REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, SAN JUAN DE COLON, VEINTIDOS DE JULIO DE 2016
206° y 157°
AMPARO CONSTITUCIONAL Nº 195-2016
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A.- PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSE BENIIGNO SUAREZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V:- 2.956.240, casado, domiciliado el Barrio Urdaneta, en la carrera 4, planta baja de la casa signada N° 1-19, de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira. Y hábil.
A.1.- ABOGADO ASISTENTE DE LA AGRAVIADA: RAUL CASTRO ARISMENDI, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.584.334, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 14.686, de este domicilio.
B.- PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ciudadanos MELANIA MEDINA DIAZ, MIGUEL ANGEL CHACON MEDINA, y DENIS ANDERSON CHACON MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° v.- 5.445.071, V.- 9.345.607 Y V.- 9.343.541, respectivamente, de oficios del hogar la primera y militares los dos últimos, domiciliados en el Barrio Urdaneta carrera 4, planta alta, casa identificada N° 1-19, Barrio Urdaneta de san Juan de Colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira.
B.1 ABOGADOS AISTENTES DE LA PARTE AGRAVIANTE; Abogados ENDER ENRIQUE ROSALES DAVILA y FANNY DUNLLIN LIMA GÁMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V.-9.347.426 y V.- 11.491.504, con inpreabogado N°s. 241.361 y 73645 en su orden.
C.- MOTIVO: Recurso de Amparo Constitucional
I
Se inicia la presente Acción de Amparo Constitucional mediante escrito presentado personalmente por el ciudadano: JOSE BENIIGNO SUAREZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V:- 2.956.240, casado, domiciliado en la carrera 4, planta baja de la casa signada N° 1-19, de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira. Y hábil, Asistido del abogado en ejercicio RAUL CASTRO ARISMENDI, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.584.334, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 14.686, de este domicilio, ante la Secretaria del Despacho, el día 08 de Julio de 2016, encontrándose prevenido este Tribunal Segundo de Municipio Ayacucho para el conocimiento de Amparos Constitucionales, alegando en el escrito en referencia, la presunta violación del ejercicio de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 20, 26, 27, 49, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por Parte de los cuidadnos: MELANIA MEDINA DIAZ, MIGUEL ANGEL CHACON MEDINA, y DENIS ANDERSON CHACON MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° v.- 5.445.071, V.- 9.345.607 Y 9.343.541, respectivamente, de oficios del hogar la primera y militares los dos últimos, domiciliados en el Barrio Urdaneta carrera 4, planta alta, casa identificada N° 1-19, Barrio Urdaneta de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira, en concordancia con el artículo 1 y 2 de La Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PRETENSION DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
Esgrime la accionante que en el mes de Agosto de 2004 ocupa junto con su familiar compuesto por su cónyuge y sus dos hijos, el menor de 9 años de edad, la planta baja de la vivienda ubicada en el Barrio Urdaneta carrera 4, identificada con el N° 1-19, de esta ciudad de Colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira, propiedad de la Señora Melania Medina Díaz, alegando encontrarse solvente en sus pagos mensuales.
Es el caso que a partir del mes de Mayo del año en curso (2016), ha venido sufriendo una serie progresiva de atropellos y vejaciones conculcando y violando sus derechos constitucionales de parte de la propietaria MELANIA MEDINA DIAZ, y sus hijos MIGUEL ANGEL CHACON MEDINA, y DENIS ANDERSON CHACON MEDINA, a través de vías de hecho, acciones fuera de la ley. Así mismo esgrime.
- Que el 22 de Marzo del presente año, se traslado por cuenta de la propietaria el servicio de telefonía CANTV, a otra dirección y cuyo es N° telefónico es 0277-2911383, sin sin el consentimiento del agraviado, servicio que venia disfrutando el Agraviado en calidad de inquilino.
- Que el 29 de Abril de este mismo año la Sra. Melania Medina Díaz, se traslado a la empresa de Televisión por cable AYATEL C.A., de esta ciudad de san Juan de Colon, y ordeno el retiro del Servicio, procediendo el agraviado a reclamarle a la Empresa para que fuera restituida de inmediato percatándose la empresa que el contratante de la empresa era el presunto agraviado y no la Señora Melania Medina.
- Que el 03 de Marzo del 2016 , los agraviantes procedieron a suspenderle el servicio de agua Potable al cerrar la llave de paso que conduce al servicio del tanque aéreo ubicado en la parte superior de la vivienda, al que se encuentra ubicado en la parte baja del mismo inmueble, y que el accionante ocupa como inquilino.
- Que el 23 de mayo de 2016, el ciudadano Denis Anderson Chacon Medina procedió a picar el cable que suministraba el servicio de Televisión por cable a la vivienda que ocupa el accionante en calidad de inquilino, impidiendo que nuevamente fuera restaurado el servicio, impidiéndole de igual manera su cónyuge, a su hijo mayor, al menor y al accionante disfrutar de este medio de esparcimiento, y sobre todo a su menor hijo.
- Que el día 16 de Junio del corriente año, el ciudadano Denis Anderson Chacon Medina procedió a suspender el servicio de Luz eléctrica a la vivienda que el accionante ocupa en calidad de inquilino, despegando del medidor el cable que conduce desde la calle dicho servicio a la casa que ocupa el accionante, medidor cuyo acceso lo tienen solo los agraviantes; pidiendo el agraviado el traslado inmediato de la cuadrilla de Cadela; ante tal reclamo, interviene el agraviante ya mencionado, manifestando a la cuadrilla, que no se abriría la caja del medidor, por la razón de que el inquilino esta al margen de la ley pues no asistió a la citación que la Delegación le hiciere.
