REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Antonio, Doce (12) de Julio de Dos Mil Dieciséis.-
206° y 157°
I
IDENTIFICACION
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARGHOT PEÑALOZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.638.872, domiciliada en la Población de San Antonio del Táchira, Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-1.588.944, Abogado en Ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.076.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CREACIONES JESSANGER C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 62, Tomo 3-A, de fecha 17 de mayo de 2005, expediente Nro. 11.080 representada por los ciudadanos CARLOS ANDRES MORA ALVIAREZ y NELSY MARIELA NUÑEZ BEDOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-.8.986.031 y V-.11.015.548, domiciliados en la Población de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-8.993.944, Abogado en Ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 236.393.

MOTIVO: DESALOJO POR CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PARA GALPON DE USO COMERCIAL.

EXPEDIENTE: Nº 159-2015

II
PARTE
NARRATIVA

Se inicia el presente proceso mediante escrito de fecha 03 de diciembre de 2015, (fl 01 al 16), en el cual el abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARGHOT PEÑALOZA RODRIGUEZ, demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL), a la SOCIEDAD MERCANTIL CREACIONES JESSANGER, C.A., representada por sus directores CARLOS ANDRES MORA ALVIAREZ y NELSY MARIELA NUÑEZ BEDOYA.
Fundamenta la presente acción, DESALOJO POR CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PARA GALPON DE USO COMERCIAL, aduciendo el incumplimiento de la cláusula TERCERA del aludido Contrato de Arrendamiento firmado entre las partes de manera Privada, dando como consecuencia EL DESALOJO; Y/O ENTREGA MATERIAL, así como en el Artículo 40, Literal g. del Decreto con fuerza y Rango de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, y como normas supletorias las establecidas en el Código Civil Venezolano.
En fecha 03 de diciembre de 2015 (fl 47), este Tribunal admitió la presente demanda en cuanto a lugar y derecho, tramitándola mediante el Procedimiento Oral previsto en artículo 859 numeral 4ª y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordenó el emplazamiento del representante legal de la demandada de autos, para que en el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes, después de que constara en autos su citación y en horas destinadas para despachar, diere contestación a la demanda incoada en su contra.
Corriente desde el folio 51 al 52, consta citación de la SOCIEDAD MERCANTIL CREACIONES JESSANGER, C.A., debidamente cumplida.
Al folio 53, consta PODER APUD ACTA conferido por la SOCIEDAD MERCANTIL CREACIONES JESSANGER, C.A., al abogado PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ MORA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 236.393.
En fecha 26 DE ENERO DE 2016, (fl 54 al 58), el Abogado PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ MORA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a contestar la demanda incoada.
En fecha 27 de enero de 2016, al folio 64, este Tribunal dicta auto fijando AUDIENCIA PRELIMINAR EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de febrero de 2016, siendo la oportunidad legal fijada para la verificación de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, la misma se lleva a cabo en los términos legales establecidos.
Oída la exposición de las partes, este Tribunal ordena la publicación posterior de auto razonado a los efectos de que se delimiten los hechos objeto de controversia, y ordena la apertura del lapso probatorio en la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 868, segunda aparte, del Código de Procedimiento Civil.

