si bien es cierto que, el órgano sustanciador y decisor se fundamentó en que, con la prueba testimonial se demostró un hecho irregular donde el funcionario investigado trató de obtener un beneficio económico con ocasión a la prestación del servicio policial de investigación; subsumiendo dicha conducta en los numerales 6 y 12 del artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación. De igual manera, es cierto que, del expediente administrativo no se verificó la existencia material de la dádiva presuntamente solicitada por el funcionario investigado.
Entonces, de los medios probatorios aportados y evacuados en el expediente administrativo, no se deriva la convicción plena para establecer, que el funcionario investigado JOSE ALBERTO MARTINEZ ALTUVE, tuvo una conducta o comportamiento que constituya falta e irregularidad administrativa para la imposición de sanciones correctivas y disciplinarias; o que hubiese infringido de manera fáctica el cumpliendo de los deberes que le impone nuestra Carta Magna y las demás leyes que involucran la función de los órganos de investigación policial, cuyas premisas se basan en el respeto, la disciplina, la obediencia y la subordinación; y donde además, el servicio de policía se debe ejercer con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad, honestidad y humanidad, entre otros.
Por ende, es forzoso para este Juzgador el tener que declarar procedente la defensa referida al vicio de falso supuesto de hecho.
Con fundamento en la exposición dada, es forzoso para este Árbitro Jurisdiccional el tener que declarar con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. En consecuencia, se ordena la reincorporación del querellante para el cargo que ejercía al momento de su destitución, esto es, al cargo de Funcionario Detective, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas (CICPC). Y así se establece.
Así mismo, se ordena el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios de carácter económico, que no impliquen la prestación efectiva del servicio; es decir, excluyendo la bonificación de alimentación o cesta ticket, el bono vacacional y cualquier otro derecho que implique prestación efectiva del servicio, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
V
INDEXACIÓN SALARIAL
En cuanto a la solicitud de la indexación salarial; este Juzgador, trae a colocación el criterio establecido por el Máximo Tribunal de la República:
“(…) el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Asimismo, esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 790, del 11 de abril de 2002, caso: “Lidia Cropper y Juan Enrique Márquez Frontado”).
Esto último es lo que explica el mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo. El riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, máxime si el empleador-pagador es una persona jurídica de derecho público, que supedita su gestión fiscal a los principios constitucionales de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal (artículo 311 de la Constitución) y fundamenta su actuación en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (Artículo 141 eiusdem)[Subrayado de esta Sala ].
Al respecto, la Sala observa que, efectivamente, mediante la citada decisión, declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De igual modo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales.
Por otro lado, esta Sala debe citar la decisión n.° 2191, del 06 de diciembre de 2006, caso: Alba Angélica Díaz Jiménez, la cual indicó lo siguiente:
Siendo, entonces, la indexación del salario y de las prestaciones sociales de rango constitucional por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara dichos conceptos como “deudas de valor”; es claro que desconocer o negar la incidencia inflacionaria a los conceptos reclamados por una asalariada desde la fecha que comenzó el proceso laboral, es decir, en el año 1984, sería otorgar una interpretación in peius a la norma constitucional prevista en el artículo 92 citada, limitando sus alcances sin argumento jurídico válido, más aun cuando “(…) la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna (…)” (vid. sent. N° 790/2002 del 11 de abril).
El incumplimiento del pago de las acreencias salariales del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. N° 576/2006 de 20 de marzo). Uno de esos casos lo constituye, precisamente, las deudas laborales. Por tanto, la tutela del valor económico real de cualquier controversia que incida en el interés social hace estéril cualquier discusión acerca de cuál es la oportunidad en que debe tomarse en consideración para indexar los montos: si a partir del reconocimiento jurisprudencial de la devaluación como una figura de contenido jurídico; o partir de la interposición de la demanda así esta se hubiera propuesto con anterioridad a tal hecho (en cuanto al desarrollo jurisprudencial en tal sentido vid. Sent. N° 1780/2006 de 10 de octubre), pues se trata de un asunto de justicia social. De sancionar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usan abusivamente el proceso para perjudicar al trabajador, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que pagar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda, para utilizar las palabras de la propia Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono.” (Sala Constitucional, sentencia del 14/05/2014, Exp. N° 14-0218).
Así, en apego a lo antes transcrito; considera este Árbitro Jurisdiccional que, se debe garantizar el valor económico del pago oportuno del sueldo, siendo en el caso de los Funcionarios Públicos, la remuneración del cargo desempeñado (Art. 23 Ley del Estatuto de la Función Pública); el cual es susceptible de perder su valor por el transcurso del tiempo.
Por ende, se declara con lugar la indexación, desde la fecha de la interposición de la querella hasta la ejecución de la sentencia; para lo cual se realizará una experticia complementaria, donde se deberá tomar en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la parte querellante. Y así se determina.
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial, interpuesta por el ciudadano JOSE ALBERTO MARTINEZ ALTUVE, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la decisión del Consejo Disciplinario de la Región Andina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), de fecha 21/07/2015, a través del cual se acordó la sanción de destitución del funcionario Detective JOSE ALBERTO MARTINEZ ALTUVE.
TERCERO: Se ordena la reincorporación del querellante para el cargo que ejercía al momento de su destitución, esto es, al cargo de Funcionario Detective, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas (CICPC).
CUARTO: Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios de carácter económico, que no impliquen la prestación efectiva del servicio; es decir, excluyendo la bonificación de alimentación o cesta ticket, bono vacacional y cualquier otro derecho que implique prestación efectiva del servicio, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo.
QUINTO: Se ordena la práctica de una experticia complementaria de la presente sentencia, a fin de que se calculen los salarios dejados de percibir y demás beneficios de carácter económico; y la indexación, según los parámetros determinados en este fallo.
SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR la petición de nulidad de todas las actuaciones que conforman el expediente administrativo.
SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza de este procedimiento judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha veintiocho (28) de julio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. El
Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,
Abg. Yorley Marina Arias Sabala
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
Nj.
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