- Consta en el expediente el informe generado del sistema Integrado para la Atención de reclamos S.I.A.R. que evidencia el reclamo que hiciere la esposa del accionante, informando el equipo : “ REPORTA EL EQUIPO QUE EL DUEÑO DEL APARTAMENTO LE CORTO EL SERVICIO POR PROBLEMAS ENTRE ELLOS” , prueba que rielan al (folio 29)
- Que en fecha 13 de Mayo de 2016, el Agraviante ciudadano Denis Anderson Chacon Medina, procedió a denunciar al accionante por ante la Delegación del Municipio Ayacucho para iniciar el procedimiento de desalojo en su contra como se demuestra en la citación.
Que todas las vías de hecho antes discriminadas han perjudicado al agraviado por su mal estado de salud así como a la tranquilidad de su familia, por la presión y los abusos ejercidos en contra del accionante, lo que se evidencia en informe medico, que el presunto agraviado presenta cuadro de secuelas de accidente cerebrovascular hemorrágico, hemiplejia derecha, perdida parcial de la visión, con alto riesgo de recaída hemorrágica cerebral limitando su actividad física y laboral, hallándose en tratamiento medico, y permanencia en reposo físico, mental, debe evitar situaciones de estrés.
- Que en fecha 15 de Mayo de 2015 sufrió un ACV hemorrágico y un HTA crónico relativo, con recaída en fecha el 15 de Agosto del mismo año, ameritando tranquilidad y paz. Que dada las situaciones de perturbación le han causado crisis de ansiedad, debiendo ser hospitalizado el día 31 de Mayo de 2016, en la Clínica San José C.A., debiendo hoy día someterse al tratamiento bajo un ambiente de tranquilidad.
Que conforme al articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que desarrolla la ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales además de la sentencia 1° de febrero de 2000 (caso Emery Mata Millán,) conciben la acción de amparo Constitucional en el presente caso, como una acción extraordinaria tendientes a proteger a toda persona natural habitante de la Republica de los actos hechos u omisiones originados por los ciudadanos que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de los derechos y garantías amparados por la ley.
Que solicita la protección de los derechos constitucionales consagrados en los articulo 20, 26, 27, 49, 82, y 83 de la CRBV, al suspenderle al accionante los servicios de teléfono, agua, energía eléctrica, televisión por cable, a través de acciones arbitrarias o vías de hecho desplegadas por los ciudadanos: MELANIA MEDINA DIAZ, y sus hijos MIGUEL ANGEL CHACON MEDINA, y DENIS ANDERSON CHACON MEDINA.
-Pide que su pretensión prospere en derecho al quedar en total indefensión violándosele el derecho a la defensa y el debido proceso como el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales. Y conforme a que los jueces están obligados al aseguramiento de la integridad de la Constitución.
-En consecuencia de lo anterior es que el agraviado se queja de las acciones cometidas por los ciudadanos: MELANIA MEDINA DIAZ, y sus hijos MIGUEL ANGEL CHACON MEDINA, y DENIS ANDERSON CHACON MEDINA quienes arbitrariamente le han suspendido los servicios antes señalados, violaciones susceptibles de reparación, pidiendo al Tribunal se ordene la RESTITUCION en amparo, de los servicios básicos de teléfono, agua y energía eléctrica , así como el servicio de televisión por cable, en el inmueble que he venido ocupando en calidad de arrendatario.
SOLICITUD DE MANDAMIENTO: Solicita se ordene Mandamiento de Amparo Constitucional, contra los ciudadanos: MELANIA MEDINA DIAZ, MIGUEL ANGEL CHACON MEDINA, y DENIS ANDERSON CHACON MEDINA, ya identificados, a los fines de amparar sus derechos Constitucionales que han sido lesionados , a los fines de reestablecer la situación jurídica infringida,
- Orden de abstenerse en violentar en el futuro sus derechos constitucionales,
- La condena al pago de costos y costas generados del proceso.
II
ADMISION
Riela al folio 49, de fecha 11 de Julio de 2016, Auto de admisión a la acción de Amparo Constitucional presentada personalmente por el ciudadano José Benigno Suárez Blanco, titular de la cedula de identidad N° V.- 2.956.240, debidamente asistido por el Abogado Raúl Castro Arismendi, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 14.686, y cumplidos como fueron los requisitos, se admite, ordenando notificar a los presuntos agraviantes, a los fines de que concurran a la Audiencia Oral y Publica, fijándose el día y la hora para su celebración, asi como la Notificación a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico con sede en san Cristóbal estado Táchira, ordenándose además a los presuntos agraviantes a través del Mandamiento de Amparo LA RESTITUCION de los servicios Públicos antes señalados como son la energía eléctrica, el agua potable, el servicio de televisión por cable, y la reconexión del servicio telefónico, en un lapso de 24 horas, contados a partir de la ultima notificación de los presuntos agraviantes. Emitiéndose las respectivas boletas, que riela a los folios 49 Y 50.
-Rielan al folio 51 al 61 ambos inclusive, las respectivas boletas de notificación antes acordadas.
-Constan en los folios 61,62 y 63, oficio dirigidos a los diferentes organismos como CANTV, CADELA, e HIDROSUROESTE, a los fines de que informen en el lapso de 48 horas lo solicitado por el presunto agraviado en su escrito.
-Rielan al folio 64 al 84 ambos inclusive boletas de notificación dirigidas a los presuntos agraviantes, como a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, debidamente firmadas, con su respectivo auto, levantado por el alguacil de este Tribunal informando sobre el cumplimiento de cada una de ellas.
-Consta al folio 86, oficio N° 228/2016 de fecha 14 de Julio de 2016, dirigido a servicios Judiciales para que provea un técnico de audiovisuales a los fines de que se deje memoria de lo acontecido en la audiencia ora y publica.