TERMINOS DE LA DEMANDA:
El abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARGHOT PEÑALOZA RODRIGUEZ, interpuso la demanda en los siguientes términos:
1.-) Alegó que su poderdante es propietaria de un inmueble conformado por un Galpón Industrial, con una superficie de Ochocientos Cincuenta y Cinco metros Cuadrados (855 Mtrs2), totalmente cubierto en techo de Eternit; que dentro del mismo posee cuatro oficinas con techo de platabanda, recubierto con piso de cemento, puerta y portón metálico, siendo que al frente del Galpón posee un área de retiro totalmente encerrado con un área de Ciento Ochenta Metros Cuadrados (180 Mtrs2). Alagó que el inmueble se encuentra ubicado en la Calle 3 Esquina con Carrera 1 No 0-98, del Barrio Andrés Bello de la Ciudad de San Antonio del Táchira, debidamente Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Bolívar Bajo el No 52, Folio 64, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 19 de Julio de 1.988, cuyos Linderos y medidas aquí se dan por reproducidos.
2.-) Adujo que el inmueble en cuestión, fue dado en arrendamiento para fines Comerciales a la SOCIEDAD MERCANTIL CREACIONES JESSANGER, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Bajo el No 62, Tomo 3-A de fecha 17 de Mayo de 2.005, expediente No 11.080, titular del R.I.F. No J-31285652-1, siendo destinado en estos momento para Bodega o Deposito de Mercancías en General; manifestó que la referida Empresa está Representada por dos Directores, es decir, por el Ciudadano CARLOS ANDRES MORA ALVIARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-8.986.031, y por la Ciudadana NELSY MARIELA NUÑEZ BEDOYA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-11.015.548.
3.-) Expuso que mediante Contrato de Arrendamiento otorgado por ante la Notaria Pública de San Antonio del Táchira en fecha 07 de Octubre de 2.010, el ciudadano CARLOS ANDRÉS MORA ALVIAREZ, y su poderdante MARGHOT PEÑALOZA RODRIGUEZ, iniciaron la relación arrendaticia, empezándose a contar la misma, a partir del Primero de Octubre de 2.010, concluyendo el aludido contrato, el Primero de Octubre de 2.011, donde se estableció un canon de Arrendamiento en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs 5.000,oo) mensuales. Alegó que posteriormente mediante Contrato de Arrendamiento otorgado por ante la Notaria Pública de San Antonio del Táchira en fecha 04 de Mayo de 2.012, la SOCIEDAD MERCANTIL CREACIONES JESSANGER C.A, representada por su Directora NELSY MARIELA NUÑEZ BEDOYA y su poderdante MARGHOT PEÑALOZA RODRIGUEZ, suscribieron contrato de arrendamiento que empezó a contar a partir del Primero de Octubre de 2.011, hasta el Primero de Octubre de 2.012, estableciéndose un canon de Arrendamiento de SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 6.000,oo) mensuales. Argumentó que mediante Contrato de Arrendamiento otorgado de manera privada, entre la SOCIEDAD MERCANTIL CREACIONES JESSANGER C.A, representada por su Directora NELSY MARIELA NUÑEZ BEDOYA, y su poderdante MARGHOT PEÑALOZA RODRIGUEZ, se convino que el mismo sería a partir del primero (01) de Octubre de 2.012, hasta el Primero de Octubre de 2.013, por un canon de Arrendamiento de SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 7.680,oo) mensuales. Afirmó que mediante contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaria Pública de San Antonio del Táchira en fecha 07 de Febrero de 2.014, CREACIONES JESSANGER C.A, representada por su Directora NELSY MARIELA NUÑEZ BEDOYA y su poderdante MARGHOT PEÑALOZA RODRIGUEZ, firmaron otro contrato que regiría a partir del Primero de Octubre de 2.013 hasta el Treinta de Septiembre de 2.014, por un canon de arrendamiento de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 18.000,oo) mensuales.
4.-) Alegó que una vez vencido el contrato otorgado en fecha 07 de Mayo de 2.013, en fecha 30 de Septiembre del año 2.014 se le notifico de manera personal a la ciudadana NELSY MARIELA NÚÑEZ BEDOYA, como representante legal de la Empresa, de la terminación del Contrato de Arrendamiento y del Nuevo Canon de Arrendamiento, que de acuerdo al I.P.C., seria a un monto de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 35.000,oo), documento que afirmó fue recibido y firmado en fecha 30-09-2014, por su Asistente Administrativa, la ciudadana VERÓNICA PUENTES NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-11.023.253.
5.-) Expuso que motivado a la notificación realizada a la Sociedad Mercantil, CREACIONES JESSANGER C.A., el ciudadano CARLOS ANDRÉS MORA ALVIARES, en su condición de Director de dicha empresa, le manifestó a la ciudadana MELISSA PEÑALOZA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.810.191, quien es la persona encargada de cobrar los cánones de arrendamiento de su poderdante, que él no estaba de acuerdo en cancelar dicho monto, que no lo aceptaba bajo ninguna condición, manifestando que él prefería entregarle el inmueble a la propietaria que pagar dicha cantidad, afirmando que lo entregaría en el término de un (01) año, por lo que solicitó que se les dejara en las mismas condiciones con el mismo precio del canon de Arrendamiento, haciendo uso de su derecho que tiene y que le otorga la Ley de alquileres como arrendatario, disfrutando la prorroga legal.
6.-) Manifestó en vista de la manifestación de voluntad del ciudadano CARLOS ANDRÉS MORA ALVIARES, en su condición de Director de la empresa, se opto por hacer un nuevo contrato de Arrendamiento de manera Privada entre la SOCIEDAD MERCANTIL CREACIONES JESSANGER C.A, y su poderdante, en las mismas condiciones del contrato de Arrendamiento, el cual afirmó se firmó primero de Octubre de 2.013, en los mismos términos y con el mismo monto, pero con la salvedad, que en la Cláusula SEGUNDA Y TERCERA se explicaba en el punto Tercero del disfrute de la Prorroga Legal por parte de la Arrendataria, con fecha de inicio a partir del primero de Octubre de 2.014, hasta el primero de Octubre de 2.015.
7.-) Alegó que en fecha ocho (08) de Julio del 2015, se le envío nuevamente una notificación a la Ciudadana NELSY MARIELA NUÑEZ BEDOYA, Representante Legal de la Empresa, recordándole que el contrato de Arrendamiento se daba por vencido o Terminado en fecha 01 de Octubre de 2.015, e informándole que la empresa que ella representa, estaría haciendo uso de la Prorroga Legal tal y como lo establece el Artículo 26 del Decreto de Regulación de Arrendamiento para uso Comercial, expresándole que el inmueble debería entregarlo el 01 de Octubre de 2.015.
8.-) Expuso que durante los primeros días del mes de Octubre del año 2.015, la ciudadana MELISSA PEÑALOZA RODRÍGUEZ, informo que al disponerse a cobrar el canon de Arrendamiento correspondiente al mes vencido, es decir, el mes de Septiembre, se entrevisto con la ciudadana NELSY MARIELA NUÑEZ BEDOYA, siendo que a su decir se le pregunto a ésta que cuando le entregaría el Inmueble, a lo que supuestamente respondió NELSY MARIELA NUÑEZ BEDOYA, que no tenia para donde mudarse, que había buscado otros galpones para hacerlo y que estaban pidiendo mucho dinero, razón por la que ella no se mudaba; afirmó que NELSY MARIELA NUÑEZ BEDOYA le dijo que la tenían que demandar, rompiéndose la comunicación entre las partes desde esos primeros días del mes de Octubre del 2015, hasta la presente fecha, razón por la que menciona que no ha sido posible recuperar el inmueble arrendado hasta la presente fecha. Expuso que esa no debió ser la manera de contestarle a la encargada de cobrar los cánones de Arrendamiento (administradora), evidenciándose que existe un reto profesional desagradable.
9.-) Alegó que al no haber acuerdo para la renovación del contrato, que afirmó feneció en el año 2.014, La Arrendataria SOCIEDAD MERCANTIL CREACIONES JESSANGER C.A, hizo uso de la prorroga Legal durante un año, que a su decir, empezó a partir del 01-10-2014, hasta el 30-09-2.015, no habiendo acuerdo entre las partes para la renovación de dicho contrato.
10.-) Expuso que se evidencia de la transcripción del cláusula Segunda y Tercera del referido contrato de Arrendamiento, que la Arrendataria SOCIEDAD MERCANTIL CREACIONES JESSANGER C.A, ha desconocido y violentando las normas contractuales establecidas en dicho contrato de Arrendamiento firmado entre las partes de manera privada, donde la Arrendadora cumplió con respetarle la Prorroga Legal establecida en el Artículo 26 del Decreto con fuerza y Rango de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliaria para Uso Comercial, dándole un plazo de un (01) año para que le entregase el Inmueble arrendado. Asimismo, afirmó que se evidencia el incumplimiento por parte de la arrendataria, de lo que señala el Artículo 40, Literal g, del Decreto con fuerza y Rango de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliaria para Uso Comercial.
11.-) Manifestó que su poderdante ha cumplido con lo que establece la Legislación venezolana, en el sentido que se le hizo la respectiva notificación del vencimiento del contrato de Arrendamiento en su momento oportuno y la notificación del nuevo aumento del canon de Arrendamiento; dijo que ante esa situación la arrendataria se puso renuente y no aceptó ningún dialogo, ni mucho menos hablar con la Arrendadora sobre dicho monto de lo que corresponde al Aumento del Canon de Arrendamiento, decidiendo voluntariamente de manera tajante, ocupar el inmueble un año (1) mas, con las mismas condiciones y términos del contrato, con el mismo canon, comprometiéndose a entregar el inmueble arrendado el primero de Octubre de 2.015, siendo que hasta la presente fecha, no ha querido entregar dicho Inmueble.
12.-) Alegó que recibiendo instrucción de su poderdante, es por lo que Demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a la SOCIEDAD MERCANTIL CREACIONES JESSANGER, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No 62, Tomo 3-A de fecha 17 de Mayo de 2.005, expediente No 11.080, titular del R.I.F. No J-31285652-1, Representada por sus Directores la Ciudadana NELSY MARIELA NUÑEZ BEDOYA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-11.015.548, y el ciudadano CARLOS ANDRES MORA ALVIARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.986.031, para que conviniesen en lo siguiente, o a ello, fuese condenada por el Tribunal:
PRIMERO: En entregar totalmente desocupado libre de personas y cosas el bien Inmueble objeto del contrato de arrendamiento otorgado de manera privado, que se inicio a término fijo sobre el inmueble, consistente en un Galpón Industrial con fines comerciales, Inmueble ubicado en la calle 3 Esquina con Carrera 1 No 0-98, del Barrio Andrés Bello de la ciudad de San Antonio del Táchira.
SEGUNDO: En pagar conforme a lo establecido en la Cláusula SÉPTIMA, del referido contrato los servicios de agua, electricidad, aseo urbano, debiendo presentar los correspondientes recibos al término del mismo y de ser necesario entregar las respectivas solvencias de los servicios públicos antes mencionados.
TERCERO: En pagar los Honorarios profesionales de Abogado y además las costas y gastos del proceso.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A) Poder Autenticado, otorgado por ante la Notaria Pública de San Antonio del Táchira anotado Bajo el Nº 19, Tomo 108 hasta el 50, hasta el 58 de fecha 26 de Noviembre del año 2.015, por la Ciudadana MARGOTH PEÑALOZA RODRIGUEZ al abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO. Riela de los Folios 17 al 19 de esta causa.
B) Documento de propiedad del inmueble a favor de la ciudadana MARGOTH PEÑALOZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad, Nº V-22.638.872. Inmueble Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Bolívar, inserto bajo el No 52, Folio 64, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 19 de Julio de 1.988, y Documento de Nota agregado a dicho expediente contentivo de nacionalización de la propietaria.
C) Documento de Registro Mercantil perteneciente a la EMPRESA MERCANTIL CREACIONES JESSANGER C.A, empresa debidamente registrada por ante El registro Mercantil Primero, registrada bajo el No 62 Tomo 3-A de fecha 17-02- de 2.005, donde se evidencia que la Junta directiva es manejada por los ciudadano CARLOS ANDRES MORA ALVIARES y NELSY MARIELA NUÑEZ BEDOYA, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.986.031 y No V-11.015.548. Ambos domiciliados en la ciudad de San Antonio del Táchira.
D) Contrato de Arrendamiento Otorgado por ante la Notaria Pública de San Antonio del Táchira en fecha 07 de Octubre de 2.010, al ciudadano CARLOS ANDRÉS MORA, venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-8.986.031, y MARGHOT PEÑALOZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-22.638.872, plenamente identificada anteriormente.
E) Contrato de Arrendamiento Otorgado por ante la Notaria Pública de San Antonio del Táchira en fecha 04 de Mayo de 2.012, a la EMPRESA MERCANTIL CREACIONES JESSANGER C.A, empresa debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Bajo el No 62, Tomo 3-A de fecha 17 de Febrero de 2.005, R.I.F. No J-31285652-1, representada por su Director la ciudadana: NELSY MERIELA NUÑEZ BEDOYA, venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-11.015.548, y MARGHOT PEÑALOZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-22.638.872.
F) Contrato de Arrendamiento de manera Privada, a la EMPRESA MERCANTIL CREACIONES JESSANGER C.A, empresa debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Bajo el No 62, Tomo 3-A de fecha 17 de Febrero de 2.005, R.I.F. No J-31285652-1 representada por su Director la ciudadana: NELSY MERIELA NUÑEZ BEDOYA, venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-11.015.548, y MARGHOT PEÑALOZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-22.638.872.
G) Contrato de Arrendamiento Otorgado por ante la Notaria Pública de San Antonio del Táchira en fecha 07 de Febrero de 2.014, a la EMPRESA MERCANTIL CREACIONES JESSANGER C.A, empresa debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Bajo el No 62, Tomo 3-A de fecha 17 de Febrero de 2.005, R.I.F. No J-31285652-1 representada por su Director la ciudadana: NELSY MERIELA NUÑEZ BEDOYA, venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-11.015.548, y MARGHOT PEÑALOZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-22.638.872.
H) Notificación enviada en fecha 21 de Septiembre del año 2.014 donde se le notifico de manera personal a la ciudadana Nelsy Mariela Núñez Bedoya, como representante legal de la EMPRESA CREACIONES JESSANGER C.A, del anuncio de la terminación del Contrato de Arrendamiento y del Nuevo Canon de Arrendamiento, el cual se le hizo, que dicho aumento seria a un monto de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs 35.000,oo), Documento que fue recibido y firmado por su Asistente Administrativa por la ciudadana Verónica Puentes Núñez, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-11.023.253, en fecha 30-09-2014. Corre al folio 43 de este expediente, marcado “H”.
I) Contrato de Arrendamiento donde se le notifica la Prorroga Legal Otorgado de manera privada en dicho documento entre la EMPRESA MERCANTIL CREACIONES JESSANGER C.A, y la demandante.

