REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
206° Y 157°

Solicitante: Jesús Leonardo Arias, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.746.954, domiciliado en el Cobre, Municipio Dr. José María Vargas del estado Táchira y civilmente hábil, asistido por el abogado: Alexis Martín Pérez Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.129.209, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 35.723 y Jurídicamente hábil.

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento

Solicitud Nº 0140-2016

En fecha 13 de Abril de 2016, se recibió por distribución la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, constante todo de nueve (09) folios útiles, presentada por el ciudadano: Jesús Leonardo Arias, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.746.954, domiciliado en el Cobre, Municipio Dr. José María Vargas del estado Táchira y civilmente hábil, asistido por el abogado: Alexis Martín Pérez Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.129.209, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 35.723 y Jurídicamente hábil.
Alega el solicitante que se le rectifique el error cometido en la partida de nacimiento No. 127, de fecha: 21 de agosto de 1969, perteneciente al ciudadano: Jesús Leonardo Arias, asentada originalmente en los libros de nacimiento llevados por ante la Primera autoridad Civil del Municipio Vargas, hoy Registro Civil Municipal y Electoral del Municipio Dr. José María Vargas del estado Táchira, dicho error material consiste en que al momento de asentar la mencionada partida se colocó como fecha de presentación veintiuno (21) de agosto de mil novecientos sesenta y nueve, cuando lo correcto es que su verdadera fecha de presentación es el veinticinco (25) de agosto de mil novecientos sesenta y nueve.
Acompañó: Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 127, correspondiente al solicitante, expedida por el Registro Principal del estado Táchira, Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 127, correspondiente al solicitante, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio José María Vargas del estado Táchira, Copia de la Cédula de Identidad del solicitante y Planilla de datos filiatorios del solicitante. (F. 1-9)
En fecha 13 de Abril de 2016, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, quedando inventariada bajo el N° 0140-2016, se libro Edicto y Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público. (Folio. 10-11)
En fecha 16 de Mayo de 2016, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal donde consigna la boleta de Notificación firmada por la asistente legal de la Fiscal Catorce del Ministerio Público. (F. 12-13)
En fecha 29 de Junio de 2016, se observa diligencia presentada por el ciudadano: Jesús Leonardo Arias, asistido por el abogado: Alexis Martín Pérez Zambrano, en la cual consigna el Diario El Nacional de fecha 18 de Mayo de 2016, donde aparece publicado el Edicto ordenado por este Tribunal. (F. 14)
En fecha 29 de Junio de 2016, se observa auto del Tribunal, mediante el cual ordena el desglose del diario el Nacional y en su lugar deja copia fotostática certificada del Edicto haciendo constar que los datos corresponden a su original. (F. 15 y Vlto)
A los efectos de pronunciarse este Tribunal, se hace necesario señalar lo establecido en nuestro dispositivo legal al respecto; el artículo 462 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vació, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”.-
A tales efectos, por Gaceta Oficial Nº 368.338, de fecha 02-04-2009, entró en vigencia la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, entre otras cosas, establece:
Artículo 1º: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:…”. Artículo 3º: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”. Artículo 4º: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia (…)”. Artículo 5º: “La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”. Artículo 6º: “quedan sin efectos las competencias establecidas en el decreto presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente resolución.”

En concordancia con las normas indicadas tenemos el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate. Adicionalmente se establece otro procedimiento, ante un órgano jurisdiccional competente.-
La Ley Orgánica de Registro Civil en su Artículo 149 establece: “Procede la solicitud de rectificación Judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.-
En el caso que nos ocupa, y examinadas como han sido las actas procésales, quien Juzga observa que el solicitante acompañó como pruebas: Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 127, correspondiente al solicitante, expedida por el Registro Principal del estado Táchira, Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 127, correspondiente al solicitante, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio José María Vargas del estado Táchira, Copia de la Cédula de Identidad del solicitante y Planilla de datos filiatorios del solicitante. Instrumentales éstas, que aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien este sentenciador considera que se encuentra plenamente comprobado con los instrumentos cursantes en autos, ya analizados y valorados, que dicho error material consiste en que al momento de asentar la mencionada partida se colocó como fecha de presentación veintiuno (21) de agosto de mil novecientos sesenta y nueve, cuando lo correcto es que su verdadera fecha de presentación es el veinticinco (25) de agosto de mil novecientos sesenta y nueve, hecho éste que aunado con los alegatos expuestos por el solicitante conllevan a la declaratoria CON LUGAR de la acción intentada; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
Primero: Declara CON LUGAR la Rectificación de Partida de Nacimiento, perteneciente a al ciudadano: Jesús Leonardo Arias, asentada originalmente en los libros de nacimiento llevados por ante la Primera autoridad Civil del Municipio Vargas, Distrito Jáuregui del estado Táchira, hoy Registro Civil Municipal y Electoral el Cobre, Municipio José María Vargas del estado Táchira, signada con el Nº 127, de fecha 21 de Agosto de 1969, de los Libros de Registro Civil.-
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la rectificación del Acta de Nacimiento en cuestión en lo que respecta a la fecha de presentación del solicitante; en donde aparece como 21 de Agosto de 1969, cuando lo correcto es 25 de agosto de 1969, y no como erróneamente se indicó y ASI SE DECIDE.-
Segundo: Ofíciese al Registrador Civil Municipal y Electoral del Municipio José María Vargas del estado Táchira, a los fines de que se sirva estampar la correspondiente nota marginal en la Partida de Nacimiento Nº 127, de fecha 21 de Agosto de 1969.
Tercero: Expídase por secretaría la copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la ciudad de La Grita, a los Veinte (20) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis.- Publíquese, regístrese e imprímanse dos ejemplares a un mismo tenor para el copiador de sentencias del tribunal.-
El Juez,


Abg. José Agustín Pérez Villamizar
El Secretario,

Abg. Pablo Alirio Pastrán Contreras

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 11:00 de la mañana del día de hoy. Líbrese oficio al organismo competente, a los fines de que estampe la respectiva nota marginal correspondiente.-
Abg. Pablo Pastrán
Secretario
Solicitud N° 0140-2016
JAPV/nd.
Diarizado N°