III
SINTESIS DE LA CELEBRACION DE AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Siendo el día y la hora prevista para la celebración de la Audiencia Oral y Publica, el alguacil del Tribunal anuncia el acto para dar inicio a la apertura de la referida audiencia, verificando la presencia de las partes contendientes, encontrándose presentes los ciudadanos: JOSE BENIGNO SUAREZ BLANCO, titular de la cedula de identidad N° v.- 2.956.240, asistido del abogado RAUL CASTRO ARISMENDI, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 14.686 ; los ciudadanos: MELANIA MEDINA DIAZ, MIGUEL ANGEL CHACON MEDINA, DENNIS ANDERSON CHACON MEDINA, titulares de las cedula de identidad N°s. V.-5.445.071 V.-9.345.607 V.-9.343.541 en su orden, asistidos de los abogados ENDER ENRIQUE ROSALES DAVILA y FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 214.361 y 73.645, respectivamente. Cuyos datos constan íntegramente en acta; el ciudadano Fiscal Noveno Provisorio Dr. PRATO ZAMBRANO LUIS DAYAN, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.744.799, el técnico III de audiovisuales adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Julio Cesar Rincón Laguado, titular de la cedula de identidad N° V:- 13.977.956, seguidamente la Jueza declara públicamente aperturado el acto.
Se inicia el acto con la Intervención de la parte presuntamente agraviada y expone su afán de proteger y restituir la situación jurídica infringida, fundamentando debidamente los derechos que le fueran conculcados explanados en su solicitud, haciendo mención de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho a la defensa, mencionando además al hecho de la perturbación a la paz de su hogar debido a la colocación las 24 horas del día de un aparato de radio a todo volumen ; vías de hecho éstas consideradas de “autodefensa” proscritas en las comunidades civilizaciones por lo que consideró prudente el ejercicio de la acción de amparo Constitucional para el reestablecimiento de los Derechos Constitucionales ya señalados, resaltando la presencia de un niño de 09 años hijo del accionante a quien se le privó del medio de recreación garantizado en el articulo 111 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el derecho a la recreación y a la información de los acontecimientos diarios del País, Constan las pruebas suficientes oportunamente promovidas que respaldan sus alegatos, procediendo a Ratificar en todas y cada una de sus partes tanto el escrito como las pruebas promovidas.
Intervención del presunto Agraviante: Pasa a dar Contestación a la acción de amparo solicitando que sea desistida la presente acción pues la parte accionante llego posterior a la hora fijada para celebrar la Audiencia, pues es un acto formal y solemne el cual tiene que llegarse a la hora pautada. Seguidamente expone sobre la admisibilidad, pide se declare inadmisible pues no cumple con los requisitos del artículo 5 de la Ley de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, que expresa “…” igualmente el artículo 6 de esta misma ley. Pues Considera que el agraviado debió recurrir o bien a la Fiscalía, o bien a la Superintendencia de Arrendamiento de Viviendas antes de interponer la acción de Amparo. Que el día 15 de Julio del presente año, lo contenido en esta acción de amparo fue dilucidado a través de un acto conciliatorio que se llevo a cabo ante tal organismo, por reclamo a Desalojo ante tal institución, Incoada por los presuntos agraviantes; alegando que existen otras vías y otros medios para la protección de los derechos violados.
Que la acción de Amparo solo procede cuando se están violentando derechos constitucionales, por lo que ni el teléfono ni la televisión por cable constituyen derechos constitucionales, y en cuanto al agua potable y a la electricidad, no se le han negado el derecho a dicho ciudadano lo cual si lo considera este Tribunal por declaración de parte así lo puede indicar. Por lo tanto el Amparo solo versa sobre un derecho constitucional que se este negando o se amenace con violarlo, y actualmente el ciudadano esta gozando ese derecho.
Ratifica que ni el tele cable, ni el teléfono son derechos de orden constitucional por lo tanto no son objeto para dilucidar en este amparo. En cuanto a la luz y el agua potable es un hecho publico y notorio que existen cortes programados, de lo cual todos somos victimas, para evidenciar esto consigna historial emitido por Corpolec, sobre los consumos de kilowatios de todos los meses que demuestran la constancia y permanencia del contador del servicio al inmueble, En cuanto al agua consigna cuenta de Hidrosuroeste, que demuestra que el consumo ha sido constante y permanente.
- Que la presente acción de amparo es temeraria, para entorpecer el desalojo del cual ha sido objeto el recurrente; Que el presente amparo tiene por objeto reestablecer o restituir los derechos que han sido violados y la vía Ordinaria de la Superintendencia fue anterior a esta Audiencia de Amparo Constitucional.
Consigna escrito de contestación en cinco folios útiles con sus fundamentos en cinco folios útiles; las cuales se admiten salvo su apreciación en la definitiva.
Interviene nuevamente la parte presuntamente agraviante exponiendo que el 5 de Julio de este año se citó por prefectura al accionante para tratar la convivencia armónica entre el inquilino y el Señor, no presentándose a la prefectura lo cual fue remitido a la Fiscalía por desacato de autoridad, lo cual, señala que el Señor utiliza el amparo para evadir responsabilidades ante SUNAVI. Que en Colon hay una escasez de agua que todos padecemos.
Replica el Agraviado: Es de aclara aquí que el acto que da inicio a la audiencia se da es a través de la secretaria o del alguacil cuando pregona que va a comenzar el acto lo que para ese momento ya se encontraba presente el accionante que es la parte aquí; Aún mas, el abogado que asiste no es parte, es el accionante señor José Benigno Suárez, por lo tanto mal puede considerarse desistido el mismo, ya que el sí estaba presente, a la hora en que se debió iniciar el acto; por lo que debe desecharse tal solicitud.
