REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
206° y 157°
IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE
SOLICITANTE: ALEXIS APARICIO ARELLANO ROJAS y HEYDI ZOIRE MENDEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.226.431 y V-12.229.289, de este domicilio y hábiles.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ZULEYMA LISBETH ANTOLINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.846.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme al artículo 185-A del Código Civil.
EXPEDIENTE: N° 471-16
Mediante escrito recibido por distribución, los ciudadanos ALEXIS APARICIO ARELLANO ROJAS y HEYDI ZOIRE MENDEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.226.431 y V-12.229.289 respectivamente, de este domicilio y hábiles, debidamente asistidos por la abogado ZULEYMA LISBETH ANTOLINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.846, solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil.
Por auto de fecha 17 de mayo del 2016, este Tribunal la admite y ordena el curso de Ley correspondiente y la citación mediante Boleta del Fiscal Especializado de Protección de Niño, Niña y Adolescente y de Familia del Ministerio Publico, y la cual fue practicada oportunamente por el Alguacil el 21 de junio del 2016.
En fecha 07 de julio del 2016, compareció el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Táchira y manifestó al ciudadano Juez, que no hay objeción que hacer en el mismo; por cuanto se evidencia el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal a los efectos de decidir sobre lo solicitado, observa lo señalado por las partes, cuando exponen:
“Contrajimos matrimonio civil el día 15 de Septiembre de 2000, según se evidencia de acta de matrimonio N° 313, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según se evidencia de Acta de Matrimonio expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, la cual anexamos marcada “A”. Fijando nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Colinas del Torbes, avenida 2, casa No. 1-53, San Cristóbal, Estado Táchira, de nuestra relación matrimonial no procreamos hijos. En los primeros años nuestra relación fue estable, y por razones que no vienen al caso mencionar decidimos separarnos de hecho desde el día 20 de Septiembre de 2010, configurándose a la presente fecha una RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, por más de cinco (05) años, hecho que encuadra perfectamente en el supuesto de hecho al cual hace referencia el artículo 185-A del Código Civil Vigente, y no teniendo interés alguno en continuar con nuestra relación matrimonial decidimos divorciarnos voluntariamente”.
De lo anterior resulta evidente que han transcurrido más de cinco años (5) de ruptura prolongada requisito indispensable y exigido por la ley sustantiva para que sea procedente tal solicitud.
Ahora bien, vista la opinión favorable de la representación fiscal que corre al folio veinticinco (25) del presente Expediente y siendo el Divorcio contemplado en el articulo 185-A del Código Civil, una causal de extinción del matrimonio y que es invocada de mutuo acuerdo, siendo carga de las partes demostrar fehacientemente que han permanecido separados de hecho por mas de cinco años (5) y que existe Ruptura Prolongada de la vida en común.
Siendo ello así, por cuanto se evidencia de las actas que desde la fecha que alegaron los solicitantes, se ininterrumpió la vida conyugal, a saber desde el día 20 de Septiembre del año 2010, han transcurrido mas de Cinco años (5) y hasta la fecha no la han reanudado y por cuanto los requisitos exigidos por la Ley se han cumplido, el Divorcio debe de declararse con lugar y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de los ciudadanos ALEXIS APARICIO ARELLANO ROJAS y HEYDI ZOIRE MENDEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.226.431 y V-12.229.289 respectivamente, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 15 de Septiembre de 2000, según consta de Acta de Matrimonio N° 313.
Liquídese la Sociedad Conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación, se declara Definitivamente firme y debido a que la misma satisface los requerimientos de ambas partes, se ordena su ejecución en los términos establecidos en la Ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido, expídase por Secretaría copias fotostáticas certificadas de dicho fallo para cada una de los solicitantes de conformidad con la norma prevista en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil; así como para el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, y para el Registro Principal del Estado Táchaira, los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, y a los efectos del artículo 507 Ejusdem.
En virtud que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
ABG. FELIX ANTONIO MATOS
Juez Titular
Abg. CARMEN B. MORENO P.
Secretaria
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal; asimismo se libraron los oficios para el Registro Civil bajo el N° 455-16 y para el Registro Principal bajo el N° 456-16-
Abg. CARMEN B. MORENO P.
Secretaria
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