REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: LUZ MARINA VIANQUIES DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-5.686.935, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.384.
ADMISION: En fecha 29 de marzo de 2.016, quedando inventariada bajo el N° 9467.-
II
NARRATIVA
En fecha 29 de marzo de 2.016, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana LUZ MARINA VIANQUIES DE GOMEZ, actuando asistida de Abogado, ambas antes identificadas, basada en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano y en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil. (f.01).-
Alega la solicitante en su escrito de petición lo siguiente: que acude para solicitar la Rectificación de su Partida de Nacimiento N° 2867, tal y como lo establece el artículo 149-152 de la ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo lo siguiente: que tal y como en su partida de nacimiento N° 2867, año: 1964, Tomo: S-N, folio 277 vto, cuya copia certificada otorgada por la Oficina de Registro Principal de Estado Táchira y en constancia de la Registradora Civil del Municipio San Cristóbal que anexo marcadas con las letras “A” y “B”; nació en el Hospital Central de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el 19 de julio de 1964, hija legitima de: JOSE ANTONIO VIANQUIES, venezolano, casado, de 37 años, albañil y de JOSEFA BUSTOS, Colombiana, casada, de 40 años, de oficios del hogar; pero que es el caso que el funcionario de la Prefectura del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, encargado de redactar el acta de nacimiento, cometió el error involuntario al identificar el apellido de su padre, omitió la Letra E, colocándolo como VIANQUIS y no como VIANQUIES, que fue su verdadero apellido y el cual ha usado por ella en todos sus documentos públicos, tal y como a su decir, se puede comprobar en su copia certificada de Acta de Matrimonio N° 166, en copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de sus hijos: JESUS ENRIQUE GOMEZ VIANQUIES, OMAR JESUS GOMEZ VIANQUIES, MARIA FERNANDA DE LA CONSOLACION GOMEZ VIANQUIES, en copia de constancia de Datos Filiatorios, otorgada por el SAIME, en fotocopia de Constancia de Incapacidad Residual, otorgada por la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, en copias de cédula de identidad y de RIF; es por lo anteriormente expuesto que solicitó se ordene la rectificación material por omisión de la letra E en el primer apellido, ya que este es VIANQUIES y no VIANQUIS, tal como puede detallarse en las copias certificadas de los documentos presentados. Fundamento su solicitud en los artículos 144 y 152 de la Ley Orgánica de Registro civil y en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 01).-
Por auto de fecha 29 de marzo de 2.016, este Tribunal admitió la presente demanda y en consecuencia, con apego a los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil Vigente y a los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordenó la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazando así a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en el presente procedimiento, para que comparezcan por ante este Tribunal al décimo día siguiente a que conste en autos la publicación y consignación en el expediente del cartel ordenado, a fin de que expongan lo que consideren conveniente al respecto; así mismo se libró Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante boleta para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto (f. 25).-
En fecha 26 de abril de 2.016, la ciudadana Luz Marina Vianquies de Gómez asistida por la Abogado en ejercicio Sonia Esperanza Vivas Garnica, ambas antes identificadas y actuando con el carácter acreditado en autos, consignó ejemplar del Diario El Nacional del día 22 de abril de 2.016, donde aparece publicado el Cartel emitido por este Tribunal. Siendo desglosado y agregado mediante auto, el día 26 de abril de 2.016. (fs. 28-30).-
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2.016, el Alguacil de este Tribunal informó que el día 14 del mismo mes y año, hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado del Niño y del Adolescente, y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, al ciudadano CARLOS BRICEÑO, en su condición de Fiscal Encargada de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (f. 32).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009.