Por otro lado, aclara que el procedimiento de Desalojo nada tiene que ver con la violación de derechos constitucionales, cuyo reestablecimiento y protección que se están pidiendo puedan ventilarse ante la Oficina respectiva, ya que ese supuesto acto conciliatorio fue diferido ante consignarse ante la Oficina respectiva la privación de los servicios públicos de que ha sido objeto el presunto agraviado, tramite iniciado por la parte presuntamente agraviante y no por el agraviado. También expone que los recibos alusivos por el accionado llegan con un mes de atraso a las manos del consumidos del servicio, pero que conforme a la Inspección Judicial se comprueba que al momento de practicarse ésta, no había ni comunicación por vía telefónica, ni luz, ni agua, ni televisión por cable, situación que se determino gracias al uso de una planta eléctrica, situación evidenciada por el mismo Juez.
Que la no presentación a la prefectura se debió y se fundamento por el mal estado de salud del agraviado, aunado al hecho de que la Prefectura es Incompetente para tratar relaciones originados con contratos de arrendamiento y como consecuencia es invalida la solicitud ante la Fiscalía, u otro órgano del Estado que no sea Jurisdiccional.
Opinión del Fiscal presente: Opina el Fiscal ante los alegatos de las partes, refiriéndose que las vías de hecho son mecanismos que emplean las personas para hacer valer sus derechos y pretensiones entendidas como medios que de una u otra manera atentan contra el principio de seguridad jurídica, pues buscan es hacerse justicia por sus propias manos. Lo cual podría incurrir en la comisión de tipos penales consagradas en el ordenamiento jurídico por tal motivo existen mecanismos y procedimientos para que los ciudadanos acudan a los órganos competentes y ejerzan pretensiones conforme a la regla de la legalidad. Analiza el presente caso y entiende que la parte accionada pretende hacer valer con mecanismos arbitrarios la obtención inmediata de la restitución del inmueble objeto de la relación arrendaticia, por lo que señala que existe la vía administrativa la cual debe agotar en primer termino para procurar el ejercicio del buen derecho, que es la entrega del bien, luego, de no obtenerse el cometido se habilita la vía jurisdiccional. Así mismo corrobora que se han desplegado conductas atípicas con respecto al cercenamiento de la prestación de servicios básicos y esénciales para cualquier persona entendiéndose estos como el agua potable y la electricidad consagrados y avalados en el ámbito social previstos y sancionados en el articulo 82 de la CRBV, avalados a través de la carta magna, que salvaguarda y protegen derechos de primera segunda tercera y cuarta generación, refrendados y ratificados en acuerdos Internacionales, como protección a los derechos humanos. Que se están vulneración derechos y garantías constitucionales al pedirse el acceso a los medios necesarios que permitan el desarrollo cotidiano e integración familiar del núcleo que integra a la parte agraviada. Por lo que opina que se declare PROCEDENTE LA ACCION DE AMPARO, aquí incoada y se proceda a la inmediata Restitución de la situación Jurídica Infringida conforme a lo alegado y probado en autos.
Pruebas:
Evacuación de testigos: Declara la testigo Yve Rosman Rosales Castañeda, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.347.375, y cumplidas las generalidades de ley desarrollada textualmente: “pasa a ser interrogada de la siguiente manera por el Abogado RAUL CASTRO, en su condición de autos: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo cual es su profesión u ocupación: CONTESTO: Soy Terapeuta. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si le está prestando servicios terapéuticos al señor BENIGNO SUÁREZ. CONTESTO: Si voy tres veces por semana a realizarle terapia al señor. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo cual es el motivo por o la causa que motiva la prestación de servicios como terapeuta al señor JOSÉ BENIGNO SUÁREZ. CONTESTO: Por un ACV que sufrió hace más de un año. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si en los dos últimos meses ha realizado sesiones de terapia en la casa o vivienda que ocupa el señor JOSÉ BENIGNO SUÁREZ. Se deja constancia que la abogada asistente de la parte accionada objeta la pregunta por tener implícita la respuesta con la afirmación si, solicitando que sea reformulada la misma por el abogado asistente de la parte accionante. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, ha prestado usted servicios terapéuticos al señor JOSÉ BENIGNO SUÁREZ en los últimos dos meses en la casa donde él habita actualmente. CONTESTO: Si. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, durante los días que ha prestado sus servicios pudo apreciar la carencia de servicios públicos de agua, luz, teléfono y televisión por cable en la vivienda ocupada por el señor JOSÉ BENIGNO SUÁREZ. CONTESTO: Si. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, tuvo usted, oportunidad de escuchar de una radio colocada en la escalera que estaba a alto volumen y que impedía la tranquilidad dentro de la vivienda ocupada por el señor JOSÉ BENIGNO SUÁREZ, las veces que usted estuvo prestando sus servicios como terapeuta. CONTESTO: Si. De hecho un día que fui a realizarle la terapia que fue el primero de julio no se la pude realizar por el mal estado en que se encontraba el señor. Cesaron.
Repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, por su respuesta a una de las ultimas preguntas, como le consta que el hecho de no haber agua ni luz en uno de los días que fue a practicar su trabajo como terapeuta no era debido a un corte programado de luz y por insuficiencia de agua potable que le acaece a toda la población del Municipio Ayacucho. En este estado es objetada la pregunta por el Abogado asistente del accionante, por cuanto el servicio de la terapeuta es privado y ella no es funcionaria pública de ningún organismo público ni esta en condiciones de señalar que la carencia de tal servicio público es producto de cortes programados o de la influencia del niño, por tanto resulta una pregunta maliciosa y malintencionada. La abogada de la parte recurrida se abstiene de reformular la pregunta y en este estado tomo el derecho de palabra y concedido que le fue impugna la presente testigo, por cuanto no es ni un testigo referencial al presente caso, por cuanto como bien dijo el representante de la parte accionante no obsta ninguna función para indicar cuando ella dijo que no había agua ni luz en el inmueble que ocupa el ciudadano accionante, determinar cual es la causa o motivo por la cual no existían estos servicios para la fecha. Es todo
Intervención del accionante: solicita se deje constancia que la abogada asistente de la parte recurrida renunció al derecho de repreguntas, por cuanto la testigo debió ser objetada al inicio de su declaración. Así se hace constar. Vista y oída la testimonial de la ciudadana YVE ROSMAN ROSALES CASTAÑEDA, este Tribunal recuerda a las partes que la misma será apreciada o no en la definitiva.
