REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, miércoles veinte (20) de julio de 2.016.
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº 8405.
PARTE DEMANDANTE: AYONA RAMIREZ LINA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.645.193, divorciada, de este domicilio y hábil.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: JOEL DARIO CAMARGO ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo número 31.175
PARTE DEMANDADA: MAGALI RICO YANEZ, Venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-22.642.392
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL

En la presente causa de desalojo de local comercial, identificado con el número dos (2) casa número 0-56, calle uno (01) del Barrio central, de la parroquia la concordia, municipio San Cristóbal del Estado Táchira

Dictado el dispositivo del fallo en audiencia de juicio y el integro de la sentencia en fecha 24 de mayo de 2016, se tiene que la parte actora solicita aclaratoria en la sentencia sobre el pago de los canones de arrendamiento que se han vencido en el trascurso del proceso Judicial.

Este Tribunal actuando como director del presente proceso, de conformidad con las potestades que al efecto confieren los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que señala que el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, se hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez (a) debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por cuanto los jueces tienen la facultad y obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.

En razón de ello, éste Juzgador considera que constatadas como han sido las actas procesales que comprenden el presente expediente se observa que la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 24 de mayo de 2016 no se emitió pronunciamiento sobre lo peticionado por el actor respecto al pago de dinero debido por concepto de canones de arrendamiento vencidos y los que se sigan venciendo en el transcurrir del tiempo en que el proceso dure.

En este orden de ideas y en función de lo planteado anteriormente, considera quien juzga necesario citar decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de octubre de 2003, en el expediente numero AA20-C-20001-396, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que argumentó lo siguiente:
“En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado.- Así se establece…” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, visto lo antes expuesto, quien decide, acatando el criterio indicado, en virtud de que la omisión mencionada es un error de mera naturaleza formal, y que no alteran en manera alguna el verdadero y evidente sentido del fallo y en aras de lograr la logicidad, coherencia y suficiencia que debe tener la sentencia, así como de garantizar a las partes que intervienen en esta causa el derecho a una sentencia ajustada a Derecho, ORDENA enmendar el error material involuntario antes señalado y en consecuencia se enmienda el mismo, en los siguientes términos, adicionando un numeral al dispositivo del fallo que señala: CUARTO: Se condena a la demandada al pago de los canones arrendaticios que sigan transcurriendo por el uso y disfrute del inmueble, desde el mes de mayo del 2015 hasta la fecha de sentencia definitivamente firme.

Por las razones antes expuesta este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en atención a sus atribuciones y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CORREGIDO EL ERROR DE MERA NATURALEZA FORMAL; téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 23 de mayo de 2.016 inserta a los folios 92 al 98, ambos inclusive.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinte (20) días del mes de de julio de 2.016. Años 206º y 157º.
El Juez,

Abog. Juan José Molina Camacho

La Secretaria Titular,

Zulimar Hernández Méndez

En esta misma fecha y siendo las 3.00 P.M. se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número 185
La Secretaria Titular,

Zulimar Hernández Méndez