REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
206° y 157°
SENTENCIA DEFINTIVA
EXPEDIENTE Nº 2467-2014
PARTES:
DEMANDANTE: CARLOS JULIO MENDEZ CHACON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-10.850.773, domiciliado en Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira y Hábil, obrando en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Las Colinas (ASOCILASCOL), inscrita por ante el Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del estado Táchira, de fecha 28 de enero de 2010, bajo la matrícula 2010RC-T-01-06, plenamente facultado en los literales “C” y E” de los estatutos sociales y acta de asamblea general extraordinaria de fecha 17 de julio de 2012 inscrita por ante la citada oficina de Registro Público de fecha 04/10/2012 bajo el numero 18, folio 79 del tomo 9 del Protocolo de transcripción del año 2012.
DEMANDADO: JORGE ENRIQUE VEGA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 7.181.232, domiciliado en el Sector Caño Real parte Baja del Comando de la Guardia de Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira y hábil.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO

PARTE NARRATIVA
Mediante auto que obra al folio 29 de fecha 09 de junio de dos mil catorce se admitió la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO interpusiera el ciudadano CARLOS JULIO MENDEZ CHACON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-10.850.773, domiciliado en Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira y Hábil, obrando en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Las Colinas (ASOCILASCOL), inscrita por ante el Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del estado Táchira, de fecha 28 de enero de 2010, bajo la matrícula 2010RC-T-01-06, plenamente facultado en los literales “C” y E” de los estatutos sociales y acta de asamblea general extraordinaria de fecha 17 de julio de 2012 inscrita por ante la citada Oficina de Registro Público de fecha 04/10/2012 bajo el numero 18, folio 79 del Tomo 9 del Protocolo de transcripción del año 2012, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.070, en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE VEGA ZAMBRANO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 7.181.232, domiciliado en el Sector Caño Real parte Baja del Comando de la Guardia de Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira y hábil.
En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes: A) Que su representada dio en comodato por vía de documento privado de fecha 20/07/2012, al ciudadano JORGE ENRIQUE VEGA ZAMBRANO, plenamente identificado en autos, una casa para habitación ubicada en el Sector Caño Real de Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira. B) Que en la clausula CUARTA del referido contrato se convino que el termino de duración del contrato era de 3 meses contados a partir del 20/07/2012 hasta el 20/10/2012 y que dicho termino era improrrogable y así expresamente lo acepto el comodatario obligándose a desocupar el inmueble para la fecha del vencimiento. C) Que hasta el día de hoy a pesar de las gestiones realizadas de manera amistosa y extrajudicial no ha sido posible que el comodatario desocupe el inmueble y haga entrega del mismo a la Asociación. D) Que en la cláusula SEXTA del referido contrato se estableció una clausula penal por concepto de daños y perjuicios donde el comodatario se obliga a pagar a la comodante la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) diarios por el retraso de la entrega o restitución del inmueble. E) Que por lo antes expuesto es por lo que demanda en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Las Colinas (ASOCILASCOL), con el carácter de comodante al ciudadano JORGE ENRIQUE VEGA ZAMBRANO, ya identificado, en su carácter de comodatario para que convenga o sea condenado a lo siguiente: 1) A cumplir con el contrato de comodato suscrito en fecha 20/07/2012. 2) A hacerle entrega inmediata del inmueble totalmente desocupado de personas y de bienes que su representada le dio en comodato. 3) A pagar la suma de OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 85.500,oo) por concepto de daños y perjuicios como clausula Penal que van desde el 21/07/2012 hasta el 13/05/2014, ambos inclusive es decir 570 días, más los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. Al pago de las costas y costos del presente juicio. F) Indició domicilio procesal. G) Solicitó medida de secuestro. Del folio 3 al 28 corren agregados anexos documentales agregados al escrito libelar.
Consta al folio 31 poder apud acta otorgado por el ciudadano CARLOS JULIO MENDEZ CHACON, en u condición de Presidente de la Asociación Civil Las Colinas (ASOCILASCOL), al abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.070.
Del folio 37 al 41 corren agregadas resultas de la citación personal del demandado.
Al folio 44 riela escrito de contestación de la demanda presentado por el ciudadano JORGE ENRIQUE VEGA ZAMBRANO, plenamente identificado en autos, debidamente asistido pro el abogado en ejercicio ELQUI OMAR VEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 28.038, la cual procede a realizar de la manera siguiente: 1) Rechaza, niega y contradice la existencia del comodato que alega la parte demandante en el libelo, pues si bien es cierto que desde el mes de noviembre de 2011 está ocupando una vivienda ubicada en La Borda Finca El Palmar de Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira, que dice ser de la demandante ASOCIACION CIVIL LAS COLINAS. 2) Que la ocupación no la está haciendo ni como comodatario sino como inquilino, por cuanto desde el mes de noviembre de 2011 fue contratado por el Presidente de dicha asociación ciudadano CARLOS JULIO MENDEZ, para realizar labores de vigilancia, tal y como lo ha hecho ininterrumpidamente desde entonces y hasta el día de hoy, pues durante todo ese tiempo ha cuidado día y noche el lote de terreno que supuestamente la demandante adquirió para realizar un desarrollo habitacional, evitando que personas ajenas a la asociación invadan dicho lote de terreno. 3) Que al momento de ser contratado el presidente delante de muchos socios le autorizó para que viviera en la vivienda que se encuentra dentro del lote de terreno, razón por la que está allí habitando la vivienda con su esposa e hijos. 4) Que en el mes de octubre de 2012 fue llamado a la oficina del abogado para que le firmara el documento explicándome en esa oportunidad que era para que yo no fuera desalojado arbitrariamente por algún socio, pero jamás pensé que era para evitar que yo en el futuro reclamara prestaciones sociales o cualquier otro beneficio laboral a que tengo derecho por las labores de vigilancia y cuido que ha venido realizando desde el mes de octubre de 2011 hasta el día de hoy para la ASOCIACION CIVIL LAS COLINAS. 5) Que rechaza, niega y contradice la existencia del contrato de comodato que la parte alega en el libelo, por cuanto el mismo no es tal, sino como ya explico la verdadera intención es evitar que reclame prestaciones sociales. 6) Rechaza el pago de ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000,oo) exigidos por la demandante como daños y perjuicios según lo dispuesto en la clausula SEXTA del citado contrato de comodato, pues nunca ha sido comodatario, pues todo ha sido un montaje con aparentes visos de legalidad.