Seguidamente, se llama a declarar al ciudadano GERARDO ALFONSO BUSTAMANTE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.125.520, domiciliado en Calle 6, 2-78, Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, quien debidamente impuesto de las generalidades de ley y estando legalmente juramentado, pasa a ser interrogado de la siguiente manera por el Abogado RAUL CASTRO, en su condición de autos: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSÉ BENIGNO SUÁREZ. CONTESTO: Si, señor si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, donde tiene su residencia el señor JOSÉ BENIGNO SUÁREZ en esta ciudad de Colón. CONTESTO: En el Barrio Urdaneta, la calle no le se decir, pero es en el Barrio Urdaneta, vive en una residencia de dos plantas, el vive en la parte baja. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, en estos dos últimos meses ha visitado al señor JOSÉ BENIGNO SUÁREZ en su residencia indicada en la pregunta anterior. CONTESTO: Si, lo he visitado, por cierto el día martes de julio el me pidió el favor que lo llevara a la clínica San José porque estaba en mal estado y lo deje allá y el día jueves lo visité a ver como estaba y mi sorpresa que había bulla en la casa, no se si era una radio o un stéreo, pero era mucho volumen que no podíamos conversar, le pregunté y me respondió que estaba sorprendido que era mucha bulla y que tenía estrés y le dije tranquilo. CUARTA PREGUNTA: Puede el testigo indicar de donde provenía el ruido que usted atribuye a un radio o a un stéreo que perturbaba la audición dentro de la vivienda donde reside el señor JOSÉ BENIGNO SUÁREZ. CONTESTO: Venía de una habitación pegada así a la sala y hay una puerta, según una escalera para la entrada de la segunda planta, de ahí venía el ruido del stéreo o del radio del exceso de volumen. Es todo. Repregunta de la parte Accionada: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo por su respuesta en la primera pregunta, cada cuanto se comunica usted, con el señor JOSÉ BENIGNO SUÁREZ BLANCO. CONTESTO: Constantemente me comunico con él porque llama para hacer reparaciones a su vehículo, bien sea montar una llanta o hacerle limpieza a las bujías del carro. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, que lo lleva a visitar el día jueves al ciudadano JOSÉ BENIGNO SUÁREZ BLANCO, como contesto en las preguntas anteriores. En este estado el abogado asistente del recurrente, objeta la repregunta de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el testigo debe ser repreguntado sobre hechos afirmados en sus respuestas y tal aseveración respecto al día no coincide con su respuesta, por lo tanto pido se abstenga el testigo de responder dicha pregunta. La abogada de la recurrida insiste que su pregunta versa sobre respuestas del testigo en las preguntas anteriores, basado en el mismo artículo en referencia por el abogado. El tribunal insta al testigo a contestar. CONTESTAR: Vuelvo y le digo yo lo lleve el martes a la clínica San José y el día jueves fui a visitarlo a ver como seguía, fue cuando me conseguí lo dicho del escándalo en la casa con el reproductor, ese, radio o stereo. Cesaron. Es todo”.
Seguidamente, se llama a declarar a la ciudadana KENYA BERTHA DELGADO DE PEÑA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.562.018, domiciliada en Luis Abad Buitrago, Calle 8, Casa Nro. 56, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, quien debidamente impuesta de las generalidades de ley y estando legalmente juramentada, pasa a ser interrogada de la siguiente manera por el Abogado RAUL CASTRO, en su condición de autos: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSÉ BENIGNO SUÁREZ. CONTESTO: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, donde tiene ubicada su casa de residencia el señor JOSÉ BENIGNO SUÁREZ en esta ciudad de Colón, actualmente. CONTESTO: En la Urdaneta, no sé de calle ni carrera, pero en la Urdaneta. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, puede usted describir la casa de habitación donde está residenciado actualmente el señor JOSÉ BENIGNO SUÁREZ. CONTESTO: Es una casa de dos plantas, queda casi al final de la cuadra, ellos viven en la planta de abajo, sala, cocina, comedor, baño, garaje y habitaciones, no he entrado a las habitaciones. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, visitó usted en el mes de junio en su casa de residencia al señor JOSÉ BENIGNO SUÁREZ. CONTESTO: Si lo visité, yo trabajaba con ellos en dos oportunidades ayudándolos en la parte administrativa y debido al problema de salud del señor José, Martha me pidió que por favor fuera a la casa a ayudarla a hacer un trabajo. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, en la oportunidad que usted visitó en el mes de junio para hacer el trabajo a que se refiere en la pregunta anterior, en la residencia que ocupa el señor JOSÉ BENIGNO SUÁREZ pudo escuchar algún ruido molesto que impedía la tranquilidad de las personas que habitan esa residencia. CONTESTO: Si, había música un radio, equipo, no sé, de hecho no pude hacer el trabajo, porque era de la parte administrativa y con ese escándalo no podía trabajar, tenía que ver con números y capaz me equivocaba sumando o restando. SEXTA PREGUNTA: Puede indicar de donde provenía esa música que usted señala provenía de un radio o equipo dentro de la vivienda. CONTESTO: Si una escalera, estaba puesto hacia la parte de abajo, o sea hacia la casa del señor José. Cesaron.
