TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 04 DE JULIO DE 2016
206º Y157°
PARTE DEMANDANTE: JOSE EDGAR SALAZAR PONTE venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nros. V- 4.210.157 asistido por la abogada en ejercicio ANTONIA YSABEL SANDOVAL CHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.298.
PARTE DEMANDADA: ILDEMARO DE JESUS MORA GARCIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-3.429.232
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) (INTERLOCUTORIA CUESTIÓNES PREVIAS)

NARRATIVA
Mediante auto que obra al folio 20, se admitió demanda que por desalojo de local comercial fue interpuesta por el ciudadano JOSE EDGAR SALAZAR PONTE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-4.210.157, debidamente asistido por la abogado en ejercicio ANTONIA YSABEL SANDOVAL CHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.298, contra el ciudadano ILDEMARO DE JESUS MORA GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-3.429.232, quien siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, procede a oponer las siguientes cuestiones previas:

1.-La cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, y entre otros hechos alegó los siguientes:
-Que el ciudadano JOSE EDGAR SALAZAR PONTE, identificado en autos en su “petitorio” pretende el desalojo del bien inmueble arrendado y el pago de los daños y perjuicios , lo cual constituye dos pretensiones que se tramitan por procedimientos que resultan incompatibles , es decir el primero regulado por la ley de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial (sic) y procedimiento oral establecido en el código de procedimiento civil titulo XI y el otro por el procedimiento ordinario regulado en el código de procedimiento civil contrariando lo establecido en el articulo 78 de la norma adjetiva. - Que tales pretensiones requieren de un procedimiento distinto y por ello se excluyen entre si.
- Que el demandante por medio de su apoderado judicial pretende acciones que se excluyen mutuamente y se tramitan por procedimientos incompatibles contrariando las previsiones del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
2. La cuestiónes previas consagradas en los ordinales 9° y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la cosa juzgada y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta alegando entre otros hechos los siguientes:
- Que la presente demanda ya fue decidida por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, mediante sentencia del expediente 7002-2013, que declaró inadmisible la demanda en fecha 21 de Julio del año 2014.
-solicito a este juzgado declarar con lugar la cosa juzgada , en la presente causa , pues la misma constituye la garantía de seguridad jurídica , pudiendo ser invocada en cualquier grado y estado de la causa y además ser suplida por el juez en ausencia de alegato de la parte.
c) manifiesta que en el presente caso tenemos que se demanda la restitución del inmueble arrendado fundamentándose en la misma causa (falta de pago) es entre las mismas partes y las mismas comparecen al juicio con el mismo carácter