J) Notificación que se le hizo a la Empresa Mercantil CREACIONES JESSANGER C.A, representada por su Director la Ciudadana NELSY MARIELA NUÑEZ BEDOYA, venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-11.015.548. Marcada con la Letra “I”. la misma corre al Folio 46.

DE LA PRUEBA DE TESTIGO:
Ciudadana MELISSA PEÑALOZA RODRÍGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad No 29.810.191, domiciliada en la ciudad de San Antonio, del Táchira.
INSPECCION JUDICIAL
Solicita que el Tribunal se constituya en el inmueble (Galpón con fines comerciales) ubicado en la Calle 3, Esquina con Carrera 1 No 0-98 del Barrio Andrés Bello de la ciudad de San Antonio del Táchira, para que se practique una INSPECCION JUDICIAL con la ayuda de un experto fotográfico a efectos de hacer probanzas.

TERMINOS DE LA CONTESTACIÓIN A LA DEMANDA:
La Ciudadana NELSY MARIELA NUÑEZ BEDOYA, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil CREACIONES JESSANGER C.A, asistida por el abogado PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ MORA, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
1.-) Expuso que si bien es cierto que la Sociedad Mercantil CREACIONES JESSANGER C.A, tiene una relación arrendaticia con la ciudadana MARGHOT PEÑALOZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.638.872, sobre el inmueble tantas veces mencionado, dicha relación a su decir se inició mediante contrato verbal a mediados de marzo del 2010, cuando afirmó le entregaron el local para hacerle unas reparaciones menores.
2.-) Alegó que prueba del inicio de la relación arrendaticia, lo constituye un procedimiento realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Sub-delegación Ureña, el día 16 de agosto del 2010, que su decir, evidencia que antes de firmar el primer contrato autenticado en fecha 07 de octubre de 2010, ya se había contratado en nombre de la Empresa el aludido Local Comercial. Expone que desde el primer contrato verbal se han venido firmando contratos, hasta el último firmado en fecha 01 de octubre del 2014, con una duración de un año, culminando el mismo el 01 de octubre del 2015.
3.-) Rechazó, negó y contradijo la demanda, en tal sentido afirmó que la relación arrendaticia se inició en abril del 2010, hasta el último contrato de arrendamiento firmado el 01 de octubre del 2014, hasta el 01 de octubre del 2015, fecha en la que afirmó comenzó a correr la prorroga legal de obligatorio cumplimiento para la arrendadora.
4.-) Aduce que en el escrito de la demanda la parte actora pretende hacer ver que el último contrato firmado en fecha 01 de octubre del 2014, no constituye un contrato de arrendamiento, sino una prorroga legal, dado que a su decir, el mismo de manera ladina, se agregó en la cláusula tercera, que él no aumento del canon de arrendamiento y mantenimiento de las cláusulas contractuales, sería fe del inicio de la prorroga legal de un año, debiendo entregar el inmueble libre de personas y cosas el 01 de octubre del 2015. Expuso que la cláusula tercera a todas luces es contraria a derecho, es decir, en contravención a los artículos 26 y 3 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, ya que a su decir, se pretende hacer renunciar al arrendatario de su derecho a la prorroga legal con la firma de un nuevo contrato privado, donde en el mismo se crea paralelamente la prorroga legal, cuestión que dice es ilegal.
5.-) Aduce que de la redacción del contrato firmado en fecha 01 de octubre del 2014, se evidencia que se firmó un nuevo contrato susceptible de prorroga legal por derecho que rige la materia, dado que a su juicio se renovó el contrato de arrendamiento, apto de prorroga legal que al 26 de enero del 2016 se encuentra en pleno goce.
6.-) Manifestó que el último contrato firmado en fecha 01 de octubre del 2014, se hizo en plena vigencia de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, la cual se encuentra vigente a partir del 23 de mayo del 2014, no ajustándose el nuevo contrato a lo dispuesto en el artículo 13 de la Nueva Ley, que de forma imperativa ordena se elabore un contrato escrito autenticado, por ser un derecho para el arrendatario y una obligación para el arrendador, creándose a su decir, inseguridad jurídica en perjuicio del arrendatario.

