REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Antonio, veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Dieciséis.
206° y 157°
PARTE DEMANDANTE:, Los ciudadanos LUIGI OLIGINO CENTOLA y MARIA DIONICIA CASTRO DE OLIGINO, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad, Nros V-9.139.205 y V- 1.521.410, respectivamente,
APODERADO JUDICIAL: JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-l.588.944, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.076.
PARTE DEMANDADA: JOSE MARIA CONTRERAS SALAMANCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.977.305.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-CUESTIONES PREVIAS
EXPEDIENTE: 170-2.016
NARRATIVA
DE LA INCIDENCIA DE
CUESTIÓN PREVIA
Mediante libelo de demanda recibido por distribución y admitido en fecha 01 de febrero del 2016, el abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-l.588.944, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.076, actuando en su condición de apoderado Judicial de los ciudadanos LUIGI OLIGINO CENTOLA y MARIA DIONICIA CASTRO DE OLIGINO, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad, Nros V-9.139.205 y V- 1.521.410, respectivamente, interpuso demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), en contra del ciudadano JOSE MARIA CONTRERAS SALAMANCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.977.305.
En fecha 07 de julio del año 2.016 (fl 171 al 175), el abogado JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-l.585.662, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.544, actuando en su condición de apoderado Judicial del ciudadano JOSE MARIA CONTRERAS SALAMANCA, procedió a oponer cuestiones previas, específicamente la prevista en el ordinal 4to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona citada y la prevista en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, sin embargo no indicó en que consistió el supuesto defecto de la demanda y/o la supuesta acumulación prohibida de pretensiones.
En fecha 11 de julio del año 2.016 (fls. 211 al 220), el abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, actuando en su condición de apoderado Judicial de la parte actora, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
MOTIVA
DE LA INCIDENCIA DE
CUESTIÓN PREVIA.
FUNDAMENTO DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR EL ACTOR:
El abogado JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ, en su condición de apoderado Judicial del ciudadano JOSE MARIA CONTRERAS SALAMANCA, opuso la cuestión previa a que se refiere el ordinal 4to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona citada, en tal sentido realizó la referida oposición en base a los siguientes argumentos: Alegó que el cartel de citación ordenado por el Tribunal, así como los carteles de prensa insertos en el expediente, se ordena citar al ciudadano JOSE MARIO CONTRERAS SALAMANCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.521.410; expuso que no saben quién es la persona anteriormente mencionada, dado que su representado JOSE MARIA CONTRERAS SALAMANCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.977.305, no ha sido legalmente citado de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la Cuestión previa prevista en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, el abogado JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ, apoderado Judicial del ciudadano JOSE MARIA CONTRERAS SALAMANCA, no indicó en que consistió el supuesto defecto de la demanda y/o la supuesta acumulación prohibida de pretensiones, razón por la cual quien aquí Juzga considera que sobre la misma no hay nada para decidir. Y así se decide.
RECHAZO y OBJECIÓN DE LAS CUESTION PREVIA OPUESTA.
El abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, actuando en su condición de apoderado Judicial de los ciudadanos LUIGI OLIGINO CENTOLA y MARIA DIONICIA CASTRO DE OLIGINO, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la cuestión previa opuesta en los siguientes términos:
Afirmó que siguiendo el iter procesal, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, se estable la manera de como subsanar la cuestión Previa señalada por el artículo 346, Ordinal 4to del Código Adjetivo, es decir, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante; razón por la cual considera evidente la subsanación de la cuestión previa invocada por el apoderado Judicial de la parte demanda, solicitando asimismo la cuestión previa fuese declarada sin Lugar con la Correspondiente condenatoria en costas.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Vista la cuestión previa opuesta por el abogado JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ, en su condición de apoderado Judicial del ciudadano JOSE MARIA CONTRERAS SALAMANCA y contradicha por el abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, actuando en su condición de apoderado Judicial de los ciudadanos LUIGI OLIGINO CENTOLA y MARIA DIONICIA CASTRO DE OLIGINO, quien aquí Juzga acoge y hace suyo el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Subrayado propio).