Del folio 49 al 63 rielan escritos de pruebas presentados por las partes dentro del lapso legal en el presente procedimiento y mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2015 el Tribunal las admitió y ordenó su evacuación.
Al folio 78 consta que el demandado ciudadano JORGE ENRIQUE VEGA ZAMBRANO, plenamente identificado en autos, mediante diligencia le otorga poder apud acta al abogado ELQUI OMAR VEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 28.038 y titular de la cedula de identidad numero V- 11.304.712.
Al folio 126 consta escrito de informes presentado por el abogado en ejercicio ELQUI OMAR VEGA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: SINTESIS DE LA CONTROVERSIA. Mediante escrito libelar el ciudadano CARLOS JULIO MENDEZ CHACON, obrando en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Las Colinas (ASOCILASCOL) demanda al ciudadano JORGE ENRIQUE VEGA ZAMBRANO, alegando que su representada dio en comodato por vía de documento privado de fecha 20/07/2012, una casa para habitación ubicada en el Sector Caño Real de Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira, y se convino en la clausula CUARTA del referido contrato que el termino de duración del contrato era de 3 meses contados a partir del 20/07/2012 hasta el 20/10/2012 y que dicho termino era improrrogable y así expresamente lo acepto el comodatario obligándose a desocupar el inmueble para la fecha del vencimiento, quien hasta el día de hoy a pesar de las gestiones realizadas de manera amistosa y extrajudicial no ha sido posible que el comodatario desocupe el inmueble y haga entrega del mismo a la Asociación y que hasta la fecha adeuda la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 85.500,oo) por concepto de daños y perjuicios como clausula Penal.
Por su parte la parte demandada en la oportunidad legal procedió a contradecir la demanda incoada en su contra negando la existencia del comodato, por cuanto desde el mes de noviembre de 2011 fue contratado por el Presidente de dicha asociación ciudadano CARLOS JULIO MENDEZ, para realizar labores de vigilancia, tal y como lo ha hecho ininterrumpidamente desde entonces y hasta el día de hoy, evitando que personas ajenas a la asociación invadan dicho lote de terreno, razón por la que está allí habitando la vivienda con su esposa e hijos, pero que en el mes de octubre de 2012 fue llamado a la oficina del abogado para que le firmara el documento explicándome en esa oportunidad que era para que no fuera desalojado arbitrariamente por algún socio, pero la verdadera intención era evitar que reclame prestaciones sociales.
SEGUNDA: DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: Dentro de la oportunidad legal la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
A) DOCUMENTALES:
a) El contrato de comodato de fecha 20 de julio de 2012. El documento privado que en original fue producido al folio 21, contentivo de contrato de comodato, observa el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado de contrato de comodato, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
b) Copia simple del documento de propiedad del inmueble. Al documento público que en copia fotostática obra al folio 10, se les tiene por fidedignos tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.
B) TESTIMONIALES. Promovió la testimonial de los ciudadanos Yosman José Contreras Guerrero, Gloria María Sánchez de Lozada, Fernando Argenis Chaustre Bustamante, Denis Enith Salazar de la Cruz, Crisneidy Isabel Ovallos Sánchez y Oswaldo Antonio Parra Chacón. De los que solo declararon los ciudadanos Yosman José Contreras Guerrero, Fernando Argenis Chaustre Bustamante y Oswaldo Antonio Parra Chacón.
El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa con respecto a la declaración de un testigo, que el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo.
DECLARACION DEL CIUDADANO YOSMAN JOSE CONTRERAS GUERRERO (folios 119 y 120). Este testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que es asociado y directivo de la Asociación Civil Las Colinas. Que al señor Jorge Vega la directiva le dio la casa que está ubicada en la asociación porque el señor Jorge Vega era un señor de pocos recursos supuestamente entonces el señor Jorge Vega le dio la cosa pero en comodato eso se llevo a la directiva y se le dio la orden al presidente junto con la asociación para que el señor Jorge Vega ocupara la casa por un cierto tiempo. Que el señor Jorge Vega en si es un propietario de la asociación, o sea ni los directivos ni el secretario trabaja a honores ahí nadie tiene ni vigilante ni nada esos son tierras que en si no tiene nada que vigilar nadie tiene ganado que van a vigilar ahí. Este testigo al ser repreguntado respondió: Que fecha con exactitud no puede decir porque en realidad no recuerda pero el comodato lo hizo el Dr. o abogado Oswaldo Parra porque en ese entonces él era el que llevaba el control de eso no se la fecha con exactitud pero me imagino que eso existe en el comodato. Que la fecha con exactitud no la sabe pero en ese entonces estaba encargado el Dr. Oswaldo Parra cuando el firmo el comodato. Que no sabe decir si él estaba ya ocupando al firmarse el contrato porque como el señor Jorge Vega fue por una necesidad por bajos recursos entonces se llego a un acuerdo la directiva junto con el presidente y fue cuando se hizo el comodato para el señor Jorge Vega pero no sé si el señor Jorge Vega estaba ocupando las instalaciones o la casa. Que las reuniones que a veces hace la asociación o rendir cuentas no sabe de qué cuentas estaría hablando el señor Jorge Vega porque hay no había que rendir cuentas de nada a el se le hizo el comodato y el es simplemente un propietario y se le tenía que rendir cuentas de algo que no tengo entendido seria con el presidente que es el señor Julio. Que la secretaria de la oficina cada vez que se va hacer una reunión de los socios de la asociación civil las colinas manda un mensaje a los directivos y a los propietarios de la Asociación Civil Las Colinas e incluso se pone el aviso de donde se va a efectuar la asamblea o cundo de los asociados o propietarios junto con la directiva cuando se va hacer allá en los terrenos o cuando no se les dice del sitio donde se va hacer la asamblea o reunión. Que no tiene ningún interés que salga perjudicado ni él ni ninguno de los propietarios que existen en la asociación civil las colinas.