PRUEBAS QUE PROMUEVE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada se acoge al principio de la comunidad de la prueba, asimismo procedió a promover lo siguiente:
Promueve la causa penal Nro. SP11-P-2010, 001909, que cursa ante el Tribunal Penal Primero de Control Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio, Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, solicitando para ello, se requieran las fotocopias certificadas del mismo.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 12 de febrero de 2016, este Tribunal, al folio 87, libra auto que fija los límites de la controversia en el presente asunto.
Los mismos quedan fijados de la siguiente manera:
1-.El tiempo de duración de la relación arrendaticia.
2-.La veracidad de la prórroga legal.
3-.La cualidad de los contratantes en la presente relación arrendaticia.
Siendo tales los hechos a los que este Tribunal ha de acogerse a los fines de dictar sentencia, constando en el expediente las correspondientes probanzas.

HECHOS CONTROVERTIDOS EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO.
En fecha 21 junio del 2016, siendo la oportunidad procesal para la Audiencia del debate oral, estuvieron presentes los apoderados Judiciales de ambas partes, es decir, por una parte el abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO en representación de la parte actora, quien ratificó todos y cada uno de los hechos narrados en la demanda y debatidos durante la audiencia preliminar, en tal sentido, en cuanto al tiempo de duración de la relación arrendaticia, sostuvo que el tiempo de duración se inició a partir del 01/10/2011, donde contrató como arrendataria la Sociedad Mercantil CREACIONES JESSANGER C.A.; de igual manera, respecto a la cualidad de los contratantes en la relación arrendaticia, manifestó que el ciudadano CARLOS ANDRÉS MORA ALVIAREZ, actuó en nombre propio en el contrato otorgado en facha 07/10/2010 y no en representación de la empresa antes mencionada, razón por la que adujo no se puede tomar como sumatoria para determinar el tiempo de la prorroga legal y por ende tiene insuficiencia de cualidad para sostener el presente juicio como acreedor de derechos en la vigencia del aludido contrato; asimismo expuso en relación a la veracidad de la prórroga legal, que la misma fue comunicada oportunamente mediante dos (2) notificaciones, más la planteada en el documento de fecha 01/10/2014, que a su decir, constituye plena prueba de la voluntad de las partes, donde manifestó se mantuvo el mismo canon de arrendamiento, respetándose el lapso de la prorroga legal de un año, el cual dijo concluyó el 01/10/1015. Por otra parte el abogado PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ MORA, en representación de la parte demandada, planteó en relación a la cualidad de los contratantes en la relación arrendaticia, que el abogado actor fue quien en el escrito de la demanda aceptó que la relación arrendaticia se inició el 01/10/2010, con el contrato firmado y autenticado entre la demandante y el ciudadano CARLOS ANDRÉS MORA ALVIAREZ; asimismo, respecto al tiempo de duración de la relación arrendaticia, manifestó que la misma se inició seis (6) meses antes del 2010, mediante un contrato verbal de arrendamiento, por lo que concluyó que la relación arrendaticia tiene más de cinco (5) años. De igual modo, en relación a la veracidad de la prórroga legal, manifestó que por ser una relación arrendaticia mayor de cinco (5) años, se debía aplicar lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Alquileres y Locales Comerciales por ser normas de Orden Público. Por otra parte, el abogado PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ MORA, en representación de la parte demandada, arguyó que el documento de 01/10/2104, es contrario al Orden Público, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Alquileres y Locales Comerciales, por considerar que los acuerdos y voluntades entre las partes aceptadas por las mismas son nulas, por estar en perjuicio del débil jurídico, donde expone que la parte actora incluyó una cláusula contraria a la norma en perjuicio de su representado, concluyendo que el documento de fecha 01/10/2104 constituye un nuevo contrato de arrendamiento.

HECHOS NUEVOS ALEGADOS DURANTE EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO.
El abogado PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ MORA, en representación de la parte demandada, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Alquileres y Locales Comerciales, dijo que los galpones comerciales están exentos de la aplicación de esta Ley, debiéndose aplicar la Ley de Arrendamientos inmobiliarios de 1999, por excluirlo expresamente el Abogado Juan Garay en sus comentarios y análisis de la Ley de Alquileres y Locales Comerciales en su artículo 4.

DEL TESTIMONIO DURANTE EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO.
La ciudadana MELISSA PEÑALOZA RODRÍGUEZ, en su condición de testigo, ante las preguntas formuladas manifestó conocer a los ciudadanos CARLOS ANDRÉS MORA ALVIAREZ y NELSY MARIELA NUÑEZ BEDOYA, siendo que a él desde hacía veinte (20) años, con quienes poco se comunicaba; dijo que ambos ciudadanos en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL CREACIONES JESSANGER C.A., tienen alquilado un inmueble comercial propiedad de la Señora MARGOTH PEÑALOZA, para depósito y bodega, así como para lavado de autos y motos; asimismo expuso que es ella la encargada de cobrar los alquileres de la Señora MARGOTH PEÑALOZA, siendo que al momento que a ella se le pagó el último canon de arrendamiento a finales de septiembre de 2015, se le pagó la suma de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000.00); También manifestó que a finales septiembre de 2014, se le notificó a la Empresa el nuevo canon de arrendamiento en la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), monto que no aceptó el ciudadano CARLOS ANDRÉS MORA ALVIAREZ por preferir entregar el galpón comercial en un (1) año en uso de la prorroga legal según su dicho; asimismo expuso que en el mes de julio de 2015, entregó una segunda notificación a la SOCIEDAD MERCANTIL CREACIONES JESSANGER C.A., recibida por la ciudadana NELCY MARIELA NUÑEZ BEDOYA, donde se le informaba y recordaba que estaban haciendo uso de la prorroga legal, debiendo entregar el inmueble el 01 de octubre 2015, siendo que en su última visita a los efectos de tener certeza de la fecha cierta de entrega del inmueble, le fue comunicado por la ciudadana NELCY MARIELA NUÑEZ BEDOYA, que para la entrega del inmueble debían demandar.
El abogado PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ MORA solicitó que el testimonio de la ciudadana MELISSA PEÑALOZA RODRÍGUEZ no fuese valorado, por ser hermana de la demandante y que a pesar de no haber sido tachada en la oportunidad legal, dicho testimonio no debe ser valorado de conformidad con el artículo 480 Adjetivo.
III
PARTE
MOTIVA:
El deber de los Tribunales de Justicia, radica en el hecho de aportar la aproximación legal a los hechos que las partes le presentan a su conocimiento. En el entendido de la existencia de la verdad procesal, es necesario saber que el Juez se encuentra en el uso de la sana crítica a los efectos de que la Ley no se menoscabe por los hechos, o que los hechos no menoscaben la existencia de las normas, siendo la labor del Juez, una actividad en la que el mismo debe hacer uso de sus conocimientos, percepciones, indicios y alegatos contenidos en los folios que componen un expediente, bajo la premisa de que de los mismos se desprenden muchas más inquisiciones que las que las partes presentan a su conocimiento.
El deber judicial en nuestro país ha venido a ser un concierto de búsqueda de la verdad real por medio de la libertad probatoria, la inquisición y el empoderamiento del Juez a los efectos de producir una sensación de satisfacción de la Justicia en su más puro concepto, realizando una labor decisoria que acoja a las partes en un juicio, ganadora o perdidosa, de un modo tal, que de la misma sentencia se desprenda un sentido amplio de la Justicia, ya que el Juez hubo apreciado la totalidad de los hechos que rodean al conflicto que se le presenta, debiendo condenar el obrar doloso, y recompensar en nombre de la patria el obrar probo, en consecuencia, la labor de la sentencia no se subsume a un mero trato legal forjado por las actas y un supuesto legal, del cual se pueden escapar acciones y omisiones que condenarían al inocente y premiarían al culpable, no sin antes verificar que para entrar a resolver el fondo de la controversia, en principio es necesario determinar y verificar la debida concurrencia de los presupuestos procesales de la pretensión.