Repreguntas de la accionante: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, que trabajo fue a desempeñar a la casa del señor JOSÉ BENIGNO SUÁREZ. CONTESTO: Le he ayudado en la parte de la contabilidad, sobre todo la parte de la contabilidad de la organización de las viviendas, cooperativa, algo así. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, por el hecho de haber escuchado un ruido, cuando fue a desempeñar dicho trabajo, si sabe quien los ocasionó, si lo vio. CONTESTO: Es que no era ruido, era música, no se quien lo ocasionó, le pregunté a Martha y se lo habían colocado ahí, no vi a la persona que lo puso, de hecho he ido varias veces ahí y no he visto a mas personas, de la parte de arriba no sé quienes viven. Cesaron. Es todo”. Seguidamente solicita el derecho de palabra la representante de la presunta agraviante, y concedido que le fue expone: “Impugno la presente testigo, por cuanto es referencial y además está supeditada y subordinada para desempeñar trabajo para los accionantes, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, ya que mal puede estar coaccionada y supeditada su declaración a favor de quien la promueve debido al desempeño de su trabajo hacia el accionante. Es todo”. En este estado, solicita el derecho de palabra el Dr. RAUL CASTRO, y concedido que le fue expuso: “Ciudadana Juez el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil no establece el supuesto de hecho al cual pretende maliciosa e ilegalmente hacer uso la parte accionada, para impugnar al testigo, en consecuencia, debe considerarse válida la respuestas dadas tanto a las preguntas como a las repreguntas formuladas en el presente acto. Es todo”
Seguidamente interviene el Fiscal presente y reitera la procedencia de la Acción de Amparo por la vulneración flagrante de los artículos 82 y 83 de la CRBV recalcando lo anteriormente dicho en su intervención en cuanto a las vías que son necesarias agotar, sin hacer uso de las vías de hecho para hacer valer sus pretensiones. Es todo.
Siendo la una de la tarde se da a conocer a las partes el dispositivo del fallo motivado brevemente, declarado con lugar la acción de Amparo Constitucional y sus derivados como consecuencia.
IV
ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte presuntamente agraviante debidamente asistida solicita que sea desistida de la presente acción pues no se encontraba la parte accionante, que llego posterior a la hora fijada para celebrar la Audiencia, pues alega ser un acto formal y solemne el cual tiene que llegarse a la hora pautada. Seguidamente expone sobre la admisibilidad, pide se declare inadmisible pues no cumple con los requisitos del artículo 5 de la Ley de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, “…” igualmente el artículo 6 de esta misma ley. Considera que el agraviado debió recurrir o bien a la Fiscalía, o bien a la Superintendencia de Arrendamiento de Viviendas antes de interponer la acción de Amparo.
-Que el 15 de Julio del presente año, lo contenido en esta acción de amparo fue dilucidado a través de un acto conciliatorio que se llevo a cabo ante tal organismo, por reclamo a Desalojo ante tal institución, Incoada por los presuntos agraviantes, significando esto que existen otras vías y otros medios para la protección de los derechos violados.
-Que la acción de Amparo solo procede cuando se están violentando derechos constitucionales, por lo que ni el teléfono ni la televisión por cable constituyen derechos constitucionales, y en cuanto al agua potable y a la electricidad, no se le han negado el derecho a dicho ciudadano lo cual si lo considera este Tribunal por declaración de parte lo puede indicar. Por lo tanto el Amparo solo versa sobre un derecho constitucional que se este negando o se amenace con violarlo, y actualmente el ciudadano esta gozando ese derecho.
Nuevamente Ratifica que ni el tele cable, ni el teléfono son derechos de orden constitucional por lo tanto no son objeto para dilucidar en este amparo. En cuanto a la luz y el agua potable es un hecho publico y notorio que existen cortes programados, de lo cual todos somos victimas, para evidenciar esto consigna historial emitido por Corpolec, sobre los consumos de kilowatios de todos los meses que demuestran la constancia y permanencia del contador del servicio al inmueble, En cuanto al agua consigna cuenta de Hidrosuroeste, que demuestra que el consumo ha sido constante y permanente.
-Que la presente acción de amparo es temeraria, para entorpecer el desalojo del cual ha sido objeto el recurrente;
-Que el presente amparo tiene por objeto reestablecer o restituir los derechos que han sido violados y la via Ordinaria de la Superintendencia fue anterior a esta Audiencia de Amparo Constitucional.
-Consigna en el mismo acto de audiencia, escrito de contestación en cinco folios útiles y adjunto a este pruebas en cinco folios útiles; las cuales se admiten salvo su apreciación en la definitiva.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL PRESUNTO AGRAVIADO
Presenta las siguientes pruebas documentales:
-En un folio útil, consta original de constancia de “A quien pueda interesar”, firmada por la Gerente Administrativo de la Empresa de Televisión por cable AYATEL, Lcda. María Viviana Blanco Hernández, empresa ubicada en la calle 6 N° 5-15, centro edif, Ayatel, de esta ciudad de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira. En la que deja constancia que el día 24 de Mayo de 2016, se emitió orden de revisión por el motivo: Sin señal., en la dirección carrera 4 N° 1-19, planta baja del sector Urdaneta, del contrato N° 149642, precinto N° 1120388, servicio que se prestaba desde 30 de Abril de 2004. Evidenciándose que el cable había sido picado, quienes procedieron al arreglo del mismo, haciéndose presente el hijo de la dueña quien no les permitió la labor, indicando que él mismo picó el cable y no iba permitir el reestablecimiento del servicio al inquilino, prueba que riela al folio 32,
- para la audiencia oral y publica, pide la Testimonial de la ciudadana: MARIA VIVIANA BLANCO HERNANDEZ, Gerente Administrativo de la Empresa de Televisión Ayatel C.A, para que reconozca la comunicación que se identifica como “A quien pueda interesar”, donde se avala el daño que se le hiciere al cable que conduce la señal de televisión por cable a la casa del inquilino, probándose de este modo, la forma arbitraria que los agraviantes usaron para suspender el servicio.