DECLARACION DEL CIUDADANO FERNANDO ARGENIS CHAUSTRE BUSTAMANTE (folios 122 y 123). Este testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que si es asociado de la Asociación Civil Las Colinas. Que ese comodato se le dio en una asamblea que se notifico para dársela al señor Jorge por las circunstancias que vivía en el momento donde todos estuvimos de acuerdo. Que por los momentos no se que el señor Jorge hace labores de vigilancia en dicha asociación, ya que las instalaciones se le prestaron a el por las circunstancia en que vivía sin ponerle nada de acuerdo que vigilara, porque primero son muchas extensiones de tierra y a pie no creo que vigile nadie, y tengo entendido que en la asociación no hay obreros todos trabajamos hay por honores. Que el mes exacto no sabe pero el año si fue en el 2012 que se le dio el comodato. Que en ningún momento porque la asociación no tiene trabajadores el trabajo que se hace ahí se hace es a honores. Que solo se acordó en darle en comodato la casa porque en esas tierras no hay nada que cuidar, ni ganado ni nada. Este testigo al ser repreguntado respondió: la asamblea se hizo en el 2012 como tal no recuerda en que mes exacto. Que no porque son muchas las asambleas que se han hecho y a la que asistió fue a la que dije anteriormente donde se hablo de la vivienda del señor Jorge que se le iba a dar en comodato desde ese momento fue que tuve conocimiento donde participo y estuvo de acuerdo que se le diera la vivienda para que la habitara. Que no tenía conocimiento quien habitaba esa vivienda en ese momento, donde se dio cuenta fue en la asamblea que se hizo en el 2012 que el señor Jorge se encontraba habitando esa casa de habitación. Que en las asambleas que ha existido hasta los momentos no se ha dado o no se ha hablado sobre que los terrenos de la asociación hubiesen estado en peligro de invasión. Que en los terrenos de la asociación nunca ha estado en peligro de invasión porque cuando se notifican a asambleas lo hacen por medio de un mensaje de texto o por medio de la televisora de lucho visión y hasta los momentos el presidente de la asociación ha convocado a reuniones para hablar puntos sobre los terrenos si han estado en peligro de invasión. Que tiene conocimiento que solamente la ocupa el señor Jorge en la asamblea que se hizo que tuve conocimiento en el 2012 que la estaba ocupando el señor Jorge donde me pareció bien porque vivía en un cuartito donde no era casi habitable.
DECLARACION DEL CIUDADANO OSWALDO ANTONIO PARRA CHACON. (Folios 73 y 74). Este testigo al ser interrogado respondió lo siguiente: Que si ha sido asesor jurídico de la asociación respondió: “Si efectivamente desde el momento de la creación de la asociación civil hasta la actualidad”. Que como profesional del derecho elaboró y redactó el contrato de comodato que tengo a la vista en este acto y forma parte del expediente el cual corre inserto al folio 21, dicho contrato fue elaborado en fecha 20 de julio del 2012 y efectivamente la firma que aparece en la parte superior derecha del contrato donde se deja leer Abog. Oswaldo A. Parra Ch. I.P.S.A N°. 82.123, es mi firma avalando en consecuencia que es el abogado redactor de citado contrato. Que el comodatario sabia del texto del documento que estaba firmando, le indique que era un contrato bilateral, gratuito a tiempo determinado y que en el momento de su vencimiento debería de desocupar y hacer entrega del inmueble dado en comodato a la asociación civil antes nombrada, por lo que respondió que si efectivamente aceptaba las condiciones explicitas en dicho instrumento legal. Que le explicó al comodatario todo lo relacionado al contrato que se iba a firmar, es decir al comodato y entre ello le explique la condición de la cláusula penal a que se hace mención la cláusula sexta del contrato, indicándole que el monto que debía pagar en caso de retraso en la entrega o restitución del inmueble al vencimiento del tiempo acordado, era la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES diarios ello para indemnizar los daños y perjuicios causados a la comandante. Que en su oficina el comodatario y el presidente de la Asociación Civil como comodante estamparon su firma y sus respectivas huellas digito pulgares en el contrato que corre al folio 21 de este expediente y que fuera puesto a mi vista. Que no tiene ningún interés personal ni profesional en las resultas del presente, solo la que corresponden apegados a la ley y el testimonio que aquí da lo hace de manera voluntaria, sin coacción ni interés alguno por ninguna de las partes, y solo sobre los hechos de los cuales tengo conocimiento.
Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio de los testigos presentados, ya que no incurrieron en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrieron en reticencia o falsedad y declaran sobre el objeto del litigio, que es el cumplimiento del contrato de comodato, suscrito entre la Asociación Civil Las Colinas a través de su Presidente Carlos Méndez y el ciudadano Jorge Vega.