PUNTO PREVIO.
Para entrar a resolver el fondo del asunto planteado y determinar la viabilidad y deber institucional de dictar un fallo de mérito o fondo en el presente proceso, quien aquí juzga considera necesario en primer orden resolver como punto previo en la definitiva, sobre la existencia de los presupuestos procesales de la pretensión, en tal sentido es oportuno citar lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la oportunidad de advertir dichos supuestos, es así que en fecha 10 de abril del 2.002, el Magistrado Antonio J García García, integrante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal expuso lo que sigue a continuación:
“…Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.” (Subrayado del Tribunal).

La Jurisprudencia trascrita y acogida por este Juzgado se explica por si misma, dejando claro que la oportunidad para advertir la insatisfacción de los presupuestos procesales, es cualquier momento antes de dictar sentencia en primera o segunda instancia de conocimiento, pudiéndolo hacer el juzgador de oficio, es decir, sin requerimiento de parte; en el anterior orden de ideas, en fecha 26 de junio del 2.002, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio del Magistrado José M Delgado Ocando, se pronunció en relación a los presupuestos procesales de la sentencia de fondo, entre los que se encuentran los de la pretensión, al respecto se estableció lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala dejó expuesto que:
“Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal es la preparación de la vía ejecutiva”. (Subrayado del Tribunal).

Del segmento trascrito se puede observar que uno de los presupuestos procesales para tener válidamente constituida la pretensión, lo constituye la cualidad o legitimación ad causa de las partes; en este sentido, ante el argumento de la parte demandada, respecto a que dicha relación a su decir se inició mediante contrato verbal a mediados de marzo del 2010, cuando afirmó le entregaron el local para hacerle unas reparaciones menores, donde posteriormente se suscribió Contrato de Arrendamiento Otorgado por ante la Notaria Pública de San Antonio del Táchira en fecha 07 de Octubre de 2.010, entre el ciudadano CARLOS ANDRÉS MORA ALVIAREZ, y la ciudadana MARGHOT PEÑALOZA RODRIGUEZ, quien aquí Juzga, tiene la convicción y debe entenderse así, que el ciudadano CARLOS ANDRES MORA ALVIAREZ, al suscribir en fecha 07 de Octubre de 2.010 contrato de Arrendamiento por ante la Notaria Pública de San Antonio del Táchira, con la ciudadana MARGHOT PEÑALOZA RODRIGUEZ, lo hizo a título personal, razón por la cual, su tiempo en arrendamiento personal, no atañen ni se puede imputar al tiempo que la empresa mercantil CREACIONES JESSANGER C.A., mantuvo la relación con la arrendadora, toda vez que la demanda que nos ocupa, se encuentra siendo ventilada respecto a una sociedad mercantil, de la cual, si bien es cierto el ciudadano CARLOS ANDRES MORA ALVIAREZ tiene parte, no es menos cierto que no se puede acreditar que su relación personal SEA EXTENSIVA A LA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL, en consecuencia, el documento promovido, puede probar la existencia de una relación de arrendamiento entre el ciudadano CARLOS ANDRES MORA ALVIAREZ y MARGHOT PEÑALOZA, más no acoge a la empresa mercantil demandada en la presente causa. Continuando con el anterior orden de ideas, este Tribunal no se encuentra en la potestad de hacer una suposición atribuyendo al Contrato de Arrendamiento Otorgado por ante la Notaria Pública de San Antonio del Táchira en fecha 07 de Octubre de 2.010, menciones que no contiene, más en el caso que nos ocupa, siendo que si bien es cierto que el ciudadano CARLOS ANDRES MORA ALVIAREZ, es representante de dicha empresa mercantil, no es menos cierto que los actos que él ejecute en su propio nombre, no comprometan a la empresa de la cual se encuentra ejerciendo funciones de representación, dado que si así se entendiese, surgiese en consecuencia un conflicto de personalidad jurídica en beneficio de la arrendataria y en perjuicio del arrendadora, dado que si el supuesto jurídico de la personalidad, fuese extensible de persona natural a la Sociedad Mercantil o persona jurídica, nos encontraríamos en un limbo jurídico, donde no sería necesario siquiera contratar en nombre de empresas, por ser la cualidad personal más que suficiente para obstar a su existencia y obligarla contractualmente, en consecuencia, existen dos relaciones arrendaticias independientes la una de la otra, es decir, la primera cuando el inmueble estuvo arrendado al ciudadano CARLOS ANDRES MORA ALVIAREZ como persona natural y la segunda cuando la SOCIEDAD MERCANTIL CREACIONES JESSANGER C.A., contrató con la ciudadana MARGHOT PEÑALOZA RODRIGUEZ, por lo que deviene indudablemente la falta de cualidad e interés del ciudadano CARLOS ANDRES MORA ALVIAREZ, para SOSTENER EN NOMBRE PROPIO el presente proceso. Así se decide.

Resuelto como está la falta de cualidad del ciudadano CARLOS ANDRES MORA ALVIAREZ, para sostener en nombre propio el presente proceso, emerge la existencia clara y evidente de la concurrencia de los presupuestos de la pretensión, respecto a la SOCIEDAD MERCANTIL CREACIONES JESSANGER C.A., como persona jurídica capaz de obligarse por intermedio de sus representantes legales al contratar en su nombre, contra la ciudadana MARGOTH PEÑALOZA RODRIGUEZ como persona natural, que hacen factiblemente viable un fallo de mérito y/o fondo en el presente proceso que involucra estrictamente a las partes que integran la presente causa. Así se decide.

