REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, 13 de julio de 2016.-
207º y 156º
EXP. N° 4.116.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: JOHAN CAMILO ROSO ORTEGA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.083.129, asistido en este acto por el abogado JUAN DE JESUS GUTIERREZ MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.356.151, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.396, con domicilio procesal en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Parte Demandada: EFRAIN MOJICA LABIDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.728.085, domiciliado en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Desalojo de Local Comercial.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
En fecha 07 de julio de 2016, los ciudadanos JOHAN CAMILO ROSO ORTEGA y EFRAIN MOJICA LABIDA, plenamente identificados, presentaron escrito de Transacción Judicial, el cual textualmente dice lo siguiente: “……Primero: Las partes convienen en otorgar un lapso de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la fecha de suscripción del presente acuerdo, que será el día de hoy 07/07/2016 y que finalizará el día 07/09/2016, para que se materialice el desalojo real y efectivo del local comercial objeto de la demanda en mención, por parte del demandado. Segundo: La parte actora pone a disposición del demandado un vehículo de transporte y el personal de obreros o ayudantes que sean necesarios para la realización del traslado de la maquinaria, herramientas y demás objetos, muebles y enseres que se encuentran en el local comercial antes mencionado, que deberá realizarse dentro del lapso antes indicado. Tercero: La parte actora ofrece a la parte demandada la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) en dinero efectivo, que será entregado al momento del desalojo real y efectivo del local comercial objeto de la demanda en mención, del cual en cuya oportunidad se levantará el acta de constancia respectiva por ambas partes. Cuarto: La parte actora renuncia a los cobros del pago del canon de arrendamiento adeudados e insolutos, así como al cobro de los servicios públicos que ha venido sufragando la parte demandante, e igualmente renuncia a la acción para la reclamación de daños y perjuicios o cualquier otro concepto derivado de la presente controversia. Quinto: La parte demandada renuncia expresamente a cualquier acción judicial futura en contra de la parte demandante para reclamar cualquier asunto relacionados con sus derechos e intereses derivados de la relación arrendaticia que originó la presente demanda. Sexto: La parte demandada le participará a la parte demandante con anticipación la oportunidad en que se requiera el auxilio del transporte y el personal para la realización de la mudanza”. (Folio 162).
En consecuencia, visto la TRANSACCIÓN, celebrada entre las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.
EL Juez Provisorio,
Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,
Abg. Thaís K. González Sierralta
AAOE/TKGS/Roselyn.-
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