C) POSICIONES JURADAS.
A los folios 98 y 99 corre agregada acata por medio de la cual el demandado ciudadano JORGE ENRIQUE VEGA ZAMBRANO, al serle estampadas las posiciones juradas respondió: A la pregunta de si ocupa el inmueble desde el 20/07/2012 respondió: “No es cierto es cierto porque fue en el 2010 que estoy allá”; a la pregunta si tenía o no condición de comodatario, respondió: “A mí me la dio fue para que fuera a cuidar dicho inmueble y pidió también en unas de las reuniones de las asambleas de que yo iba era a cuidar el inmueble y no es cierto”.; A la pregunta de qué es cierto que en fecha 20/07/2012 suscribió contrato de comodato respondió: “Si yo firme porque el presidente me dijo que cuando me hiciera la primera casa yo me iba de la casa”. A la pregunta si paga nada a la Asociación por el uso del inmueble, respondió: “Yo no estoy pagando nada porque sinceramente yo estoy es cuidando” A la pregunta de diga cómo es cierto que el Inmueble es propiedad de la Asociación Las Colinas, respondió: “Es cierto”. A la pregunta de cómo es cierto que firmó y estampo la huellas digito pulgares respondió: “Yo lo firme con firma y huella dactilar porque el presidente me dijo que a mí de la casa no me sacaban sin hasta que me dieran la vivienda”.
A los folios 100 y 101 consta posiciones juradas estampadas al demandante ciudadano CARLOS JULIO MENDEZ CHACON, a quien al serle formuladas respondió: a la pregunta diga como es cierto que el señor Jorge Enrique Vega Zambrano, desde el mes de noviembre de 2011 está ocupando una vivienda ubicada en el Sector La Borda Finca El Palmar Coloncito estado Táchira la cual es propiedad de la Asociación Civil Las Colinas, respondió: “Si es cierto”. A la pregunta de cómo es cierto que en fecha 20 de julio del 2012, con el señor Jorge Enrique Vega Zambrano suscribió contrato de Comodato, respondió: “Si es cierto”. A la pregunta diga cómo es cierto que autorizo al señor Jorge Enrique Vega Zambrano, para que ocupara la vivienda antes referida en el mes de noviembre de 2011. Respondió: “No es cierto”. A la pregunta diga cómo es cierto que desde noviembre del 2011 hasta el día de hoy el señor Jorge Enrique Vega Zambrano además de estar ocupando la vivienda antes referida ha estado cuidando un lote de terreno de aproximadamente 260.000 M2 propiedad de la Asociación Civil Las Colinas para evitar que este sea invadido, respondió: “No es cierto”. A la pregunta diga cómo es cierto que en el mes de noviembre del 2011 usted en asamblea de socios manifestó que el ciudadano Jorge Enrique Vega Zambrano había sido autorizado para vivir en la vivienda antes referida y cuidar la extensión de terreno antes señalada. Respondió: “No es cierto”.
Con relación a la Prueba de Posiciones Juradas, este Tribunal comparte el Criterio sustentado por la Sala de Casación Civil en numerables decisiones, así en sentencia de fecha 21 de julio de 1993, caso: Ana Teotiste Carrillo c/ José Luciano Vera Cárdenas, esta Sala sostuvo lo siguiente: “…, si bien ha indicado que el Juez no tiene por qué transcribir y analizar individualmente cada una de las posiciones juradas que el absolvente responda, si está obligado a efectuar una apreciación general del contenido de esa prueba, lo cual no está presente en el caso de autos. Ese criterio fue ratificado por esta Sala en sentencia N° 124 de fecha 26 de abril de 2000, caso: MARIO CASTILLEJO MUELAS c/ JUAN MORALES FUENTEALBA, en la que señaló lo siguiente: “... ha reiterado su doctrina en distintos fallos, entre los cuales está la sentencia de fecha 26 de mayo de 1994, en el juicio Maritza Rodrigo Alarcón contra Agrícola , la cual expresa: " ha sostenido que: "...el sentenciador no está en la obligación de transcribir y analizar individualmente cada una de las posiciones juradas contestadas por el absolvente, pero cuando menos debe hacer una apreciación general de todas ellas" (Sent. 10-06-92. Ponente Dr. Alberto Baumeister)...” Con relación a la valoración de esta prueba, como puede observarse los absolventes de las posiciones juradas declaran sobre el objeto del litigio el cual es el contrato de comodato, primero la parte demandada ciudadano JORGE ENRIQUE VEGA ZAMBRANO, reconoce la existencia del contrato de comodato al expresar que reconoce el contenido y su firma estampada al pie del instrumento que corre agregado al folio 21 del presente expediente, como instrumento fundamental de la presente acción de cumplimiento de contrato de comodato, de igual queda demostrada con las posiciones estampadas por el absolvente JORGE ENRIQUE VEGA ZAMBRANO, que no paga nada por ocupar el inmueble propiedad de la Asociación Civil Las Colinas, razón por la cual se valora la presente prueba conforme a los artículos 403 del Código de Procedimiento Civil, 1.401 y 1.405 del Código Civil.
D) DE LA PRUEBA DE INFORMES: De igual manera, la parte actora, promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informe, con la finalidad de requerir de la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del estado Táchira, el documento publico anotado bajo el numero 2011.1054, asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el numero 437.18.15.1.1619 del folio Real del año 2011 de fecha 24 de octubre de 2011. Del folio 82 al 91 consta que mediante oficio N° 339 de fecha 20/11/2014, emanado de la antes indicada oficina de registro público remitió copias certificadas del mencionado documento, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, pero el mencionado instrumento no tiene ninguna incidencia en la presente causa, por no ser objeto de la pretensión que se demanda como es el cumplimiento de contrato de comodato, solo demuestra la propiedad del inmueble.

