REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA DEFINITIVA
PERENCION
EXPEDIENTE Nº 035-2015


DEMANDANTE: JOSE LUIS BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 8.108.510, domiciliado en el Barrio Las Flores, c/n, de San Juan de Colón municipio Ayacucho del Estado Táchira, asistido en este acto por el abogado en ejercicio PEDRO AGUSTIN RUEDA GIL venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 3.199.755 inscrito en el inpreabogado bajo el número 39.326 de igual domicilio.

DEMANDADOS: FLORENCIO ANTONIO SUAREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 283.481, domiciliado en el Barrio Las Flores de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.


PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente expediente por ante este despacho en fecha 27 de marzo del 2.015 en virtud del escrito de demanda presentada por el ciudadano JOSE LUIS BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 8.108.510, domiciliado en el Barrio Las Flores, c/n, de San Juan de Colón municipio Ayacucho del Estado Táchira, asistido en este acto por el abogado en ejercicio PEDRO AGUSTIN RUEDA GIL venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 3.199.755 inscrito en el inpreabogado bajo el número 39.326 de igual domicilio por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO en contra del ciudadano FLORENCIO ANTONIO SUAREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 283.481, domiciliado en el Barrio Las Flores de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en el cual el demandante solicita el reconocimiento del contenido y firma del documento privado de fecha 18 de junio del año 1.999
En fecha ocho (08) de abril del 2015 este Tribunal procedió dar entrada al referido expediente el cual acordó emplazar al demandado de autos una vez que la parte actora suministrara los emolumentos para su compulsas.
Rielan a los folios uno (01) al folio cinco (05) del cuaderno principal el libelo de demanda, junto con los anexos documentales consistentes en una (01) copia de la cedula de identidad del demandante, una copia del documento registrado en el Registro Publico del Municipio Ayacucho del Estado Táchira en fecha 29 de marzo de 1966, bajo el Número 120, tomo I, folio 195 del protocolo.

Al folio seis (06), riela auto de admisión de la demanda, de fecha ocho (08) de abril de 2015. en el cual se ordena emplazar al demandado de autos, para su comparecencia a los fines de contestar la demanda,

Al folio siete (07) riela diligencia presentada por el demandante solicitando el desglose del Documento Privado y en su lugar se deje copia del mismo
.
Al folio ocho (08) riela auto acordando lo solicitado por el demandante

Ahora bien el Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERO: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece la perención de la instancia en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

SEGUNDO: La Perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público,
verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, ya que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.

TERCERO: En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues, como antes se indicó, es una figura de orden público. En consecuencia, es preciso determinar si en el caso bajo análisis ha operado la perención de la instancia, por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el encabezamiento del artículo 267 eiusdem. En el presente caso se observa que la presente causa fue admitida el día 10 de junio de 2.014 ordenándose la intimación del demandado, y los recaudos fueron librados en la misma fecha, y hasta el día de hoy no consta en el expediente que la parte actora haya realizado diligencia alguna a los fines de trabar la litis; por lo que ha transcurrido mas de un año sin que la parte actora impulsara el juicio, toda vez que se requería de su impulso; y la inactividad procesal en este caso es atribuible a la parte actora, y no imputable al Tribunal; razón por la cual, es procedente declarar de oficio la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación del demandado o verificar cualquier otro acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera la perención.

PARTE DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de oficio, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Una vez que quede firme la presente decisión se ordena el archivo del presente expediente.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA EN SAN JUAN DE COLON A LOS TRES (13) DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL DIECISEIS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. SAIDA YAMILKA PRADA CHACON

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ROSA MARIA DEL RE JAIMES

En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana. Conste.-
LA SCRIA TEMPORAL
ROSA MARIA DEL RE
SYPCH/RIAC/n.s.a.-