REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

206° y 157°
IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE

SOLICITANTE: MIREYA HERMIS GIL SUAREZ y JOSE ALBERTO VELAZCO ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.537.207 y V-11.160.108, de este domicilio y hábiles.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: DUGLY MESA ECHAVARRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.887.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme al artículo 185-A del Código Civil.
EXPEDIENTE: N° 469-16
Mediante escrito recibido por distribución, los ciudadanos MIREYA HERMIS GIL SUAREZ y JOSE ALBERTO VELAZCO ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.537.207 y V-11.160.108 respectivamente, de este domicilio y hábiles, debidamente asistidos por la abogado DUGLY MESA ECHAVARRIA inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.887, solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil.
Por auto de fecha 16 de mayo del 2016, este Tribunal la admite y ordena el curso de Ley correspondiente y la citación mediante Boleta del Fiscal Especializado de Protección de Niño, Niña y Adolescente y de Familia del Ministerio Publico, y la cual fue practicada oportunamente por el Alguacil el 16 de junio del 2016.
En fecha 07 de julio del 2016, compareció el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Táchira y manifestó al ciudadano Juez, que no hay objeción que hacer en el mismo; por cuanto se evidencia el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal a los efectos de decidir sobre lo solicitado, observa lo señalado por las partes, cuando exponen:
“En fecha 05 de Abril de 1997, contrajimos matrimonio por ante las Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, Distrito Capital, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 19 (…) Después de contraído el Matrimonio prenombrado fijamos el domicilio conyugal en la carrera 4, N° 4-65, centro Municipio San Cristóbal, donde habitamos hasta que la vida conyugal fue interrumpida el 15 de Agosto de 2006, aproximadamente a la 1:00 de la tarde y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con esta relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una RUPTURA PROLONGADA y definitiva de la misma por más de cinco (05) años, enmarcándose dentro de lo contemplado en el artículo 185-A del Código Civil”.
De lo anterior resulta evidente que han transcurrido más de cinco años (5) de ruptura prolongada requisito indispensable y exigido por la ley sustantiva para que sea procedente tal solicitud.
Ahora bien, vista la opinión favorable de la representación fiscal que corre al folio Ocho (08) del presente Expediente y siendo el Divorcio contemplado en el articulo 185-A del Código Civil, una causal de extinción del matrimonio y que es invocada de mutuo acuerdo, siendo carga de las partes demostrar fehacientemente que han permanecido separados de hecho por mas de cinco años (5) y que existe Ruptura Prolongada de la vida en común.
Siendo ello así, por cuanto se evidencia de las actas que desde la fecha que alegaron los solicitantes, se ininterrumpió la vida conyugal, a saber desde el día 15 de Agosto de 2006, han transcurrido mas de Cinco años (5) y hasta la fecha no la han reanudado y por cuanto los requisitos exigidos por la Ley se han cumplido, el Divorcio debe de declararse con lugar y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de los ciudadanos MIREYA HERMIS GIL SUAREZ y JOSE ALBERTO VELAZCO ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.537.207 y V-11.160.108 respectivamente, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 05 de Abril de 1997, según consta de Acta de Matrimonio N° 19.
Liquídese la Sociedad Conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación, se declara Definitivamente firme y debido a que la misma satisface los requerimientos de ambas partes, se ordena su ejecución en los términos establecidos en la Ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido, expídase por Secretaría copias fotostáticas certificadas de dicho fallo para cada una de los solicitantes de conformidad con la norma prevista en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil; así como para el Registro Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, y para el Registro Principal del Distrito Capital, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, y a los efectos del artículo 507 Ejusdem.
En virtud que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


ABG. FELIX ANTONIO MATOS
Juez Titular
Abg. CARMEN B. MORENO P.
Secretaria