TERCERA: DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA. La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
A) TESTIFICAL: Promovió la testimonial de los ciudadanos Denys Paola Méndez Fajardo, Yuismary Guerrero Rubio, José Prospero Rodríguez Lizcano, Rafaela Guerrero Roa, Renzo Zambrano Cegarra, Katty Raquel Cáceres Galviz y José Domingo Zambrano Escalante.
DECLARACION DEL CIUDADANO RENZO ZAMBRANO CEGARRA (Folio 108 al 110). Este testigo al ser interrogado respondió lo siguiente: A la pregunta si le une algún parentesco de consanguinidad o afinidad con el demandado respondió: “No, solamente amigos”. Que tiene conocimiento que el señor Julio Méndez Chacón presidente de la Asociación Civil Las Colinas en una reunión que tuvo con los co propietarios de los terrenos nos dio a conocer que llevaba al señor Jorge Vega para que cuidara de la vivienda y de los terrenos de dicha asociación, la fecha hasta donde tengo conocimiento fecha en que él lo llevo para allá a la vivienda y los terrenos fue en noviembre del 2011”. Que para ese entonces el señor Julio Méndez nunca informo a los copropietarios de que ellos dos habían firmado tal contrato de arrendamiento o comodato. Que hasta donde tiene conocimiento es el señor Julio Méndez Chacón presidente de la asociación quien imparte y le da órdenes del cuidado de la vivienda y de los terrenos”. Que el señor Julio Méndez Chacón llevo al señor Jorge Vega para que cuidara de los terrenos y la vivienda y que él o se iba a recibir un sueldo o un salario por el trabajo que el desempeñara allí en los terrenos y la vivienda y que él iba a estar allá hasta que los terrenos fueran entregados. Este testigo al ser repreguntado pro la contraparte respondió: Que no hay ningún interés porque como copropietario está siendo afectado ya que el señor Julio Méndez Chacón no me ha hecho entrega del terreno que fue registrado en julio del 2012. Que tiene conocimiento que trabaja como electricista, pero mas no sé si sus gastos depende del mismo trabajo. Que jamás los copropietarios fueron informados de que existía tal comodato de arrendamiento y no tengo conocimiento de ese contrato. Que no soy asociado soy copropietario dueño de un terreno registrado en fecha julio del 2012. Que hasta donde tengo conocimiento el señor Jorge Vega cuida de los terrenos y la vivienda en los momentos libres y por la noches, ya que la intención de que el fue llevado para allá fue para que cuidara de que fueran a invadir los terrenos, en cuanto al pago por cuidar dichos terrenos no tengo conocimientos de cuanto le paga la asociación. Que hasta donde tiene conocimiento el señor no fue equipado con ningún tipo de arma. Que no podría hacerlo porque no sería una ni dos personas quienes fueran a invadir simplemente él estaría ahí como para en un momento determinado avisar a las autoridades. Que hasta donde tiene conocimiento
el señor Jorge fue llevado para cuidar los terrenos en noviembre del 2011.
DECLARACION DE LA CIUDADANA KATTY RAQUEL CACERES GALAVIZ (Folio 111 al 113). Esta testigo al ser interrogada respondió lo siguiente: Que simplemente es conocido. Que sabe que él vive allá porque el fue contratado por el señor julio para fuera vigilante de ese terreno y eso siempre lo ha dicho el en las reuniones que el lo contrato para eso aproximadamente en octubre del 2011. Que siempre van socios o copropietarios y no van todos sino pocos de hecho ya no llaman para reuniones sino las hace el solo con los que el invite mas nada. Que lo que yo sabe es que siempre lo ven allá porque mi papa también tiene un depósito de gas allá y siempre esta ahí siempre lo hemos encontrado ahí. Que en horas diferentes porque de hecho nosotros estuvimos limpiando los terrenos y siempre íbamos a horas diferentes y ese señor estaba siempre allí con su familia. Que todo el tiempo el ha estado allí. Esta testigo al ser repreguntada respondió: Que es copropietaria porque el todavía no le ha querido hacer los documentos. Qué es conocido nada más sabe que el está allá. Que lo único que se es que el lo contrato ahí para que le cuide como vigilante es lo único que el siempre ha dicho. Que allí se paga una mensualidad no sé si de allí agarran dinero para pagarle a él de ahí pagan los gastos de oficina no sé si de ahí le pagan a él.