Durante la audiencia del debate oral, el abogado PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ MORA, en representación de la parte demandada, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Alquileres y Locales Comerciales, dijo que los galpones comerciales están exentos de la aplicación de esta Ley, debiéndose aplicar la Ley de Arrendamientos inmobiliarios de 1999, por excluirlo expresamente el doctrinario Abogado Juan Garay en sus comentarios y análisis de la Ley de Alquileres y Locales Comerciales vigente, en su artículo 4; ahora bien, por ser dicho alegato un punto en derecho que determinará la Ley aplicable al caso en concreto, este Juzgador observa que en el escrito de la demanda la representación judicial de la parte actora, concretamente al folio 2, en su segundo parágrafo alegó expresamente lo siguiente: “…El inmueble antes identificado fue dado en arrendamiento para fines comerciales, destinado en estos momentos para bodega o depósito de mercancías en general….”, posteriormente en la audiencia preliminar, el abogado de la parte demandada expuso textualmente al folio 67 en su parte final lo siguiente: “….Esta representación judicial de la parte demandada conviene que existe una relación arrendaticia entre la ciudadana MARGOTH PEÑALOZA RODRIGUEZ y la Empresa Mercantil CREACIONES JESSANGER C.A, parte demandada, y quien expone: “Esta representación judicial de la parte demandada, conviene que existe una relación arrendaticia entre la ciudadana MARGOTH PEÑALOZA RODRIGUEZ y la Empresa Mercantil CREACIONES JESSANGER C.A, ampliamente identificada en autos, convenimos de la misma manera que existe un contrato de arrendamiento privado entre la ciudadana MARGOTH PEÑALOZA RODRIGUEZ y la Empresa Mercantil CREACIONES JESSANGER C.A, el cual cursa en la demanda con la letra I, en la cuales sus disposiciones mas precisamente en su cláusula primera indica: “La arrendadora da en arrendamiento a la arrendataria un inmueble consistente en un galpón comercial…”. Como puede apreciarse aunque el inmueble arrendado constituye un galpón, el mismo es inutilizado con fines comerciales y/o mercantiles por estar aceptado por la parte demandada por intermedio de su apoderado Judicial, lo que constituye la confesión de parte conforme a lo dispuesto en el artículo 1401 del Código Civil, razón por la cual la naturaleza de la actividad realizada por la arrendataria en el inmueble arrendado es eminentemente comercial y no industrial, situación que la enmarca dentro de lo regulado por la Ley de Alquileres de Locales Comerciales vigente, publicada el 23 de mayo de 2014, por ser la Ley adjetiva aplicable al presente proceso. Así se decide.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
La parte demandante promovió pruebas, las cuales este Tribunal valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente forma:
1.-) DOCUMENTALES: Desde el 29 al 32 corre documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Antonio, Estado Táchira en fecha 07 de octubre de 2010, anotado bajo el No. 90, Tomo 101 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual por haber sido agregado en original conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que en la referida fecha la ciudadana MARGOTH PEÑALOZA RODRIGUEZ, por intermedio de la INMOBILIARIA SAYEN, dio en arrendamiento a título personal al ciudadano CARLOS ANDRES MORA ALVIAREZ, el galpón comercial objeto del presente proceso, desde el 01/10/2010, hasta el 30/09/2011.
1.1-) Desde el 33 al 36 corre documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Antonio, Estado Táchira en fecha 04 de mayo de 2012, anotado bajo el No. 23, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual por haber sido agregado en original conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que en la referida fecha la ciudadana MARGOTH PEÑALOZA RODRIGUEZ, dio en arrendamiento a la SOCIEDAD MERCANTIL CREACIONES JESSANGER C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Bajo el No 62, Tomo 3-A de fecha 17 de Mayo de 2.005, expediente No 11.080, titular del R.I.F. No J-31285652-1, representada por la ciudadana NELSY MARIELA NUÑEZ BEDOYA, el galpón comercial objeto del presente proceso, desde el 01/10/2011, hasta el 30/09/2012.
1.2-) Desde el 37 al 38 y su vuelto, corre instrumento privado de fecha 01 de octubre de 2012, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que en la referida fecha la ciudadana MARGOTH PEÑALOZA RODRIGUEZ, dio en arrendamiento a la SOCIEDAD MERCANTIL CREACIONES JESSANGER C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Bajo el No 62, Tomo 3-A de fecha 17 de Mayo de 2.005, expediente No 11.080, titular del R.I.F. No J-31285652-1, representada por la ciudadana NELSY MARIELA NUÑEZ BEDOYA, el galpón comercial objeto del presente proceso, desde el 01/10/2012.
1.3-) Desde el 39 al 42 corre documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Antonio, Estado Táchira en fecha 07 de febrero de 2014, anotado bajo el No. 13, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual por haber sido agregado en original conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que en la referida fecha la ciudadana MARGOTH PEÑALOZA RODRIGUEZ, dio en arrendamiento a la SOCIEDAD MERCANTIL CREACIONES JESSANGER C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Bajo el No 62, Tomo 3-A de fecha 17 de Mayo de 2.005, expediente No 11.080, titular del R.I.F. No J-31285652-1, representada por la ciudadana NELSY MARIELA NUÑEZ BEDOYA, el galpón comercial objeto del presente proceso, desde el 01/10/2013, hasta el 30/09/2014, prorrogable automáticamente por periodos iguales, si al finalizar el año o sus prorrogas, ninguna de las partes avisare a la otra su deseo de darlo por terminado en el lapso de sesenta (60) días antes del vencimiento.
1.4-) Al folio 43, corre original de instrumento privado fechado 21 de septiembre de 2014, suscrito por la ciudadana MARGOTH PEÑALOZA RODRIGUEZ, dirigida a la ciudadana NELSY MARIELA NUÑEZ BEDOYA, representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL CREACIONES JESSANGER C.A.., el cual se valora conforme lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil, pues trata de una comunicación de dirigida por una parte a la otra y se refiere a hecho no controvertido en este proceso, la cual fue aceptada y no contradicha en su contenido por la parte demandada con la que demuestra que la terminación del contrato de arrendamiento de fecha 01/10/2014 y el nuevo aumento del canon de arrendamiento.
1.5-) A los folios 44,45 y su vuelto, corre instrumento privado de fecha 01 de octubre de 2014, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que en la referida fecha, la ciudadana MARGOTH PEÑALOZA RODRIGUEZ en nombre propio y la ciudadana NELSY MARIELA NUÑEZ BEDOYA, en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL CREACIONES JESSANGER C.A.., suscribieron acuerdo de prorroga legal de un año contado a partir del 01/10/2014, hasta el 30/09/2015, manteniendo las condiciones de los contratos anteriores, entre ellas el mismo canon de arrendamiento de DIECIOCHO MIL VOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 18.000,00).
1.6-) Al folio 46, corre original de instrumento privado fechado 08 de julio de 2015, suscrito por la ciudadana MARGOTH PEÑALOZA RODRIGUEZ, dirigida a la ciudadana NELSY MARIELA NUÑEZ BEDOYA, representante legal de la Sociedad Mercantil CREACIONES JESSANGER, C.A., el cual se valora conforme lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil, pues trata de una comunicación de dirigida por una parte a la otra y se refiere a hecho no controvertido en este proceso, el cual fue aceptada y no contradicho en su contenido por la parte demandada, con la que demuestra la participación de la fecha de entrega del inmueble arrendado, es decir, el 01/10/2015 por el uso y goce de a prorroga legal de un año, conforme al artículo 26 del Decreto de Ley de Alquileres de Locales Comerciales.
2.-) TESTIMONIAL: El Acta de la audiencia oral de fecha 21 de junio de 2016, contiene testimonio rendido por la ciudadana MELISSA PEÑALOZA RODRÍGUEZ, quien se identificó con la cédula de identidad número V- 29.810191, la cual manifestó conocer a los ciudadanos CARLOS ANDRÉS MORA ALVIAREZ y NELSY MARIELA NUÑEZ BEDOYA, siendo que a él desde hacía veinte (20) años, con quienes poco se comunicaba; dijo que ambos ciudadanos en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL CREACIONES JESSANGER C.A.., tienen alquilado un inmueble comercial propiedad de la Señora MARGOTH PEÑALOZA, para depósito y bodega, así como para lavado de autos y motos; asimismo expuso que es ella la encargada de cobrar los alquileres de la Señora MARGOTH PEÑALOZA, siendo que al momento que a ella se le pagó el último canon de arrendamiento a finales de septiembre de 2015, se le pagó la suma de DIECIOCHO MILBOLÍVARES (Bs. 18.000.00); También manifestó que a finales septiembre de 2014, se le notificó a la Empresa el nuevo canon de arrendamiento en la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), monto que no aceptó el ciudadano CARLOS ANDRÉS MORA ALVIAREZ por preferir entregar el galpón comercial en un (1) año en uso de la prorroga legal según su dicho; asimismo expuso que en el mes de julio de 2015, entregó una segunda notificación a la Sociedad Mercantil CREACIONES JESSANGER C.A., recibida por la ciudadana NELCY MARIELA NUÑEZ BEDOYA, donde se le informaba y recordaba que estaban haciendo uso de la prorroga legal, debiendo entregar el inmueble el 01 de octubre 2015, siendo que en su última visita a los efectos de tener certeza de la fecha cierta de entrega del inmueble, le fue comunicado por la ciudadana NELCY MARIELA NUÑEZ BEDOYA, que para la entrega del inmueble debían demandar. La declaración de esta testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, lo que la hace inhábil para declarar en la presente causa.

