REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. LA FRÍA, MARTES VEINTISEIS (26) DE JULIO DE DOS MIL DIECISEIS (2016).-
206º y 157º

Recibida por distribución la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO TELLES MOJICA y MARTA ELSIDA AYALA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.141.961 y V- 8.090.253, respectivamente, quienes manifiestan haber tenido su ultimo domicilio conyugal en la carrera 3 con calle 3 bis, casa N° 15-338, Urbanización Raúl Leoni, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio JAIRO HOMERO ZAMBRANO VIVAS, titular de la cédula de identidad número V- 647936, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.382. Este Juzgador antes de proceder a pronunciarse sobre su admisibilidad o no, cree conveniente pronunciarse sobre un punto previo.
PUNTO PREVIO
Nos encontramos en presencia de una solicitud de divorcio por ruptura prolongada, consagrado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Articulo 185-A. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

En el mismo se consagra el derecho a los cónyuges que han permanecidos separados de hecho por mas de cinco años, estableciendo que cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
En este orden de ideas, tenemos que:
1.- cualquiera de los cónyuges puede acudir al tribunal para realizar la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público. El cónyuge citado deberá comparecer al tercer día de despacho siguiente, si no comparece y si comparece y niega la ruptura se procederá a la apertura del lapso probatorio y posterior sentencia.
2.- o en todo caso, por deducción del artículo y por presentarse así en la practica diaria, ambas partes podrán presentar el escrito de solicitud de divorcio, lo que infiere que los dos están de acuerdo, siendo así, el Juez notificará solo al Fiscal del Ministerio Público, no habiendo oposición por parte del Ministerio Publico dentro de los diez días siguientes a su notificación, se decretará el divorcio al segundo día siguiente.
En el caso que nos ocupa, vemos que se presenta una incongruencia manifiesta en el escrito de la presente solicitud, ya que no se determina con claridad si es uno, o los dos cónyuges quienes piden de manera unísona les sea declarado extinguido el vinculo que los une, por cuanto del encabezado y del desarrollo del mismo se deduce por una parte, que se hace mención a una solicitud conjunta: “Nosotros, MIGUEL ANTONIO TELLES MOJICA… y MARTA ELSIDA AYALA ROJAS… “, “…debidamente asistidos...”, “…ocurrimos para exponer...”, “…los solicitantes que encabezan este escrito…”, “…luego fijamos nuestro ultimo domicilio conyugal…”; y por otra parte se señala en el referido escrito: “…Pido que sea citada mi esposa MARTA ELSIDA AYALA ROJAS, ya identificada, para que sea enterada de este procedimiento…”. Lo cual seria indicativo de que el divorcio es solicitado por uno solo de los cónyuges.
En vista de lo anteriormente expuesto y vista la incongruencia y ambigüedad en el escrito presentado, según la cual no se puede determinar claramente si el presente divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, es solicitado por uno o por ambos cónyuges y siendo que el procedimiento aunque es el mismo, difiere entre si de presentarse una u otra situación, es por lo que este tribunal declara inadmisible la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, instando a los solicitantes a redactar de manera clara e inteligible la solicitud y así se decide.
Por todas las consideraciones antes expuestas, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO realizada por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO TELLES MOJICA y MARTA ELSIDA AYALA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.141.961 y V- 8.090.253, respectivamente, quienes manifiestan haber tenido su ultimo domicilio conyugal en la carrera 3 con calle 3 bis, casa N° 15-338, Urbanización Raúl Leoni, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio JAIRO HOMERO ZAMBRANO VIVAS, titular de la cédula de identidad número V- 647936, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.382 y por consiguiente, se ordena devolver las presentes actuaciones en original a la parte interesada, una vez quede firme la decisión dictada. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente SENTENCIA para el archivo del tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Segundo de Municipio Secretaria Temporal
Abg. Rafael M, Nieto R Abg. Yolinda del C. Ríos Ch.

En la misma fecha se publicó la presente decisión y se sacó copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.


La Secretaria
Abg. Yolinda del C. Ríos Ch.