TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, trece de julio del año dos mil dieciséis-
206° y 157°
PARTE DEMANDANTE: NINFA YISSETH SALAS CRISPIN, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de identidad N° V19.956.533, civilmente hábil, domiciliada en Tienditas Parte Alta, Callejón Camilo Torres, Casa N° 0-32, Ureña, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-
PARTE DEMANDADA: DANIEL ENRRIQUE BARRIENTOS BRACAMONTE, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 11.017.015 civilmente hábil, con domicilio laboral en Cazta, ubicada en esta ciudad de Ureñs, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE: 755-2007
PARTE NARRATIVA
En fecha treinta de mayo del año dos mil dieciséis, corre inserta al folio doscientos tres (F.203) , demanda de incremento e incumplimiento de la obligación de manutención incoada por la ciudadana NINFA YISSETH SALAS CRISPÍN, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de identidad N° V- 19.956.533, civilmente hábil, domiciliada en Tienditas Parte Alta, Callejón Camilo Torres, Casa N° 0-32, Ureña, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira., en su carácter de madre y representante de los adolescentes (Identidades Omitidas de conformidad con lo establecido en el Artículo65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano DANIEL ENRRIQUE BARRIENTOS BRACAMONTE, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 11.017.015 civilmente hábil, con domicilio laboral en Cazta, ubicada en esta ciudad de Ureña, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.. Alegó que el padre de sus hijos en el mes de febrero hizo un aporte de la manutención dejando pendiente por cancelar la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs. 500,oo) y desde el mes de marzo hasta la presente fecha no aporta absolutamente nada adeudando un total de Catorce Mil Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs. 14.000,), así mismo dada la difícil situación económica, el alto índice inflacionario, el aporte que hace el padre de sus hijos ya se hace insuficiente para sufragar los gastos de sus hijos y por cuanto su padre ha tenido incrementos del salario tiene la capacidad para que se haga un incremento de la cuota de manutención en la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos Semanales (Bs. Fs. 2.500,oo), en los meses de septiembre y diciembre el doble de dicha suma , que incluyen la cuota de manutención y las cuotas especiales para gastos escolares y decembrinos respectivamente, así como también el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas para sus hijos, según lo establecido en los Artículos 365 y subsiguientes de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y adolescente.
En fecha treinta de mayo, corre inserto al folio doscientos cuatro (F.204), Auto en el cual este Tribunal admitió la demanda de incremento e incumplimiento de obligación de manutención de la cual son beneficiarios los adolescentes (Identidades Omitidas de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y se acordó la notificación del obligado en autos.
En fecha diecisiete de junio del año dos mil dieciséis, corre inserta al folio doscientos cinco (F.205),(F2.06),
diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal consignando boleta de notificación del accionado.
En fecha veintidós de junio del año dos mil dieciséis, corre inserto al folio doscientos siete (F.207), que siendo la hora y fecha señalada se hizo presente las parte accionada en la presente causa , no compareciendo la demandante ni por si ni por representante legal alguno y el demandado manifestó que ha cumplido con su obligación, pero que no tiene recibos firmados de lo aportado y lo demandado por la madre de sus hijos le es imposible sufragarlo por cuanto su salario es de Cinco Mil Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos Semanales (Bs. Fs. 5.000,oo) y solicitó que el Tribunal decida sobre la demanda de incremento e incumplimientote la obligación de manutención y se abrió la incidencia probatoria lapso probatorio de ley.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador hace uso de las facultades contenidas en el Artículo12 del Código de Procedimiento Civil en el que se consagra el principio de la verdad y de la legalidad procesal. Aun mas que en el Código Civil Venezolano, en su Articulo1.354, dispone acerca de la distribución de la carga de la prueba, en este caso quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y así mismo nuestro Código Civil establece en su Articulo 506, que quien pretenda que ha sido liberado de una obligación debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En el caso bajo análisis, está comprobada la relación paterno filial entre el obligado y los beneficiarios en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de Obligación y cumplimento de la obligación de manutención y Tomando en cuenta los siguientes Artículos de las Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente que establecen:
Artículo 5: La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. El estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad y para que los padres y las madres asuman en igualdad de condiciones sus responsabilidades y Obligaciones.
Artículo 8: El interés superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este Principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente., así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías.
Artículo 30 Ejusdem: El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier idóneo”.Este Juzgador observa que no se conoce la capacidad económica del obligado alimentario para honrar dicho deber de padre; la pública y notoria situación en los índices de inflación y su consecuencial impacto en el encarecimiento de los bienes y servicios esenciales, para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la obligación de manutención, en el Artículo 369° en su último aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y por cuanto se desconoce el salario del obligado, se toma como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo para el momento de tomar la decisión.. Y Así se decide:
PARTE DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR , la demanda por obligación de manutención a favor de los beneficiarios de manutención (Identidades Omitidas de conformidad con lo establecido en el Artículo65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y en consecuencia el ciudadano DANIEL ENRRIQUE BARRIENTOS BRACAMONTE, deberá Cancelar a sus menores hijos (Identidades Omitidas de conformidad con lo establecido en el Artículo65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la suma de: PRIMERO: Una cuota de de manutención por la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos Semanales (Bs. Fs. 2.500,oo), para un monto de Diez Mil Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos Mensuales (Bs. Fs. 10.000,oo); SEGUNDO: en el mes de septiembre y diciembre el doble de dicha suma que incluyen la cuota de manutención y la cuota especial para los gastos de útiles escolares y decembrinos respectivamente en la cantidad de Veinte Mil Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs. 20.000,oo), TERCERO: El cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos y de medicinas. CUARTO: Cancelará la deuda pendiente de las cuotas atrasadas desde el mes de marzo hasta la presente fecha por un monto de Catorce Mil Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs. 14.000,), Dichas sumas de dinero serán depositadas a la cuenta de ahorro que se aperture por este Tribunal a nombre de la accionante en representación de su menor hija.
Notifíquese a las partes
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Pedro María Ureña De la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece días del mes de julio de dos mil dieciséis. 206° Años de la Independencia y 157° Años de la Federación.-
JUEZ,
LUÍS ALBERTO LEÓN M.
SECRETARIA,
MARÍA GERALDINE MANOSALVA R
En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
Secretaria,
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