DECLARACION DEL CIUDADANO JOSE DOMINGO ZAMBRANO ESCALANTE. (Folio 114 al 116). Este testigo al ser interrogado respondió lo siguiente: Que sabe y le consta que más o menos creo si no me equivoco septiembre octubre por ahí del 2011. Que el conocimiento que tengo dicho en una asamblea ubicada aquí en el galpón donde funciona la funeraria San Pablo lo dijo el ciudadano JULIO MENDEZ que lo había ubicado al ciudadano JORGE allá para cuidar la extensión de tierra que habíamos comprado entre todos. Que vive a pocos metros de la vivienda que habita el ciudadano en ningún momento dejan abandonado ni la vivienda ni el sitio. Que claro autorizado en plena asamblea por el ciudadano JULIO MENDEZ. Que si en algunas ocasiones lo he acompañado. Que en ocasiones lo había acompañado lo de los terrenos pero lo de la vivienda si todos los días día y noche. Este testigo al ser repreguntado respondió: No puede aceptar que por ser tan amigo lo dije al principio cuando se me pregunto no tengo vínculos ni amistad intima ni familiar lo he acompañado porque también vivo allá y en ningún momento hemos hablado de salario o pagos. Que ese fue el engaño que no dijeron desde un principio compramos las tierras entre 300 socios que era lo que hablábamos luego de haberse registrado en una asamblea que se nos brindo de que ya estaba completamente registrado se nos presente el registro y se nos pregunto si íbamos a leer nombre por nombre de todos los socios y por confiar el ciudadano presidente JULIO MENDEZ le dijimos que estábamos conforme que ya el registro estaba por lo tanto hoy aparezco como copropietario. Que ninguno ya que el ciudadano JULIO MENDEZ en la asamblea no menciono que había hecho un contrato o algo parecido con el ciudadano JORGE VEGA. Que no es amigo ni familiar soy vecino de allá del mismo sitio que trabaja electricidad si porque a mí mismo me ha ayuda a arreglar la electricidad cuando me ha fallada en el rancho en el que vivo. Que no comparto las injusticias ni las apoyo mi interés que soy propietario allá desde el 2010 y no se me ha entregado mi propiedad.
Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio de los testigos presentados, ya que no incurrieron en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrieron en reticencia o falsedad que declararon con respecto a los hechos planteados en la presente demanda.
B) DOCUMENTAL: Promovió el pleno valor probatorio de los documentos Registrados por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del estado Táchira, anotado bajo el numero 2011.1054, asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el numero 437.18.15.1.1619 del folio Real del año 2011 de fecha 24 de octubre de 2011 y el otro anotado bajo el numero 37, Tomo 6, del Protocolo de transcripción del año 2012 de fecha 23 de julio de 2012. A los referidos documentos públicos este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, pero los mismos no tienen ninguna incidencia en la presente causa, por no ser objeto de la pretensión que se demanda como es el cumplimiento de contrato de comodato, solo demuestra la propiedad del inmueble, hecho no controvertido en la presente causa.

CUARTA: DEL COMODATO Y SU NATURALEZA JURÍDICA: Es función pedagógica de los Tribunales orientar su sentencia con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que tengan una inferencia directa con respecto a la acción intentada.
Como ha señalado entre otros Capitant, la ley define los contratos de préstamos como contratos reales unilaterales por haber una dicotomía de la operación económica, ya que antes de la entrega que obliga a restituir y que perfecciona el contrato de préstamo tal como lo concibe el legislador, suele haber existido un contrato (consensual) por el cual el prestamista se obliga a entregar la cosa en préstamo (promesa de préstamo).
En tal sentido, el comodato es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa.
En principio el comodato es un acto de simple administración para ambas partes, salvo casos excepcionales. Sin embargo, parte de la doctrina se muestra más inclinada a calificar el comodato como acto de disposición para el comodante. En todo caso, establecido que el comodato de que se trata constituya un acto de simple administración o de un acto de disposición, es suficiente aplicar las correspondientes normas de Derecho común en materia de capacidad y poder para celebrar el comodato.
Dentro de los elementos esenciales para la existencia y validez de los contratos en el comodato tenemos:
1) El consentimiento, pues se trata de un contrato real;
2) La capacidad y poder, el comodato es un acto de simple administración para ambas partes pero para la doctrina considera al comodato como un acto de disposición del comodante, en consecuencia para su capacidad y poder se aplica las normas de derecho común en materia de capacidad y poder para celebrar el comodato; igualmente son elementos de este contrato especial;
3) El objeto y
4) La causa.
Ahora bien, la obligación de restituir la cosa dada en préstamo es una obligación que tiene por objeto un cuerpo cierto, de modo que no puede constreñirse al comodante a recibir una cosa distinta de la debida, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o aún superior al de aquélla.
Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de agosto de 2.004, señaló cuales son los presupuestos necesarios para determinar que estamos en presencia de un contrato de comodato, y señaló lo siguiente: “a) la titularidad de la propiedad objeto del litigio. b) La celebración de contrato de comodato entre las partes; c) La identidad entre el bien que alega la actora haber entregado en comodato al demandado”.
Nuestra norma sustantiva civil, establece en su artículo 1.724 que:
“El comodato es un préstamo de uso por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa”.
Del análisis de la precitada norma se desprende:
a) Que el comodante presta y da en uso una cosa, gratuitamente y por tiempo y uso determinado;
b) que el comodatario tiene la obligación de restituir la misma cosa.
En este sentido se observa que el contrato de comodato es de los llamados sinalagmáticos imperfectos, los cuales la doctrina universal ha considerado que éstos contratos que aún cuando no engendran inicialmente obligación sino para una parte, sin embargo, pueden ser fuente indirecta y ocasión de obligaciones ulteriores para la otra parte; de los cuales tenemos ejemplos clásicos como sería el contrato de depósito, el mandato y el comodato, como lo establece el artículo 1.733 del Código Civil, tales contratos según algunos autores como Mazeaud por ejemplo, equivaldría para muchos efectos a los contratos bilaterales, los cuales les sería aplicables por lo menos la excepción “non adimpleti contractus”; ello constituiría por lo mismo una categoría intermedia entre los contratos sinalagmáticos y los unilaterales de aquí el nombre de “Sinalagmáticos imperfectos”.
En este sentido la mayoría de la doctrina francesa está de acuerdo en que tales contratos no son en lo absoluto sinalagmáticos, sino verdaderos contratos unilaterales a los cuales no les son aplicables las reglas de los contratos bilaterales, como sería la acción resolutoria, la misma excepción “non adimpleti contractus” y la teoría de los riesgos entre otras. En tal sentido, De Page, Colin y Capitant, Josseran, Laurent, etc, señalan que en dichos contratos las dos series de obligaciones no son interdependientes entre sí, no surgen simultáneamente y con fundamento la una en la otra y viceversa.
