REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
206º y 157º
PARTE DEMANDANTE: ciudadano PRIMITIVO ALBARRACIN VARGAS, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.640.702.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado VICTOR MANUEL ALVAREZ MARTÍNEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 35.311, según poder apud acta otorgado por ante este tribunal el 01 de abril del 2016, inserto al folio 15 del expediente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ÁNGEL MARÍA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.636.588.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO.
EXPEDIENTE: 8484-2016
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda presentada por el ciudadano PRIMITIVO ALBARRACIN VARGAS, asistido por el abogado VICTOR MANUEL ÁLVAREZ MARTÍNEZ, ya identificados, en la que expone: que la parte demandante es propietaria legitima de un lote de terreno y las mejoras que se encuentran sobre el mismo lo cual adquirió al momento de la muerte su padre SALVADOR ALBARRACIN ESQUIVEL, expone que el referido terreno se encuentra ubicado en la Aldea La Tinta, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal, con una extensión de 22 metros de frente por 300 metros de fondo, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: propiedad de Benito Cirilo Briceño y Eliza Esquivel de Briceño. SUR: propiedades de Nicolasa de Guevera. ESTE: propiedad de Clemencia Briceño y OESTE: carretera El Guayabal. El cual se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Cristóbal, en fecha 27 de enero de 1978, bajo el N° 20, tomo 02, protocolo primero y que en presencia de varios testigos le dio en calidad de comodato el terreno al ciudadano ANGEL MARIA VARGAS, identificado anteriormente, con el fin de que cuidara y mantuviera el terreno por el lapso de 10 años, mientras conseguía un inmueble donde vivir y es el caso que ya transcurrió dicho lapso, manifiesta el demandante que le fue solicitado el inmueble y este le manifestó de que aún no había encontrado a donde mudarse, otorgándole varias prorrogas hasta la presente fecha sin lograr la entrega del inmueble, aduce que es por lo que ocurre a demandar por cumplimiento de contrato de comodato y la entrega inmediata del inmueble, finalmente señaló domicilio procesal y estimó la demanda y consignó recaudos. (folios 01 al 19).
Por auto de fecha 27 de enero del 2016, este Juzgado admitió la demanda de Resolución de contrato de comodato, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación. (folio 10).
En fecha 22 de febrero del 2016, diligenció el ciudadano Alguacil quien informó que le fueron suministrados los fotostatos para la elaboración de la compulsa. (folio 11).
Mediante auto de fecha 07 de marzo del 2016, fue acordado mediante auto la expedición de la compulsa de citación. (folio 12).
En fecha 14 de marzo del 2016, diligenció el ciudadano Alguacil informado que había practicado la citación de la parte demandada. (folio 13 y 14).
En fecha 01 de abril del 2016, diligenció el apoderado judicial de la parte demandante quien promovió pruebas en la presente causa. (folio 16).
En fecha 06 de abril del 2016, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de pruebas, los cuales fueron agregados y admitidos mediante auto de fecha 07 de abril del 2016. (folio 17 y 18).
PARTE MOTIVA
Este Juzgador observando los escritos de la parte demandante a lo largo del proceso, y analizando todo lo actuado en el juicio en atención a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al debido proceso y el derecho a la defensa se refiere, a los fines de decidir observa:
Se inicia el presente procedimiento de Resolución de Contrato de Comodato mediante escrito libelar; en el que la parte demandante expone: que la parte demandante es propietaria legitima de un lote de terreno y las mejoras que se encuentran sobre el mismo lo cual adquirió al momento de la muerte su padre SALVADOR ALBARRACIN ESQUIVEL, expone que el referido terreno se encuentra ubicado en la Aldea La Tinta, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal, con una extensión de 22 metros de frente por 300 metros de fondo, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: propiedad de Benito Cirilo Briceño y Eliza Esquivel de Briceño. SUR: propiedades de Nicolasa de Guevera. ESTE: propiedad de Clemencia Briceño y OESTE: carretera El Guayabal. El cual se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Cristóbal, en fecha 27 de enero de 1978, bajo el N° 20, tomo 02, protocolo primero y que en presencia de varios testigos le dio en calidad de comodato el terreno al ciudadano ANGEL MARIA VARGAS, identificado anteriormente, con el fin de que cuidara y mantuviera el terreno por el lapso de 10 años, mientras conseguía un inmueble donde vivir y es el caso que ya transcurrió dicho lapso, manifiesta el demandante que le fue solicitado el inmueble y este le manifestó de que aún no había encontrado a donde mudarse, otorgándole varias prorrogas hasta la presente fecha sin lograr la entrega del inmueble, aduce que es por lo que ocurre a demandar por cumplimiento de contrato de comodato y la entrega inmediata del inmueble, señalando por ultimo el domicilio procesal y la estimación de la demanda.
Que consta en autos que la parte demandada fue citada legalmente mediante diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal en fecha 14 de marzo del 2016, no compareciendo en su oportunidad legal a dar contestación a la demanda.
Asimismo el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios establece que las demandas por desalojo deben tramitarse por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil independientemente de su cuantía y con respecto a la confesión ficta el artículo 887 ibidem, prevé:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”
Reiteradamente, nuestro máximo Tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, así tenemos:
“La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto al primer requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de abril de 2000. Oscar Pierre Tapia, tomo 4, año 2000, página 434).
En este caso se observa que el demandado ANGEL MARIA VARGAS, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que el día 16 de marzo del 2016, oportunidad de su comparecencia prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda a su confesión ficta.
Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, dándose el segundo requisito de la norma anteriormente transcrita, para que proceda su confesión ficta.
Por último con respecto al tercer requisito, la pretensión de los demandantes no es contraria a derecho y tiene su fundamento en el incumplimiento por parte del arrendatario en la entrega del inmueble dado en calidad de comodato y habiendo probado en su lapso legal, la parte demandante la propiedad del inmueble, conforme consta en documento que riela 06 al 08 del expediente, protocolizado ante el Registro Subalterno del distrito San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 26 de enero del 1978, anotado bajo el número 20, tomo 02, folios 59 al 62, protocolo primero, que valora este sentenciador conforme a los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo con los extremos contemplados en el artículo 1167 del Código Civil.
Ahora bien con las pruebas anteriormente descritas y valoradas por este juzgador quedó demostrado:
La existencia de una relación contractual de tipo verbal entre las partes.
La propiedad del inmueble objeto de la relación arrendaticia.
En consecuencia cumplidos como se encuentran los extremos señalados en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, concluye este Juzgador que la parte accionada quedó confesa, debiendo declararse con lugar la pretensión de la parte actora y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano PRIMITIVO ALBARRACIN VARGAS, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.640.702 contra el ciudadano ÁNGEL MARÍA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.636.588. En efecto:
ÚNICO: Se le ordena a la parte demandada a entregar a la parte demandante el inmueble en la Aldea La Tinta, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal, con una extensión de 22 metros de frente por 300 metros de fondo, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: propiedad de Benito Cirilo Briceño y Eliza Esquivel de Briceño. SUR: propiedades de Nicolasa de Guevera. ESTE: propiedad de Clemencia Briceño y OESTE: carretera El Guayabal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho días del mes de julio del 2016 (18/07/2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO
Juez
Abg. ZULIMAR HERNÁNDEZ MÉNDEZ
Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el N° 180, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 8484-2016
JJMC/Rogelio G.
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