Este proceso comienza con escrito de solicitud en el cual el solicitante asistido de abogado alega: Que su Partida de Nacimiento N° 2867 del año 1.964, que reposa en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y por el Registro Principal del estado Táchira adolece de un error, puesto que el funcionario que la levantó de manera involuntaria transcribió el apellido de su progenitor como “VIANQUIS”, cuando lo correcto debido haber sido “VIANQUIES”; lo cual le ha ocasionado problemas. Fundamentando su solicitud en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en el artículo 773 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo la parte actora consignó anexo a su solicitud documentales consistentes en: copia certificada de Partida de Nacimiento N° 2867 del año 1964, perteneciente a “LUZ MARINA”, expedida el 22 de enero de 2015, por el Registro Civil Principal del estado Táchira; Constancia N° RC/109/2016 de fecha 19 de enero de 2016, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, donde se informa que el Acta de Nacimiento N° 2867 del año 1964, Parroquia La Concordia, perteneciente al ciudadano: LUZ MARIA VIANQUIES BUSTOS se encuentra mutilada; copia certificada de Partida de Nacimiento N° 2792 del año 1987, perteneciente a “JESUS ENRIQUE”, expedida el 05 de febrero de 2016, por el Registro Civil Principal del estado Táchira; copia certificada de Partida de Nacimiento N° 2523 del año 1989, perteneciente a “OMAR JESUS”, expedida el 05 de febrero de 2016, por el Registro Civil Principal del estado Táchira; copia certificada de Partida de Nacimiento N° 886 del año 1994, perteneciente a “MARIA FERNANDA DE LA CONSOLACION”, expedida el 05 de febrero de 2016, por el Registro Civil Principal del estado Táchira; copia certificada de Acta de Matrimonio N° 166 del año 1987, perteneciente a “OMAR ENRIQUE GOMEZ GUILARTE y LUZ MARINA VIANQUIES BUSTOS”, expedida el 10 de febrero de 2016, por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.-
Igualmente el actor consignó copias simples de cedula de identidad N° V-5.686.935, perteneciente a la ciudadana LUZ MARINA VIANQUIES DE GOMEZ; así como copia fotostática de Tarjeta Alfabética, perteneciente a “LUZ MARINA VIANQUIES BUSTOS DE GOMEZ”, expedida el 28 de diciembre de 2015, por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, Oficina de San Cristóbal, estado Táchira; copia simple de Oficio N° 648-12, de fecha 07 de noviembre de 2012, expedido por la Comisión Evaluadora de Incapacidad, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital General Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, referida al estado de incapacidad de la ciudadana “VIANQUIES DE G. LUZ M.”, la cual viene acompañada de copia simple de la respectiva solicitud de incapacidad; copia fotostática de Registro Único de Información Fiscal expedido en fecha 13 de enero de 2015 por el SENIAT, perteneciente a “LUZ MARINA VIANQUIES DE GOMEZ”; copia fotostática de Partida de Nacimiento N° 2867 del año 1964, perteneciente a “LUZ MARINA”, expedida el 22 de enero de 2015, por el Registro Civil Principal del estado Táchira; copia fotostática de Acta de Matrimonio N° 166 del año 1987, perteneciente a “OMAR ENRIQUE GOMEZ GUILARTE y LUZ MARINA VIANQUIES BUSTOS”, expedida el 01 de agosto de 1989, por la Prefectura del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del estado Táchira; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código Civil; y así se decide.-
Considera quién Juzga que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que el solicitante efectivamente nació el día diecinueve de julio del año mil novecientos sesenta y cuatro, que el apellido de su progenitor aparece como “VIANQUIS”, cuando lo correcto a su decir es “VIANQUIES”, habiendo sido levantada su Partida de Nacimiento bajo el N° 2867, el 05 de septiembre de 1.964, por ante la Prefectura del entonces Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, hoy Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevan tanto el Registro Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal, como el Registro Principal ambos del estado Táchira.-
Ahora bien observa quien Juzga que el presente proceso se encuentra incurso dentro de las siguientes disposiciones normativas:
El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”
El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existen errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
El artículo 462 del Código Civil, establece: “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación “
En armonía con la norma antes transcrita se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Por otra parte el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, reza. “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitida, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capitulo, y si se encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, está se sustanciará por los tramites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
Cabe destacar que el artículo 771 ejusdem prevé: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
En este sentido es de mencionar lo señalado por el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas 2006, páginas 368 y 369: “…El legislador ha implementado un procedimiento su generis en el que ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esa oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes: todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio Público…”