La parte demandada promovió pruebas, las cuales este Tribunal valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente forma:
1.-) DOCUMENTALES: Promovió todos y cada uno de los documentos promovidos por la parte demandante, los cuales ya fueron objeto de valoración por este Tribunal.
1.1-) Desde el folio 59 al 63, corre documento decisión del Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira de fecha 27/08/2010, causa N° SP11-P-2010-001909, el cual contiene Revisión de solicitud de medida preventiva de libertad, de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.

Constituyen hechos controvertidos, el tiempo de duración de la relación arrendaticia y la veracidad de la prórroga legal, cuestiones que están íntimamente ligadas, siendo que del primero depende el segundo, es decir, del tiempo de duración de la relación, depende la prorroga legal de la que se tiene derecho, en tal sentido, como se explicó up supra, el tiempo que el inmueble estuvo arrendado al ciudadano CARLOS ANDRES MORA ALVIAREZ como persona natural, no debe ser acumulado e imputado al tiempo que la Sociedad Mercantil CREACIONES JESSANGER C.A., contrató con la ciudadana MARGHOT PEÑALOZA RODRIGUEZ, en consecuencia, es evidente de las actas procesales que la relación arrendaticia entre la Sociedad Mercantil CREACIONES JESSANGER C.A., y la ciudadana MARGHOT PEÑALOZA RODRIGUEZ se inició mediante Contrato de Arrendamiento Otorgado por ante la Notaria Pública de San Antonio del Táchira en fecha 04 de Mayo de 2.012, contrato reconocido ampliamente por ambas partes, el se cual inició a partir del Primero de Octubre de 2.011, hasta el Primero de Octubre de 2.012. Así se decide.

Resuelto como está el inicio de la relación arrendaticia entre la Sociedad Mercantil CREACIONES JESSANGER C.A, representada por su Directora NELSY MARIELA NUÑEZ BEDOYA y la ciudadana MARGHOT PEÑALOZA RODRIGUEZ quien actuó en nombre propio, constituyen hechos no controvertidos, que una vez vencido el contrato otorgado en fecha 07 de Mayo de 2.013, se le notifico en fecha 30 de Septiembre del año 2.014 a la ciudadana NELSY MARIELA NÚÑEZ BEDOYA, como representante legal de la hoy demandada, de la terminación del Contrato de Arrendamiento y del Nuevo Canon de Arrendamiento, notificación recibida y firmada por su Asistente Administrativa, ciudadana VERÓNICA PUENTES NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-11.023.253, el día 30 de septiembre del 2014. De igual modo, constituye otro hecho no controvertido, que el ciudadano CARLOS ANDRÉS MORA ALVIARES, en su condición de Director de dicha empresa, le manifestó a la ciudadana MELISSA PEÑALOZA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 29.810.191, encargada de cobrar los cánones de arrendamiento, que él entregaría el inmueble en el término de un (01) año si se mantenían las mismas condiciones del viejo contrato, hecho ratificado por la ciudadana MELISSA PEÑALOZA RODRÍGUEZ, en el debate oral del presente proceso, testimonio sobre el que la representación judicial de la parte demandada solicitó en dicho acto no fuese valorado por estar inmersa en la causal de inhabilitación prevista en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, por ser hermana de la demandante; ahora bien, si bien es cierto existe un vínculo consanguíneo entre la testigo y la demandante, no es menos cierto que los hechos relativos a las notificaciones de la prorroga legal no fueron negados ni contradichos en la contestación de la demanda ni en la audiencia preliminar, razón por la que no formaron parte de la determinación de los hechos controvertidos del auto de fecha 17/02/2016, corriente al folio 87, auto que quedó definitivamente firme dado que sobre el mismo no se ejerció recurso alguno, en consecuencia está plenamente probado por no haber sido controvertido la efectividad en las notificaciones de la prorroga legal. Así se decide.

Determinado como está el inició de la relación arrendaticia, corresponde ahora determinar la veracidad, uso, goce y disfrute de la prórroga legal de la parte demandada, en tal sentido, claro está que la prórroga legal es el derecho del arrendatario y el deber que tiene el arrendador, de permanecer y respetar la permanencia del inquilino en un inmueble sometido a arrendamiento, vemos que su base legal se encuentra en el Artículo 26, tercer aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, el cual establece:
“Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación”

De igual modo, en el numeral segundo de los contratos de arrendamiento sometidos a conocimiento de este Juez, por cuenta de las partes, se evidencia lo siguiente:
“La duración del presente contrato es de un (01) año fijo contado a partir del día primero de octubre de “ ” pero se entenderá prorrogado automáticamente por períodos iguales. Si al finalizar el año o sus prórrogas ninguna de las partes avisa a la otra su deseo de darlo por terminado. Tal aviso se dará dos meses antes de terminar el año del contrato o de sus prórrogas anuales…”