- Consta original de informe generado del sistema Integrado para la Atención de reclamos S.I.A.R. que evidencia el reclamo que hiciere la esposa del accionante, en fecha 16-06-2016, informando el equipo : “ REPORTA EL EQUIPO QUE EL DUEÑO DEL APARTAMENTO LE CORTO EL SERVICIO POR PROBLEMAS ENTRE ELLOS” , prueba que rielan al (folio 29)
-Promueve Citación emanada de la prefectura del Municipio Ayacucho en un folio útil, de fecha 14 de Junio de 2016, para tratar puntos que le conciernen, que riela al folio 33.
-En 07 folios útiles constan originales de los recibos de pago de los cánones de arrendamiento desde noviembre de 2015 a mayo 2016, que demuestran la solvencia en los pagos de arrendamiento a la arrendadora Melania Medina Díaz.
- Constan en 05 folios útiles original y copias fotostáticas de informes médicos de diferentes médicos que en atendieron por emergencia la crisis de ansiedad al agraviado, cuyos médicos recomiendan reposo fisico y mental y el evitar situaciones de estrés, favorecedora de una nueva recaída a hemorrágica cerebral.
-Informes a Cadela e Hidrosureste donde señalen desde que fecha fueron instalados tales servicios públicos, en la aludida residencia, y si los mismos se encuentran dando el servicio a la susodicha vivienda de la planta baja.
- Promueve oír la testimonial de los ciudadanos: Yve Rosman Rosales Castañeda, Gerardo Alfonso Bustamente Ramírez, Jesús María Labrador Arellano, y Kenia Bertha Delgado de Peña, quienes declarar hechos relacionados con el presente juicio.
-Informe Medico del Dr. Gerardo Jaramillo, Medico Internista que hace constar que el agraviado presenta un cuadro de secuelas de accidente cerebrovascular hemorrágico, hemiplejía derecha, perdida parcial de la visión, alto riesgo de recaiga hemorrágica cerebral lo cual debe permanecer en reposo físico y mental, evitar situaciones de estrés.
-promueve oír la Testimonial del Dr Bernardo Jaramillo para que reconozca el contenido de la constancia medica extendida en la cual hizo el diagnostico de la enfermedad que padece el presunto agraviado.
- Consta solicitud original de Inspección ocular que riela al folio 23 al 28 (ambos inclusive) realizada por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la vivienda que ocupa como inquilino ya descrita en la que se constata que para el momento de su ejecución el inmueble carecía de los servicios públicos de Teléfono, Agua potable, Luz eléctrica y televisión por cable, como prueba evidente que respalda el ejercicio del recurso de Amparo.
-constan copias fotostáticas de Solvencia de pago del suministro de energía eléctrica, que dicta no poseer facturas pendientes el agraviado.
- Constan en copias fotostaticas simples, los recibos de pago correspondientes al canon de Arrendamiento de los meses noviembre de 2015 a mayo de 2016, cancelados por el presunto agraviado producto del arrendamiento sobre el inmueble ya antes aludido.
- Constan 06 Recibos de pago impresos en copia fotostatica de 03 folios útiles emitidos por Ayacucho Telecomunicaciones Compañía Anónima, correspondiente a los meses de marzo y mayo, de Hidrosuroste correspondientes a los meses Abril y mayo, y de Corpolec correspondiente a los meses de Marzo y Mayo.
Valoración:
Vistas y analizadas las pruebas que anteceden en originales y copias fotostáticas se tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas por el presunto agraviante en consecuencia este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 primer aparte del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En cuanto a la declaración de los testigos presentados en la Audiencia Oral y Publica, por no encontrarse los testigos en causales incursas que priven su capacidad y legitimidad, quienes dan razón de sus dichos, y por su conducencia, pertinencia, y por ser coincidentes en el punto controvertido, son admitidas en su totalidad aclarando en cuanto a la impugnación que hace la parte presuntamente agraviante a la testigo YVE ROSMAN ROSALES CASTAÑEDA , se desestima por cuanto no encaja en el concepto de testigo “referencial” ya que se trata de una terapeuta, cuyas visitas a la residencia del agraviado manifiesta que asiste tres veces por semana a la referida vivienda a cumplir con la rutina terapeuta, y en cuanto a la impugnación de la testigo KENYA BERTHA DELGADO DE PEÑA se desestima por cuanto en su declaración ella misma percibió con sus sentidos los hechos, de modo que no son testigos referencial, aunado a ello tampoco encuadra dentro de los sujetos establecidos en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil,. para que sea objeto de impugnación. Por lo que en su generalidad se consideran validas las respuestas, preguntas y repreguntas. En consecuencia este Tribunal al valorarlas le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-
PRUEBAS PRESENTADAS POR EL PRESUNTO AGRAVIANTE
Documentales:
- Historial del medidor de luz marcado “A”, expedido por Corpolec de fecha 15 de Julio de 2016, que evidencia el consumo de energía eléctrica hasta el 11 de Julio,
-Estado de cuenta marcado “B”, expedido por hidrosuroeste de fecha 15 de Julio de 2016 que evidencia que los consumos son constantes, estando el servicio activo Junio y Julio;
-Denuncia ante el Ministerio Publico la Fría estado Táchira, marcada “C” en contra de José Benigno Suárez Blanco por desacato a la cita practicada por ante la prefectura para dilucidar la convivencia como inquilino con Melania Medina Vivas. Pide igualmente :
Prueba de Informes a los fines:
Para que la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda Táchira,
informe sobre el procedimiento de desalojo signado con el N° 3.090-15 cuyas partes son el accionante y la accionada, y que indique si el día viernes 15 de Julio se llevo a cabo el acto conciliatorio entre las partes indicadas y que se envíe copia del acto conciliatorio.