Aunado a ello de la revisión de las actas procesales, observa esta Sentenciadora que el Cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el presente proceso fue debidamente publicado en un diario de circulación nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el día 22 de abril de 2.016, siendo consignado en el expediente mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2.016, de igual forma se observa de las actuaciones que conforman el presente expediente que la Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia del Ministerio Público del estado Táchira se verificó a través del ciudadano CARLOS BRICEÑO, en su condición de Fiscal Encargada de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 14 de junio de 2.016, lo cual se deduce de diligencia plasmada el 16 del mismo mes y año, por el Alguacil de este Tribunal, en virtud de lo cual no se hizo presente la representación del Fiscal del Ministerio Público, a pesar de habérsele concedido íntegramente el tiempo previsto por la ley para ello; por lo tanto, transcurrido como se encuentran los lapsos establecidos en los ya mencionados artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo intervención de ningún tercero que alegue tener interés en el presente juicio, ni objeción por parte del Ministerio Público, se considera que en el presente proceso de Rectificación de Partida de Nacimiento, no hubo oposición y así se considera.
La solicitante con todo lo narrado logró demostrar que fue presentado como ya se dijo por ante Prefectura del entonces Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, hoy Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el día 05 de septiembre del año 1.964, por el ciudadano Ramón Gómez, venezolano, de cincuenta años de edad, empleado público, cédula N° 1513687 vecino y expuso: “que la niña que presenta nació en el Hospital Central, de esta Jurisdicción, el día diecinueve de julio del presente año, a las once de la mañana, que tiene por nombre: “Luz Marina” que es hija legítima de: José Antonio Vianquis y de su cónyuge: Josefa Bustos, venezolano y colombiana, él de treinta y siete años de edad, albañil, ella de cuarenta años de edad, oficios del hogar…”; quedando asentada dicha declaración en Partida de Nacimiento N° 2867 del año 1.964, la cual se encuentra anexa dentro de lo que constituyen las actas procesales del presente expediente; en el caso que nos ocupa examinadas como han sido todas y cada una de las actas procesales, esta Juzgadora llega a la conclusión que de las normas sustantivas en comento, se deduce que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, la norma de igual forma establece el procedimiento a seguir ante el órgano jurisdiccional competente de tal forma que llega a la aseveración que ciertamente el funcionario que levantó la Partida de Nacimiento del solicitante incurrió en errores de transcripción al plasmar el apellido de su progenitor como “VIANQUIS” y no como verdaderamente debería de ser, esto “VIANQUIES”, por ende, es obligatorio declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos a la norma contenida en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse la presente Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento Con Lugar; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas y/o actuaciones procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por la parte solicitante; y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 131, 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, Vigente y en los artículos 26, 49 y 251 de nuestro Texto Constitucional, así como en los artículos 144, 148 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana LUZ MARINA VIANQUIES DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.686.935, actuando asistida de Abogado, según se desprende de las actas procesales, en consecuencia ordena al Registro Principal del estado Táchira, así como al Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, insertar la presente sentencia y hacer la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento de la ciudadana LUZ MARINA VIANQUIES DE GOMEZ, la cual se encuentra asentada bajo el N° 2867 del año 1.964, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por las oficinas de Registro Civil antes mencionadas, a objeto de que sea corregido en las mismas el apellido del Progenitor de la solicitante antes identificada el cual se escribe correctamente de la siguiente manera: “VIANQUIES”; y así se decide.-
Ofíciese lo conducente al Despacho del Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, así como al Registro Principal del estado Táchira, anexándose copia certificada de la presente sentencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil dieciséis.-
AÑOS: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Beatriz Márquez
Secretario Temporal
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 5059, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-317 y 3190-318, al Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal y al Registro Principal ambos del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
El Secretario Temporal
|