Llama poderosamente la atención que dicha cláusula no se encuentra establecida en el contrato privado de Octubre de 2014. Por otro lado, una de las particularidades de la prórroga legal es que la misma no tiene en absoluto formalidades de pacto, siendo que el legislador no establece que la misma contenga alguna condición inherente que deba ser cumplida para que sus efectos legales surjan. En este sentido, la contractualidad arrendaticia la ha puesto en práctica a modo de simple notificación de no renovación del contrato, para que a partir de dicho momento, la misma empiece a operar en los modos de tiempo y vigencia de la relación arrendaticia preexistente.
A este respecto, el legislador se limita a condicionar la existencia de la prórroga legal en materia de tiempo, dependiendo de la duración de la relación arrendaticia, así como establecer con mucho cuidado, que la relación pasa a ser de tiempo determinado, salvando el canon, el cual debe ser respetado en las condiciones del último pacto al respecto, a menos de existir regulación del mismo.
Con ello se debe decir que la verificación de la existencia de la prórroga legal, puede ser pactada de modo verbal, escrito, de modo informal, formal, lo importante es que la misma tenga verificadas dos condiciones de existencia: SU PARTICIPACIÓN DIRECTA E INEQUÍVOCA, y el respeto a la relación preexistente, sin posibilidades de aumento en los cánones de arrendamiento, por lo que mal puede decirse que por hacerse más, se haga menos en el presente caso, en el cual a ojos vistas, existió un contrato de arrendamiento preexistente, hubo un pacto de la prórroga legal, y la relación arrendaticia terminó, por estar la arrendataria en desacuerdo con un aumento en el canon, siendo ésta una simple verdad que se desprende de las actas procesales del expediente.
En este caso, existe la pugna al respecto de la certeza de la prórroga legal, la cual es acusada por la parte demandada de habérsele impuesto de modo soslayado, “en un nuevo contrato”, lo cual hace ver que, POR ALGO, se hubo redactado y firmado por la demandada dicho contrato, dado que de la simple lectura del mismo, se evidencia que NO HUBO AUMENTO DEL CÁNON, es decir, no había ulterior necesidad de firmar un nuevo contrato, a menos de que el mismo pautase algo nuevo, en este caso, la prórroga legal.
Así las cosas, este Juzgado reitera que para firmar una prórroga legal NO EXISTEN CONDICIONES, no se requiere ni siquiera la aceptación de la parte interesada, arrendador o arrendatario, la misma es una voluntad unilateral que tiene en esta relación, en específico, el deber de ser notificada POR CUALQUIERA DE LAS PARTES, en las siguientes condiciones:
“La duración del presente contrato es de un (01) año fijo contado a partir del día primero de octubre de “___” pero se entenderá prorrogado automáticamente por períodos iguales. Si al finalizar el año o sus prórrogas ninguna de las partes avisa a la otra su deseo de darlo por terminado. Tal aviso se dará dos meses antes de terminar el año del contrato o de sus prórrogas anuales…”

No se especifica el aviso. Sin embargo, se traen a las actas del juicio DOS AVISOS, adicionales a los del contrato. En el caso sometido al conocimiento de este Juez, se verifica que el último contrato, aquel suscrito en 2014, se encuentra una cláusula que da por iniciada la prórroga legal. Aparte de dichas dos participaciones, se evidencia que la parte demandada se encontraba, con su falta de denuncia de dichas circunstancias de hecho, en una tácita manifestación de estar de acuerdo con ello, observando quien aquí juzga, que de nada sirve alegar el desconocimiento de dicha cláusula, si la misma fue suscrita en un contrato que simplemente cumplía con participar la prórroga, y no aumentaba cánones o cambiaba la relación arrendaticia preexistente, Es decir, no existió más que el cumplimiento por exceso de la norma, siendo que bastaba en todo caso, la participación del respeto a la prórroga legal sin entrar a buscar situaciones de hecho que hiciesen que las partes arguyesen en un Tribunal tales alegatos, o buscasen la manera de soslayar su deber, dado que efectivamente, el contrato luce como un contrato nuevo, pero no hay que olvidar la existencia de un tracto legal que hacía necesario participar a la parte demandada del mantenimiento de la relación arrendaticia en prórroga legal, en las condiciones citadas en el artículo 26 de la Ley ya mencionada.
En consecuencia de lo antes expuesto, mal hace la parte demandada en atribuirse el vigor de la prórroga legal en los presentes momentos, cuando la misma se encontraba en conocimiento de que a partir del día 01 de octubre de 2014, la misma había pactado su salida del inmueble para el día 01 de octubre de 2015.
Siendo que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil se establece: En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, y de allí, este Juzgador, observa, que en consecuencia, LA FIRMA DEL CONTRATO QUE LA PARTE DEMANDADA ATRIBUYE COMO UN NUEVO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ES LA FIRMA DE LA PRORROGA LEGAL PARTICIPADA DE FORMA EXCESIVA por parte del arrendador, el cual debe abstenerse por su parte de hacer uso de instrumentos que se presten a ambigüedades análogas, y a la parte demandada, a abstenerse de utilizar las situaciones que le sean propicias para fomentar el desconocimiento a los convenios que firma en franca falta a la probidad con la que se deben manejar los negocios jurídicos, pues ambas partes se encontraban en conocimiento de lo que firmaban, de sus derechos y deberes en caso de desacuerdo. Así se decide.

En este caso se evidencia que un desacuerdo en materia de cánones ocasionó un quiebre en la relación arrendaticia, la parte demandada se acogió a su prórroga legal y la arrendadora se lo respetó y participó en los términos legalmente establecidos, en consecuencia, la relación arrendaticia terminó el día 30 de septiembre de 2014, iniciándose la prórroga legal a partir del 01 de octubre de 2014, dado que legalmente la misma era de un año, de conformidad con el artículo 26 del Decreto con fuerza y Rango de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. Así se decide.
En la presente demanda, la pretensión reclamada por la parte actora, ha sido previamente analizada, sustanciada y en consecuencia es declarada con lugar en su totalidad, razón por la cual la parte demandada resultó totalmente vencida en este juicio, motivo por la cual es procedente la condenatoria en costas en su contra, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
PARTE
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO POR CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PARA GALPON DE USO COMERCIAL, interpuesta por el abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, en su carácter de apoderado judicial de La ciudadana MARGHOT PEÑALOZA RODRIGUEZ, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CREACIONES JESSANGER C.A., representada por los ciudadanos CARLOS ANDRES MORA ALVIAREZ Y NELSY MARIELA NUÑEZ BEDOYA, en consecuencia:

PRIMERO: Se le ordena a la SOCIEDAD MERCANTIL CREACIONES JESSANGER, C.A., entregar el Inmueble ubicado en la calle 3 Esquina con Carrera 1 No 0-98, del Barrio Andrés Bello de la ciudad de San Antonio del Táchira. El cual se encuentra registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Bolívar del Estado Táchira, inserto bajo No 52, Folio 64, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 19 de Julio de 1.988, totalmente desocupado de personas y bienes, en perfecto estado de conservación y funcionamiento.
SEGUNDO: En pagar conforme a lo establecido en la Cláusula SEPTIMA del referido contrato los servicios de agua, electricidad, aseo urbano, debiendo presentar los correspondientes recibos al término del mismo y de ser necesario entregar las respectivas solvencias de los servicios públicos antes mencionados.
TERCERO: En pagar los Honorarios profesionales de Abogado y además las costas y gastos del proceso.

CUARTO: Se condena en costas a la demandada SOCIEDAD MERCANTIL CREACIONES JESSANGER, C.A., conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de resultar totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dado firmado y sellado en la sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA a los Doce (12) días del mes de Julio del año 2016.- AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.

El Juez

ABG. JOSE ANTONIO CACERES

ABG. MAGDA FABIANA ALVAREZ MEZA

La Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

JAC/mfam.
Expediente No. 159-2015