REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
206º y 157º
EXP. N° 3.835.-
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: LINDA JULIETH CARDENAS PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 25.377.123, domiciliada en el Barrio Las Delicias, calle 11 con carrera 14 y 15, casa S/N, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en nombre e interés de la niña XXX.
Parte Demandada: WILMER SANCHEZ GERARDINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 25.166.058, domiciliado en Barrio Hugo Chávez, calle 4, casa 98, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
DE LA DEMANDA
Vistas las actas que conforman el presente expediente, aparece demostrado que en fecha 16 de junio de 2016, la ciudadana LINDA JULIETH CARDENAS PATIÑO, suscribió diligencia mediante la cual solicito la notificación del demandado por incumplimiento de la Obligación de Manutención. (Folio 21).
Al folio 22 riela AUTO de fecha 30 de junio de 2016, mediante el cual este Juzgado acordó la notificación del demandado y oficiar al propietario del local comercial “Marquetería el Comienzo”, a los fines de que informen la situación laboral del demandado. Se libró oficio N° 1286-311.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD
En fecha 06 de julio de 2016, se dejó constancia que en la fecha y hora especificadas para llevar a cabo la conciliación por aumento de Obligación de Manutención, comparecieron las partes y no lograron una conciliación. EL demandado ofreció la cantidad de Bs. 8.000,oo mensuales y la demandante no aceptó el ofrecimiento y solicitó Bs. 20.000,oo mensuales. En consecuencia se declaró abierta a pruebas la presente causa, conforme con lo dispuesto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dentro del lapso probatorio, las partes no ejercieron su derecho.
En fecha 13 de julio de 2016 se recibió constancia de trabajo suscrita por el ciudadano JOHAN CAMILO ROSO ORTEGA, con el carácter de propietario de la firma comercial “MARQUETERIA EL COMIENZO”, ubicada en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, mediante el cual hace constar que el demandado es trabajador eventual obteniendo un sueldo variable de Bs. 33.000,oo mensuales.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
Consta en actas, al folio 5 y así queda establecido, el parentesco que existe entre la beneficiaria de manutención y el ciudadano WILMER SANCHEZ GERARDINO pues es el padre según acta de nacimiento, a la que se le da su pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 segundo párrafo, establece:
“…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de la familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.
Asimismo el párrafo segundo del artículo 76, ibídem establece:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Igualmente el artículo 78 dispone:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de está Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
De la misma forma, el artículo 5º de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es enfático al señalar que los deberes que tienen el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. En desarrollo de este principio se ha establecido como política de Estado, para la atención y el desarrollo del niño y adolescente, a través de la Ley Orgánica aludida, un conjunto de orientaciones y directrices de carácter público a fin de guiar las acciones dirigidas a asegurar los derechos y garantías consagradas en nuestro sistema jurídico. Ahora bien, siendo la pensión de alimentos, un derecho del niño y del adolescente contemplado en el artículo 30 Ibídem, mediante el cual los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado. Igualmente el artículo 369 Ejusdem establece:
“…para la determinación de la obligación alimentaria, el Juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación…”
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de la niña XXX, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgador considera que la Pensión de Manutención debe ser ajustada y Así se decide.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana LINDA JULIETH CARDENAS PATIÑO, actuando en nombre y representación de su hija XXX.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano WILMER SANCHEZ GERARDINO, a pagar para su hija XXX, como Aumento de la Obligación de Manutención, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,00), a partir del mes de AGOSTO de 2016. Dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días de cada mes.
TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, navidad, atención médica, medicinas y otros que surjan en favor de la beneficiaria de manutención se establece que serán compartidos por ambos padres por partes iguales, es decir 50% cada uno.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en La Fría, a los veintisiete días del mes de julio de dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,
Abg. Thais K. González Sierralta
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Thais K. González S.
AAOE/TKGS/Yolanda.-
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