El artículo 1.135 del Código Civil venezolano establece que “El contrato es…a título gratuito o de beneficiencia, cuando una de las partes trata de procurar una ventaja a la otra sin equivalente”.
La onerosidad es un carácter que se da siempre en los contratos bilaterales; es ésta una de las características de la bilateralidad del contrato, por eso un contrato puede ser oneroso siendo siempre unilateral, como sería el caso del mutuo con intereses. El contrato gratuito supone en cambio el cumplimiento de un sacrificio unilateral, pero ello tampoco autoriza a confundir este supuesto con la categoría del contrato bilateral, pues la unilateralidad del contrato de comodato se refiere precisamente a que la única obligación a cumplir en él es la del comodatario, quien deberá restituir la cosa que la ha sido prestada, dado que como contrato real que es el contrato de comodato, sólo se perfecciona cuando el comodatario ha recibido la cosa que se le presta; en tanto que la gratuidad del contrato de comodato radica en el sacrificio unilateral que hace el comodante, quien se desprende de su cosa para hacerle un servicio al comodatario y sin buscar algún beneficio a cambio de su sacrificio, razones más que suficientes para clasificar al comodato como un contrato real, unilateral, gratuito, intuito persona y que no produce efectos reales.

QUINTA: Con respecto a la naturaleza jurídica del comodato, por resultar importante los criterios transcriptos por el Máximo Tribunal de la República, en su Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal transcribe parte de los mismos contenidos en la sentencia de fecha 14 de marzo de 2.000, caso: Bethacelina Ramírez Viuda de Ramírez y otros, contra Fabio Guzmán Duque y otros, con ponencia del magistrado DR. CARLOS OBERTO VÉLEZ, quien expresó lo siguiente:
“…considera la Sala: El acápite del artículo 1.387 del Código Civil Venezolano dispone: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor de objeto exceda de dos mil bolívares…”. Al respecto, Francesco Messineo, refiriéndose al artículo 2.721 del Código Civil Italiano, equivalente al artículo 1.387 del Código Civil Venezolano, nos señala: “La prueba testifical, además de ser excluida cuando se exija la escritura ad substantiam…omissis…, sufre en materia de contrato una primera restricción en su admisibilidad en orden al valor del objeto del contrato en controversia (no más allá de cinco mil liras) (art. 2.721, primer apartado). El valor debe determinarse con referencia al momento de la conclusión del contrato.” "Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo II, Doctrinas Generales", página 521.Visto que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, considera esta Sala de vital importancia en el caso de autos determinar, en primer lugar, que influencia tiene la gratuidad del contrato de comodato sobre el valor del objeto del mismo y, en segundo lugar, pasa a exponer las distintas posiciones doctrinarias sobre qué debe entenderse por objeto del contrato, para así determinar si en el caso concreto del contrato de comodato el objeto del mismo es una cosa como lo afirma el juez de la recurrida o si por el contrario esta constituido por las prestaciones recíprocas que se ofrecen los contratantes, como lo afirma los formalizantes, todo esto, a los efectos de establecer si el valor del objeto del contrato excede de dos mil bolívares y por lo tanto, si era o no admisible la prueba de testigos para probar la existencia del comodato.
La gratuidad del contrato de comodato (art. 1.724 C.C) está referida, como lo indica el artículo 1.135 del Código Civil, a que una de las partes trata de procurar una ventaja a la otra sin equivalente. Es decir, radica en el sacrificio unilateral que hace el comodante, desprendiéndose de una cosa para hacerle un servicio al comodatario sin buscar ningún beneficio económico a cambio de ello. Esto en ningún momento puede referirse a que el objeto del contrato sea gratuito y que por lo tanto sea admisible la prueba de testigos para probar su existencia, como lo afirman los formalizantes, ya que la gratuidad sólo evidencia la ausencia de contraprestación económica a favor del comodante, pero ello, no indica que el bien objeto de las prestaciones no sea susceptible de valoración económica.
Respecto al objeto del contrato, no existe carácter unívoco del significado, especialmente en la doctrina, dada la coexistencia de un lado del concepto de cosa y, de otro lado, de la prestación y del contenido de la obligación u obligaciones.
En este sentido encontramos que un sector mayoritario de la doctrina se inclina por afirmar que hablar del objeto del contrato, no sería más que referirse a la prestación o al objeto de la obligación.
En esta corriente encontramos a Colin y Capitant, quienes en su "Tratado de Derecho Civil", Tomo 3, página 659, cuando explican ¿Qué debe entenderse por objeto del contrato?, nos indican lo siguiente: “Todo contrato tiene por objeto una cosa que una parte se obliga a dar, o que una parte se obliga a hacer o no hacer. En esta definición existe cierta confusión. Hablando con propiedad, un contrato no tiene objeto. En efecto, el contrato es un acto jurídico que produce el efecto de crear obligaciones, ya a cargo de dos partes ya a cargo de una de ellas. Son estas obligaciones las que tienen objeto, el que puede consistir, ya en una cosa material, ya en un hecho, ya en una abstención. Por lo tanto sólo de un modo elíptico se puede hablar de objeto del contrato. Dicho esto, salta a la vista que en los contratos sinalagmáticos hay tanto objetos como obligaciones; en los contratos unilaterales, por el contrario, no hay más que un objeto. En realidad, el objeto del contrato es la prestación o las prestaciones impuestas por dicho contrato.
