República BOLIVARIANA de VENEZUELA
Tribunal PRIMERO de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio AYACUCHO
de la Circunscripción Judicial del Estado TACHIRA
Año 206 de Independencia, 205 de Constitucionalismo, 156 de Federación, 117 de la Revolución Tachirense Castrista Ciprianista, 17 de la Revolución Bolivariana y 40 meses de la transición y siembra del Primer Presidente de la República Bolivariana Comandante Hugo Rafael Chávez Frías, en
SAN JUAN de Colón, VEINTISEIS de JULIO de DOS MIL DIECISEIS
Expediente Nº C-1856-12 del 12-12-2012
Motivo: Incidencia en Cuaderno de Aforo de Honorarios
Sentencia Interlocutoria Civil,
AFORANTE: JOSE MAURO ROSALES MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-2808021, abogado, con domicilio procesal en Torre A, piso 2, No. 2-E, Conjunto Residencial y Empresarial El Parque, Avda 19 de Abril, de la ciudad y municipio San Cristóbal e IPSA #16332, por sus derechos;
Apoderados: Yary Rosales y Winston Sánchez, IPSA Nos. 83495 y 73589 en su orden de este domicilio;
AFORADA-O: ALIDA SONIA VERA MENDEZ y MARCO ANTONIO RIOS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, divorciada y soltero, titulares de las cedulas de Identidad Nos V-9 353 028 y V-22 679 132 en su orden, con domicilio procesal en carrera 6 entre calle 3 y 4, No. 3-23, piso 2 Casa Parroquial de esta ciudad;
Apoderada: Abogada Karina L. Casique A., IPSA 74552 y mismo domicilio;
Vista la diligencia del Aforante del 14-07-16 (f. 95), afirmando que la experticia complementaria del fallo esta firme, que los honorarios profesionales están retasados, que ha transcurrido el lapso para el cumplimiento voluntario por tanto, debe dictarse la ejecución forzosa con el mandamiento de ejecución correspondiente; el Tribunal observa
Que los honorarios profesionales están retasados (f. 68) en auto del 25-01-16, en Bs. 80.973,oo (30% del valor de la demanda Bs. 269.910,oo) conforme al artículo 285 del Código de Procedimiento Civil- C.P.C. y en acatamiento a sentencia firme del Tribunal Superior 1ro. jurisdiccional, que la indexación acordada en dicho auto es ilegal por improcedente, visto que no ha sido pedido por el Aforante el decreto ordenando su ejecución, según el artículo 523 y siguientes ejusdem, por tanto no existe lapso para cumplir voluntariamente la obligación, es improcedente decretar la ejecución forzada de la sentencia;
Visto que la indexación acordada en el auto del 25-01-16 es irrita por extemporáneo, y la experticia acordada ilegal, por cuanto la fase procesal del Aforo, es el de su ejecución (de la sentencia), los actos sucesivos o subsiguientes son nulos, por tanto debe procederse a reponer la causa al estado de ejecución referido, como lo dispone el artículo 523 y siguientes citados, al ser ilegal pedir una indexacción de una obligación, sin que ella se haya previamente exigido su cumplimiento voluntario o forzado, y así se establece,
Por tanto es nula la experticia pedida por el Aforante al folio 67 el 18-01-16, así como su aprobación por este Despacho, error que desestabilizó este procedimiento, y tienen que corregirse, declarando irrito el acto aprobatorio de la indexación, anulando totalmente los subsiguientes, reponiendo la causa al estado de iniciar la fase de la ejecución de la sentencia, previa petición de parte interesada, conforme al artículo 524 y siguientes ejusdem,
Y una vez concluida dicha fase podrá exigirse la indexación, o pérdida del valor adquisitivo de la moneda por el transcurso del tiempo o a causa de la inflación, acción de uso imposible si se desconoce el lapso de tiempo a compensar o indemnizar, que implica previamente saber cuando se debe pagar, o desde cuando fue exigible y la fecha en que se pagó, voluntaria o forzadamente, por ello, la reposición es ineludible desde toda forma legal, y así se establece;
En consecuencia, siendo la petición de indexación improcedente, porque su base es nula, ya que su origen es ilegal, es ineludible estabilizar el proceso, corrigiendo la falta señalada, al estado de declarar la nulidad parcial del auto del 25-01-16 en la parte referida a la indexación, reponiéndose la causa al estado de decretar el presente Aforo a la fase de Ejecución de la Sentencia Firme, de conformidad al artículo 206, 211, 523 y siguientes del C.P.C., y el # 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impide sacrificar la Justicia, por ello, se dicta Interlocutoria de Reposición, donde el
Tribunal PRIMERO de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio AYACUCHO de la Circunscripción Judicial del Estado TACHIRA, en uso de la potestad de administrar Justicia que emana de l@s ciudadan@s, impartiéndola en nombre de la República por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declarar como IRRITO, según el artículo 206 y 211, el acto de indexación acordado en el auto del 25-01-16 (folio 68) así como la nulidad total de los actos consecutivos, por violar el artículo 523 y siguientes, todos del Código de Procedimiento Civil,
SEGUNDO: Reponer la causa al estado de continuar la ejecución de la sentencia dictada en dicho auto del 25-01-16, de conformidad con la ley precitada;
TERCERO: Notificar a las partes de la presente;
Líbrense Boletas, fírmese, agréguese, diarícese, cópiese y publíquese en el portal del Tribunal Supremo; en SAN JUAN de Colón, hoy VEINTISEIS de JULIO de 2016, a las 11 a.m.-..Cúmplase, DIOS y Justicia,
Juez Provisorio del Tribunal PRIMERO de AYACUCHO
Abog. CARLOS LORENZO ARREAZA B.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. ANA CECILIA SILVA TORRES
Exp. P-1856-12. cab.-
Carr. 8 c. call 3, N° 3-3, Tel*fax: 0277-2913487, Horario: 8:30 am- 3:30 pm
Hacia el Estado de Justicia, por medio del protagonismo participativo, en la refundación de la República
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