Se observa a los folios 66, diligencia presentada por la abogada en ejercicio ANTONIA ISABEL SANDOVAL CHACON, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, donde manifiesta expresamente que contradice las cuestiones previas de los ordinales 9 y 11 del articulo 346 ejusdem, que han sido propuestas por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, fundamento dicha contradicción en lo siguiente:
-Que la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 22-2-83, ratificada el 24-11-83 estableció como fundamento procesal lo siguiente: “de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1395 del Código Civil, para que prospere el alegato de la cosa juzgada es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.
- Manifiesta que si bien es cierto su representado demando por ante el hoy Juzgado Segundo Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal Y Tórbes de la circunscripción judicial del estado Táchira, al ciudadano ILDEMARO DE JESUS MORA GARCIA, no es menos cierto que dicha acción fue por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y no por DESALOJO, causa que nos ocupa.
-Al folio sesenta y siete corre escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora , donde siendo la oportunidad legal para promover pruebas en las cuestiones previas planteadas por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en el articulo 867 del Código De Procedimiento Civil, presento copia certificada del expediente N° 7002, expedido por el juzgado segundo ordinario y ejecutor de medidas de los municipios san Cristóbal y Tórbes de la circunscripción judicial del estado Táchira
Este Tribunal para decidir sobre las referidas cuestiones previas opuestas, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
Planteada la incidencia de Cuestiones Previas en los términos que se dejaron expuestos, este Tribunal pasa a pronunciarse en primer lugar sobre la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, esto es, la acumulación prohibida.
A este respecto, la Sala Política Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, de fecha 03 de agosto de 2000, expreso lo siguiente: “…En efecto, la figura de la acumulación de pretensiones, está consagrada en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 77 “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”. (destacado de la Sala) El mismo texto legal prevé en su artículo 78, los supuestos en donde la acumulación de pretensiones no es posible.
Artículo 78 “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
El supuesto inicial de esta última norma, está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demandada por vía principal el cumplimento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución.
Se trata entonces, de determinar con base a las premisas anteriormente expuestas, si estamos en presencia de dos pretensiones distintas y de ser así, si las mismas pueden ser acumuladas, o son contradictorias..."
En razón de un análisis realizado a las actas procesales que componen la presente causa, esta Sentenciadora observa, que la parte actora en su escrito libelar fundamentó su pretensión en el desalojo del local comercial, signado con el numero 8-3, ubicado en la carrera 8 entre calles 15 y 16, San Cristóbal Estado Táchira, así como el pago de setenta y dos mil bolívares por concepto de daños y perjuicios derivados de la lesión patrimonial generada en su contra por parte del demandado al usar y disfrutar del local comercial durante 18 meses, sin pagar los cánones de arrendamiento, como consecuencia del supuesto contrato de arrendamiento existente entre ambas partes. razón por la cual no se evidencia una inepta acumulación de acciones, debido a que el supuesto inicial de esta norma está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí, entendiéndose que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, y siendo ellas contradictorias, pero es el caso que del escrito libelar se constata, que la parte actora en las pretensiones contenidas, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarías entre sí, por el contrario corresponden tramitarse ambas por el procedimiento ORAL previsto en la LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL que en su articulo 43 único aparte señala: “...el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria , por vía del procedimiento oral , establecido en el código de procedimiento civil hasta su definitiva conclusión”
En este orden de ideas, respecto a la inepta acumulación en materia arrendataria, es necesario destacar la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 4 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que señala:
“[…] Si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas […] Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato. La Sala, de la lectura del petitorio del libelo […] considera que la demandante no está pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo, y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble cuyo contrato pide quede resuelto […] Para la sala es indudable que no pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, más los daños y perjuicios.[…].
En el caso sub iudice, la lectura del contrato de arrendamiento accionado patentiza, prima facie, la existencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado entre las partes en conflicto; por consiguiente, puede la parte actora pretender la resolución judicial conforme lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil. No obstante, incurre en una acumulación prohibida de pretensiones, pues ante el incumplimiento del arrendatario, según se afirma en el libelo de la demanda, peticiona la resolución judicial del contrato accionado y al mismo tiempo aspira que el arrendatario cumpla con el pago de unos pretensos cánones de arrendamiento insolutos, más los que se sigan causando hasta la definitiva desocupación del inmueble, pretensiones que resultan contrarias entre sí. En efecto, el pago del canon mensual solo podrá demandarse en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados como contraprestación por el uso del inmueble, lo cual no es el caso de marras.”(negrillas y subrayado del tribunal)
De lo anterior se tiene, que demostrado como quedó que el demandante peticiona subsidiariamente, a título de indemnización de daños y perjuicios los cánones dejados de percibir; derivados de la lesión patrimonial generada por parte del demandado al usar y disfrutar del local comercial, es por lo que conforme al criterio jurisprudencial señalado, no procede la cuestión previa propuesta, pues no se encuentra configurada como inepta acumulación, conforme a los supuestos plasmados en la sentencia anteriormente transcrita, por cuanto la parte actora efectivamente solicita una indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el uso del local comercial objeto de la presente demanda, hecho este que se encuentra enmarcado en la comentada sentencia, En efecto, el pago del canon mensual solo podrá demandarse en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados como contraprestación por el uso del inmueble, lo cual se encuentra configurado en el caso de marras, Aunado a que ambas pretensiones deben ser tramitadas por el mismo procedimiento. En consecuencia la cuestión previa por inepta acumulación debe ser declarada sin lugar y así se decide.

En segundo lugar y a tenor de lo dispuesto en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a analizar la cuestión previa propuesta por la parte demandada que se refiere a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, el cual prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a saber: a) cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Sobre este tema en particular, la Sala Constitucional en Sentencia N° 776 del 18 de Mayo del año 2001, se ha pronunciado al señalar que, además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido, entre otros, cuando no existe interés procesal; cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho o cuando el accionante no pretenda que se administre justicia.

