REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Antonio, 13 de julio de 2016.
206º y 157º
Recibido previa distribución el anterior escrito en un (01) folio útil y sus anexos en cuatro (04) folios útiles, por el cual los ciudadanos DANNY ADBEL PEREZ VALDELEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.957.485 y MARIA CRISTINA CONTRERAS DE PEREZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.E-84.425.184, cónyuges entre si; asistidos por la abogada en ejercicio de su profesión CARMEN MARLENE GONZALEZ RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.23.784, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; sobre las razones de hecho que exponen y fundamentados en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, solicitan sea declarado el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común. Inventaríese, désele entrada y curso de Ley correspondiente, en cuanto a la admisibilidad de lo peticionado, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
La Resolución No.2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.39.152 de fecha 02 de mayo de 2009, modificó las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, y en su Artículo 3 establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”
Por su parte el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, instituye lo que sigue:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.”
De la revisión del escrito así como de los documentos anexos, se constata de la fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No.145 de fecha 29 de noviembre de 2007, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Achaguas del estado Apure, que los identificados contrayentes DANNY ADBEL PEREZ VALDELEON y MARIA CRISTINA CONTRERAS PEREZ, manifestaron su voluntad de Legitimar mediante su Matrimonio, a sus hijos DANYER SNEYDER y DANNY ADBEL PEREZ CONTRERAS, nacidos en fecha 29 de marzo de 2003 y 26 de abril de 2004 respectivamente. Se desprende entonces que los mencionados hijos, en la actualidad han de ser adolescentes de 13 y 12 años de edad respectivamente.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Artículo 177 referido a la Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Parágrafo Segundo literal g) enseña:
“Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Pues bien, garantizando este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, establecidos en su orden en los Artículos 26 y 49 de nuestra Carta Constitucional y sobre la base de las indicadas normas legales, declara su Incompetencia por la materia para conocer de la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común y Declina su Competencia, al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con sede en la ciudad de San Cristóbal, a donde acuerda remitir con oficio el presente expediente original, una vez vencido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Accidental.
Jhony Alexander Colmenares Sánchez.
En la misma fecha se dictó y publicó previa las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario.
Exp.No.3603-2016
PAGP/jacs