De la norma trascrita no deja lugar a dudas que el proceso constituye un instrumento para la realización de la Justicia, en correspondencia a la Tutela Judicial Efectiva; en este sentido existe línea jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ratifica el deber que tiene el estado de garantizar la tutela judicial efectiva, a través de sus Jueces, tal y como se observa en Sentencia dictada en fecha 10 de mayo del 2.001, expediente 00-1683, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se pronunció como sigue a continuación:
Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, la justicia debe imperar sobre los formalismos y de las actas se observa, que en el presente proceso, el abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, actuando en su condición de apoderado Judicial de los ciudadanos LUIGI OLIGINO CENTOLA y MARIA DIONICIA CASTRO DE OLIGINO, al interponer la demanda, concretamente en el denominado Capítulo III, referente al pedimento y fundamento de la demanda, claramente identificó al arrendatario como JOSE MARIA CONTRERAS SALAMANCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.977.305, con lo cual no cabe lugar a dudas que el demandado está plenamente identificado, siendo un error material del Tribunal sustituir en el cartel de citación el segundo nombre del demandado por MARIO, así como su número de Cédula V-1.521.410, hecho que no es imputable a la parte actora como ya se explicó, más aun, cuando se cumplió el fin de la citación, es decir, se cumplió con la finalidad del acto de conformidad con el único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en correspondencia a lo establecido en la constante y reiterada jurisprudencia Patria, donde se explica que es orden público la falta absoluta de citación del demandado, más no los tramites del procedimiento, dado que éstos no acarrean nulidad absoluta si se cumplió su finalidad, como lo es poner en conocimiento de una acción judicial en contra, para poder ejercer su derecho a la defensa; a tal efecto jurisprudencialmente se estableció:
“…………(... )El procesalista Arístides Rengel Romberg al referirse a los caracteres de la citación señala que si bien es una “formalidad necesaria” para la validez del juicio, ésta no es “esencial”, en el sentido de que la citación puede suplirse cuando se configuran los supuestos establecidos en la ley procesal, valga decir, cuando la parte demandada se da por citada expresa o tácitamente, o en aquellos casos en que el apoderado judicial se da por citado por su mandante; lo que conlleva al autor a apuntar una segunda característica: “Las reglas de citación no son de orden público, sino privado”, en el sentido de que estas reglas son subsanables por las partes, sin embargo -resalta el autor-, la jurisprudencia ha señalado “que por ser la citación un instituto de rango constitucional puesto que surge como garantía del derecho de defensa, esencial al orden jurídico establecido, puede afirmarse que la omisión de tal formalidad procesal lesiona el orden público… En cambio, los vicios en que se incurre en las formas de practicar la citación, afectan principalmente los intereses particulares de los litigantes, y consecuencialmente, al no lesionar normas de orden público, pueden ser convalidados con la presencia y convenimiento presunto del demandado”. (Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, tomo II, p. 231) En el mismo sentido, el jurista Orlando Álvarez Arias señala que “…la comparecencia en juicio, constituye un requisito esencial derivado del derecho constitucional a ser parte en cualquier asunto judicial incoado en su contra, por lo tanto, como fórmula de aseguramiento de las actuaciones posteriores del procedimiento deberá solicitarse la intimación del demandado (…), lo cual no implica que cualquier intimación defectuosa efectuada en si anule el acto, toda vez que a pesar de que la citación o intimación constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio, ésta no es un requisito ad solemnitatem, por lo que las reglas de la citación no son de orden público, sino privado, que implica la posibilidad de su subsanamiento (sic) por la presencia de las partes, no sólo por la falta absoluta de citación, sino también por cualquier vicio que la afecte, como la omisión de las formas establecidas en la ley para practicarla…” (La Condena en Costas y los Procedimientos Judiciales para el Cobro de Honorarios Profesionales del Abogado. pp. 137 y 138). En efecto, el mecanismo de citación por excelencia es a través de la citación personal mediante la cual no sólo se impone al demandado de la demanda ejercida en su contra sino además se le da la orden de comparecencia para contestar la demanda. Por su parte, la citación cartelaria o citación por carteles constituye una forma supletoria de citación y tiene por finalidad poner a derecho a la parte demandada, es decir, a través de ésta no se llama inmediatamente al demandado al acto de contestación sino que se insta para que el sujeto pasivo comparezca ante el tribunal a darse por citado y ponerse así a derecho para el acto de contestación, de manera que el objetivo primordial de este tipo de citación es que el demandado conozca y sepa que se ha instaurado un juicio en su contra. Según este sistema, al concluir el término fijado en los carteles para que comparezca el demandado sin que hubiese comparecido en juicio, lo conducente es nombrar un defensor judicial con quien se entenderá la citación para la contestación, todo ello a los fines de garantizar el derecho constitucional a la defensa de la parte requerida en juicio.(…) ( Sentencia Nº RC.000514 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 10-285 de fecha 16/11/2010) .- (Subrayado del Tribunal).
La jurisprudencia trascrita parcialmente, explica sin lugar a dudas que en casos como el de autos, en el que el abogado JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ, en su condición de apoderado Judicial del ciudadano JOSE MARIA CONTRERAS SALAMANCA, en fecha 06/07/2016, expresamente se dio por citado en nombre de su representado, subsanó inmediatamente el error material contenido en el cartel de citación en correspondencia también a lo dispuesto en el artículo 350 Adjetivo el cual establece:
“Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.” (Subrayado del Tribunal).
Del Dispositivo Técnico Legal Trascrito, observa este Juzgador que la cuestión previa a que se refiere el ordinal 4to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona citada, opuesta por el abogado JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ, en su condición de apoderado Judicial del ciudadano JOSE MARIA CONTRERAS SALAMANCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.977.305, está debidamente subsanada desde el mismo momento que su apoderado judicial se dio por citado en su nombre. Así se decide.
DISPOSITIVA
DE LA INCIDENCIA DE
CUESTIÓN PREVIA.
Por las razones de hecho y derecho antes explicadas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la CUESTION PREVIA opuesta por el abogado JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE MARIA CONTRERAS SALAMANCA, prevista en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se advierte a las partes de la Litis, que en razón de que la presente decisión no tiene apelación conforme a lo indicado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al artículo 868 eiusdem, se acuerda fijar el Quinto (5to) día de Despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Antonio a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016). AÑO 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
El Juez,
ABG. JOSE ANTONIO CACERES
La Secretaria,
ABG. MAGDA FABIANA ALVAREZ MEZA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Sria.
JAC/mfam.
Exp. No. 170-2016
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