Teniendo en cuenta que el contrato es expresión de autorregulación por las partes de sus propios intereses, una idea bastante aproximada de su objeto es la que lo identifica con los intereses que el negocio está llamado a reglamentar. No obstante, si tenemos en cuenta la realidad última que es apreciada por los contratantes, diremos que el objeto es también susceptible de valoración económica que corresponde a un interés de aquellos.”
Otra parte de la doctrina considera que el objeto del contrato es una cosa. En esta corriente se puede ubicar al tratadista italiano Francesco Messineo, quien en su libro "Doctrina General del Contrato", págs. 148 y 149, al referirse al objeto del contrato y la prestación, nos señala, que por objeto del contrato debe entenderse una cosa (es decir, un bien económico), ahora bien, advierte que una sección del código civil italiano está dedicada, en apariencia, al objeto del contrato (arts. 1.346-1.349). Pero basta la simple lectura de la misma para darse cuenta de que allá se habla casi siempre de la prestación, específicamente cuando entre los requisitos del objeto el código menciona, la licitud del mismo, este autor afirma que el objeto –por sí- no puede ser lícito o ilícito, porque es neutro, mientras que es legítimo hablar de licitud o ilicitud, solamente si por objeto se entiende la prestación.
Para el caso concreto del objeto del contrato de comodato el doctor José luís Aguilar Gorrondona, en su libro "Contratos y Garantías", Derecho Civil IV, pág. 492, afirma: “Puede darse en comodato cualquier cosa mueble o inmueble que esté en el comercio. Como el contrato no es traslativo pueden darse en comodato cosas inalienables o sobre las cuales el comodante sólo tenga un derecho inalienable.”
407 y 408, afirman: “El préstamo de uso o comodato puede contraerse tanto a bienes inmuebles como a bienes muebles. Así, hay que considerar como coTambién para el caso concreto del contrato de comodato Planiol- Ripert, en su "Tratado de Derecho Civil, Contratos Civiles", Tomo 11, págs. modato la concesión de un derecho personal de caza a título gratuito, en un bien de que se es propietario.”

Vista las doctrinas anteriormente expuestas esta Sala de Casación Civil considera, que independientemente de cuál de ellas se asuma, siempre el valor del objeto del contrato es susceptible de valoración económica, ya sea que se considere al objeto del contrato una cosa, una prestación, una obligación o la operación jurídica considerada por los contratantes.
Esta posición cobra todavía más fuerza cuando se trata de contratos reales cuya prestación consista en dar, entregar o restituir una cosa, en cuyo caso la cosa no es sino el bien sobre el cual debe recaer la transferencia de propiedad, uso o posesión, es decir, el bien dado en comodato, mutuo, prenda o depósito. En este tipo de contratos es fácil determinar el valor de su objeto en razón de los estrechos nexos que median entre las prestaciones y la cosa. Ahora bien, aunque estos nexos no sean de identidad, entre ellos existen vínculos indisolubles, que nos permiten fácilmente valorar económicamente el objeto del contrato con referencia al valor de la cosa dada, entregada o restituida.

SEXTA: En el caso bajo examen efectivamente el contrato privado en referencia esto es, el contrato de comodato de fecha 20 de julio de 2012, no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, teniéndose por reconocido dicho documento privado de contrato de comodato, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y adicionado al hecho de que la parte demandada en las posiciones juradas estampadas reconoce expresamente el contenido y su firma estampada al pie del instrumento que corre agregado al folio 21 del presente expediente, así como la existencia del contrato de comodato y de igual forma reconoce que no paga nada por ocupar el inmueble propiedad de la Asociación Civil Las Colinas, cumpliendo así los elementos esenciales para la existencia y validez de los contratos de comodato, y pese a que en el contradictorio la parte demandada alega que en el mes de noviembre de 2011 fue contratado por el Presidente de dicha asociación ciudadano CARLOS JULIO MENDEZ, para realizar labores de vigilancia, habitando la vivienda con su esposa e hijos, pero que en el mes de octubre de 2012 fue llamado a la oficina del abogado para que le firmara el documento explicándome en esa oportunidad que era para que no fuera desalojado arbitrariamente por algún socio, pero la verdadera intención era evitar que reclame prestaciones sociales, hechos estos que no logró demostrar en el lapso probatorio, por lo que en base a los razonamientos antes expresados este Tribunal aduce que la acción interpuesta DEBE PROSPERAR Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.

PARTE DISPOSITIVA

POR LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, intentada por el ciudadano CARLOS JULIO MENDEZ CHACON, obrando en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL LAS COLINAS (ASOCILASCOL), en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE VEGA ZAMBRANO. SEGUNDO: se condena a la parte demandada ciudadano JORGE ENRIQUE VEGA ZAMBRANO, ya identificado, hacer entrega de la cosa dada en comodato constituido de una casa para habitación ubicada en el Sector Caño Real de Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira, totalmente desocupado de bienes y personas. TERCERO: Se condena a pagar al demandado la suma de OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 85.500,oo) por concepto de daños y perjuicios como clausula Penal más los que se sigan venciendo hasta que quede firme la presente decisión. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada perdidosa en el proceso, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y una vez conste en autos la última de las mismas, comenzará a transcurrir el plazo para interponer los recursos a que hubieren lugar.
NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA MISMA PARA LOS ARCHIVOS DE ESTE TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SEDE DE ESTE TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, EN COLONCITO, MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TÁCHIRA, A LOS VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL DIECISEIS.

LA JUEZ

DRA. SORAYA COROMOTO ARANGUREN DE ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS

En esta misma fecha se publico la anterior decisión siendo las tres de la tarde y se libraron boletas de notificación y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectiva conforme a la Ley. Conste-

LA SCRIA.,


MARIA GUERRERO