TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 27 de julio de 2016
206° y 157°
Recibido por distribución, constante de 19 folios utilizados, fórmese expediente, inventaríese y désele entrada.
De las actas procesales que conforman la presente demanda se desprende que la misma fue interpuesta por el abogado en ejercicio RAMON OROZCO GUERRA, inscrito en el IPSA bajo el N° 7.506, actuando en nombre propio y en defensa de sus propios derechos, por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), contra el ciudadano JESUS CORNELIO RONDON PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.217.805, domiciliado en el Caserío El Bolón, El Valle, Municipio Independencia del Estado Táchira, en su condición de aceptante y librador de una letra de cambio por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 30 de agosto de 2015, dicho instrumento fue emitido en la ciudad de Caracas el día 24 de febrero de 2015.
Aprecia quien aquí Juzga, que en el instrumento cambiario no hubo domiciliación con respecto al lugar del pago, por tanto, al no haber cumplido con este derecho el librador, pasamos a observar el domicilio del librado, el cual es, Caserío El Bolón, El Valle, Municipio Independencia del Estado Táchira, lo que claramente indica que este Tribunal no puede conocer sobre la misma, dado que de hacerlo estaría contraviniendo lo previsto en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil el cual señala lo siguiente:
Artículo 641.- Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte. (negrillas nuestras).-
Como se puede apreciar sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor, que en este caso en particular atendiendo la cuantía y la materia, así como el territorio sería el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Ahora bien, en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
En el nuevo texto constitucional se regula el concepto y todo lo que envuelve el debido proceso, al disponer en el artículo 49 numeral 4, lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la ley...”
Del contenido de la norma parcialmente citada se desprende que el derecho al juez natural conlleva que este sea competente por las tres vertientes reguladas por el legislador, con estricta sujeción a lo dispuesto en la normativa especial aplicable al asunto en controversia.
En tal virtud, en atención a lo anteriormente señalado me declaro incompetente para seguir conociendo; además, que de sentenciar este órgano jurisdiccional la presente causa estaría vulnerando la norma constitucional citada.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por lo que se debe remitir el presente expediente a dicho Tribunal, para que siga conociendo del presente juicio.
Remítase en su oportunidad correspondiente todas las actuaciones.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. NORMA MAGALLY ONTIVEROS CHACON
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se inventarió bajo el N° 179-16 y se dejó copia de la presente para el archivo del Tribunal.
Secretaria Temporal
RMCQ/Magally o.
Exp. N° 179-16
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