REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
205º y 156º
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ANGEL MARRERO LEÓN, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-342.629 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 1464, quien actúa por sus propios derechos.
PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS HIDALGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-22.636.588.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
EXPEDIENTE: 8475-2015
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda presentada por el abogado ANGEL ALBERTO MARRERO LEÓN, antes identificado, en la que expone: que es propietario de un modulo metálico hexagonal, color dorado, con piso y patas en lamina de hierro, techo de madera y teja con fibra verde, con tres áreas o caras, en forma de pirámide para pequeños comercios, en cual se encuentra en un espacio físico de 2.5 metros cuadrados alquilados a la junta de condominio del centro cívico de San Cristóbal, manifiesta que mediante contrato verbal a tiempo indefinido alquiló al ciudadano LUIS HIDALGO, identificado en autos, donde tiene un negocio de compra-venta de CDs musicales, siendo el canon de arrendamiento la cantidad de Bs.1.500,00, mensuales, manifestando que la parte demandada dejó de pagar el canon de arrendamiento adeudando a la fecha 18 meses de canon, con base a la señalado demanda con fundamento en los artículos 40.a y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de uso Comercial, por cuanto el inquilino adeuda mas de 02 canon de arrendamiento al ciudadano LUIS HIDALGO, para que convenga en la entrega del bien inmueble objeto del presente litigio y el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, promovió documentales e inspección judicial, estimó la demanda y señalo domicilio procesal, finalmente señaló domicilio procesal y consignó recaudos. (folios 01 al 32).
Por auto de fecha 04 de diciembre del 2015, este Juzgado admitió la demanda por desalojo de local comercial, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma dentro de los 20 días de despacho siguientes a que constase en autos su citación. (folio 33).
Mediante auto de fecha 09 de diciembre del 2015, fue acordado mediante auto la expedición de la compulsa de citación. (folio 34).
En fecha 07 de enero del 2016, diligenció el ciudadano Alguacil informado que había practicado la citación de la parte demandada. (folio 35 y 36).
En fecha 13 de enero del 2016, fue presentado escrito de reforma a la demanda con sus recaudos el cual fue admitido por este Tribunal por auto de fecha 22 de enero del 2016. (folio 37 al 54).
Mediante auto de fecha 18 de marzo del 2016, este Tribunal fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio ordenando notificar a las partes. (folio 55 al 57).
En fecha 30 de junio del 2016, la parte demandante presentó escrito solicitando la revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha 18 de marzo del 2016, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 19 de julio del 2016.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador observando los escritos de la parte demandante a lo largo del proceso, y analizando todo lo actuado en el juicio en atención a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al debido proceso y el derecho a la defensa se refiere, a los fines de decidir observa:
Se inicia el presente procedimiento por desalojo de local comercial; en el que la parte demandante expone: que es propietario de un modulo metálico hexagonal, color dorado, con piso y patas en lamina de hierro, techo de madera y teja con fibra verde, con tres áreas o caras, en forma de pirámide para pequeños comercios, el referido modulo comercial se encuentra en un espacio físico de 2.5 metros cuadrados que le fueron dados en arrendamiento por la junta de condominio del centro cívico de San Cristóbal, manifiesta que mediante contrato verbal a tiempo indefinido alquiló al ciudadano LUIS HIDALGO, identificado en autos y que el referido ciudadano realiza actividades comerciales de compra-venta de CDs musicales, siendo el canon de arrendamiento la cantidad de Bs.1.500,00, mensuales, manifestando que la parte demandada dejó de pagar el canon de arrendamiento adeudando a la fecha 18 meses de canon, fundamenta su acción en los artículos 40.a y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de uso Comercial, en lo referente al a falta de pago de mas de 02 cánones de arrendamiento para que convenga en la entrega del bien mueble y el pago de los cánones de arrendamiento adeudados.
Que consta en autos que la parte demandada fue citada legalmente mediante diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal en fecha 07 de enero del 2016, no compareciendo en su oportunidad legal a dar contestación a la demanda.
Asimismo el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios establece que las demandas por desalojo deben tramitarse por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil independientemente de su cuantía y con respecto a la confesión ficta el artículo 887 ibidem, prevé:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”
Reiteradamente, nuestro máximo Tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, así tenemos:
“La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto al primer requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de abril de 2000. Oscar Pierre Tapia, tomo 4, año 2000, página 434).
En este caso se observa que el demandado LUIS HIDALGO, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que el día 01 de marzo del 3016, fecha tope para su comparecencia prevista en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda a su confesión ficta.
Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, dándose el segundo requisito de la norma anteriormente transcrita, para que proceda su confesión ficta.
Por último con respecto al tercer requisito, la pretensión de los demandantes no es contraria a derecho y tiene su fundamento en el incumplimiento por parte del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento y habiendo probado en su lapso legal, la parte demandante la propiedad del inmueble, conforme consta en documento privado debidamente reconocido ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 29 de julio del 2015, que riela del folio 04 al 07 del expediente, que valora este sentenciador conforme a los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo con los extremos contemplados en el artículo 1167 del Código Civil.
Ahora bien con las pruebas anteriormente descritas y valoradas por este juzgador quedó demostrado:
La existencia de una relación contractual de tipo verbal entre las partes.
La propiedad del inmueble objeto de la relación arrendaticia.
En consecuencia cumplidos como se encuentran los extremos señalados en los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil, concluye este Juzgador que la parte accionada quedó confesa, debiendo declararse con lugar la pretensión de la parte actora y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ANGEL MARRERO LEÓN, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-342.629 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 1464, quien actúa por sus propios derechos contra el ciudadano LUIS HIDALGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-22.636.588. En consecuencia:
PRIMERA: Hágase entrega la parte demandante del bien mueble objeto del presente litigio consistente en un modulo metálico hexagonal, color dorado, con piso y patas en lamina de hierro, techo de madera y teja con fibra verde, con tres áreas o caras, en forma de pirámide para pequeños comercios, en cual se encuentra en un espacio físico de 2.5 metros cuadrados alquilados a la junta de condominio del centro cívico de San Cristóbal.
SEGUNDA: pagar a la parte demandante la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs.27.000,00) que comprende 18 meses de canon de arrendamiento desde mayo del 2014 a noviembre del 2015 a razón de Bs.1500,00 cada mes, mas lo que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del bien mueble.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 20 días del mes de julio del 2016 (20/07/2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO
Juez
Abg. ZULIMAR HERNÁNDEZ MÉNDEZ
Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el N° 186, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 8475-2016
JJMC/Rogelio G.
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