En tal sentido se debe destacar que el ciudadano JOSÉ EDGAR SALAZAR PONTE, pretende el desalojo del local comercial, signado con el numero 8-3, ubicado en la carrera 8 entre calles 15 y 16, San Cristóbal Estado Táchira, así como el pago de setenta y dos mil bolívares por concepto de daños y perjuicios derivados de la lesión patrimonial generada en su contra por parte del demandado al usar y disfrutar del local comercial durante 18 meses, sin pagar los cánones de arrendamiento, como consecuencia del presunto contrato de arrendamiento existente éste ambas partes.
En el caso sub-examine se puede evidenciar que la parte accionante no se ha encontrado inmersa en ninguno de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que la misma sea privada de su derecho de acción para solicitar el desalojo del local y el resarcimiento de los presuntos daños y perjuicios ocasionados en virtud de la supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento, y al no estar prohibido por la Ley ese derecho de acción, nace la correlativa obligación de este órgano jurisdiccional de administrar la justicia propuesta; de manera pues que, la demanda intentada es admisible, y por tal, ya fue admitida cuanto ha lugar en derecho, al no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley.
En relación a este defecto imputado al escrito de demanda, considera el juzgador que la acción que se ha intentado es el desalojo de un local comercial acción esta que se encuentra debidamente fundamentada en la ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, articulo 40, donde claramente se encuentran tipificadas las causales de desalojo, se evidencia de manera clara que lo que se pretende con esta acción es el desalojo del local comercial, por tanto no estamos en presencia de una acción donde la Ley prohíbe su admisión o que permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en consecuencia, se debe declarar SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA CONTENIDA EN EL NUMERAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
En tercer lugar, en cuanto a la cuestión previa planteada por la parte demandada respecto a la cosa juzgada, a los fines de decidir sobre la cuestión previa opuesta, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Opone la representación de la parte demandada, la Cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La Cosa Juzgada”, señalando Que la presente demanda ya fue decidida por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, mediante sentencia del expediente 7002-2013, que declaró inadmisible la demanda en fecha 21 de Julio del año 2014.
Para decidir el tribunal observa que Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Ahora bien, se debe tener claro que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo hay establecido el Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a)Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso
Por otra parte, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
A los fines de ahondar sobre el punto podemos decir que el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece como cuestión previa la cosa juzgada, la que también se puede alegar como excepción procesal perentoria.
En este supuesto normativo también se trata de preservar la cosa juzgada, por existir un interés público en que lo órganos jurisdiccionales no vuelvan a conocer y decidir un caso que ya fue resuelto de manera definitiva.
Así mismo, para que proceda la normativa invocada por la parte demandada debe cumplir unos requisitos legales:
Los requisitos legales que han sido clasificados en la doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada.
En cuanto a los límites objetivos, la doctrina señala que la cosa juzgada recae solamente sobre la parte dispositiva de la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia, como lo refiere Liebman (1983) señalado por Cuencas Leoncio en su texto: Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario (2004):
“(…) Es dable reducir el contenido de una sentencia al siguiente esquema: una premisa (o una serie de premisas) de hecho; una premisa (o una serie de premisas) de derecho una conclusión consistente en la aplicación del derecho al hecho. En este esquema, la cosa juzgada cubre la conclusión, pero no cubre las dos premisas (…).
Respecto a los límites subjetivos, la norma exige que sean las mismas partes y que obren con el mismo carácter, entendiéndose, que solo surte efecto entre las partes del proceso en el cual fue pronunciada la sentencia.
Ahora bien, con respecto a la cuestión previa promovida por la parte demandada, consagrada en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, relativa a: “La Cosa Juzgada”, este sentenciador observa de la revisión y análisis del libelo de la demanda, así como de los recaudos presentados por la parte actora junto con su escrito de promoción de pruebas a las cuestiones previas opuestas y que riela del folio 68 al 193, consistente en copia certificada del expediente N°7002, proveniente del hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los municipios san Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción judicial del estado Táchira, que si bien es cierto, existe sentencia publicada en fecha 21 de Julio del año 2014 por dicho juzgado, en la cual se declaró inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE EDGAR SALAZAR PONTE , Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N°V-4210157, contra el ciudadano ILDEMARO DE JESUS MORA GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3429232, cuyo motivo verso sobre CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; no es menos cierto que la presente demanda versa sobre un juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL., regido por la la ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial Por lo cual no es procedente invocar que hay cosa juzgada, en tal sentido resulta forzoso declarar SIN LUGAR la cuestión previa propuesta y así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la presunta acumulación prohibida establecida en el artículo 78 eiusdem, opuesta por el demandado


SEGUNDO: Sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.
TERCERO: Sin lugar la cuestión previa opuesta por el demandado, consagrada en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, relativa a: “La Cosa Juzgada”
CUARTO: Declaradas como han sido sin lugar las cuestión previas a que se contrae el ordinal 11º y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la del ordinal 6º del referido en concordancia con el artículo 78 eiusdem, se condena en costas a la parte demandada promovente de las referidas cuestiones previas, de conformidad con el artículo 357 eiusdem, en concordancia con el artículo 274 ibidem.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal 04 de Julio del 2016,

LA JUEZ TITULAR

ABG. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. NORMA MAGALLY ONTIVEROS CHACON
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y treinta y ocho minutos de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. NORMA MAGALLY ONTIVEROS CHACON

RMCQ
EXP. 145-15