Vistas las pruebas presentadas por la parte presuntamente Agraviante, que pretenden probar la continuidad y permanencia de los servicios de agua potable y electricidad, así como el demostrar sendas formas de celebración de audiencias por ante la Delegación Municipal como en Sunavi para tratar asuntos de del arrendamiento. ..
Valoración
Este Tribunal luego de haber admitido las precitadas pruebas, procede a su valoración: Visto que aunque se tratan de documentos públicos y no fueron impugnados, no traen hechos nuevos o que contradigan el punto controvertido, ya que está demostrado que las referidas empresas proveedoras de los servicios, por si misma no suspendieron en ningún momento los servicios, e incluso el agraviado se encuentra al día en sus pagos, así lo hizo saber la parte agraviada; Además cuando refiere la parte presuntamente agraviante a que habían cortes programados, debió por lo menos anexar el cronograma que determina si para el día de la inspección el día y la hora coincidían con la referida inspección, además de que en los recibos de consumo los organismos no discriminan tales cortes. Por otra parte la concurrencia en el uso de vías alternas como la Delegación Municipal y Sunavi, fueron iniciadas por la parte agraviante posteriores a la fecha de inicio de las vías de hecho, y cuyo objeto son el desalojo. En consideración a ello es que este Tribunal las considera inútiles dado que los hechos cuya certeza trata de determinar han resultado acreditados por otros medios de prueba, sin llevar al convencimiento del juez, por lo tanto quedan desechadas.
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Opina el Fiscal ante los alegatos de las partes que las vías de hecho son mecanismos que emplean las personas para hacer valer sus derechos y pretensiones, entendidas como medios que de una u otra manera atentan contra el principio de seguridad jurídica pues busca es hacerse justicia por sus propias manos. Lo cual podría incurrir en la comisión de tipos penales consagradas en el ordenamiento jurídico por tal motivo existen mecanismos y procedimientos para que los ciudadanos acudan a los órganos competentes y ejerzan pretensiones conforme a la regla de la legalidad. Analiza el presente caso y entiende que la parte accionada pretende hacer valer con mecanismos arbitrarios la obtención inmediata de la restitución del inmueble objeto de la relación arrendaticia, por lo que señala que existe la vía administrativa la cual debe agotar en primer termino para procurar el ejercicio del buen derecho que es la entrega del bien, Luego, de no obtenerse el cometido se habilita la vía jurisdiccional. Así mismo corrobora que se han desplegado conductas atípicas con respecto al cercenamiento de la prestación de servicios básicos y esénciales para cualquier persona entendiéndose estos como el agua potable y la electricidad consagrados y avalados en el ámbito social previstos y sancionados en el articulo 82 de la CRBV, avalados a través de la carta magna, que salvaguarda y protegen derechos de primera segunda tercera y cuarta generación, refrendados y ratificados en acuerdos Internacionales, como protección a los derechos humanos. Que se están vulneración derechos y garantías constitucionales al pedirse el acceso a los medios necesarios que permitan el desarrollo cotidiano e integración familiar del núcleo que integra a la parte agraviada. Por lo que opina que se declare PROCEDENTE LA ACCION DE AMPARO, aquí incoada y se proceda a la inmediata Restitución de la situación Jurídica Infringida conforme a lo alegado y probado en autos.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Punto previo:
En cuanto a la objeción realizada por la presunta agraviante de considerar la acción de Amparo desistida por haber llegado la parte agraviada retardada al acto de la Audiencia Oral y Pública: Este tribunal revisa las fases llevadas a cabo para la celebración de la Audiencia Oral, y encuentra que siendo la hora acordada y transcurridos el tiempo necesario para que el alguacil culminara con el acondicionamiento de la sala de audiencia, y situarse en la puerta del Despacho, procedió de inmediato a Anunciar la Apertura de la referida Audiencia a las puertas del Juzgado, quien aseveró y dejo constancia que efectivamente se encontraban las partes tanto el presunto agraviado, como los presuntos agraviantes, debidamente asistidos, tal y como quedo en acta; Estima esta juzgadora que aun cuando las audiencias Orales de Amparo presentan una tendencia formal, recuerda a las partes que el Juez es el Director del proceso, que en atención a la norma constitucional se debe hacer mención al articulo Artículo 27 de la CRBV que establece que “ Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos Internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. …” (subrayado del Tribunal).
De tal manera que no se sacrificara la justicia por formalidades inútiles, pues la justicia se centra en la búsqueda de la verdad sin violar los derechos y garantías constitucionales, ni el debido proceso, de ninguna de las partes. Y aquí se demostró que ambas partes se encontraban presentes antes de iniciarse el acto. Por lo anteriormente expuesto queda desechada tal solicitud.
Seguidamente Actuando este Tribunal en sede Constitucional y estando dentro del lapso legalmente establecido para dictar y publicar la sentencia de conformidad con el artículo 32 de la Ley orgánica de Amparos sobre Derechos y garantías Constitucionales pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Competencia y Admisibilidad
De conformidad con lo previsto en el numeral tercero del capitulo de la Consideraciones previas de la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millan, dictada por la sala Constitucional del tribunal supremo de justicia este juzgado es competente para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de que la controversia esta planteada entre sujetos de derecho privado siendo afín a la competencia atribuida por la Ley para el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito. Asi se decide.
En cuanto a la Admisibilidad la Acción de Amparo, se ha considerado como un medio breve sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera mas hábil el reestablecimiento expedito de los derechos y garantías constitucionales que hayan sido vulnerados o se vean amenazados. El amparo constituye un medio para la protección de la situación jurídica que ha sido infringida, por cualquier ciudadano en el goce y el ejercicio de los Derechos Fundamentales previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana para garantizar el orden político y la paz ciudadana. Así mismo vista las causales señaladas en el articulo 6 de la ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y garantías Constitucionales, para la inadmisibilidad, se observa que estos presupuestos no se circunscriben a ninguno allí establecidos; por lo que la presente acción resulta admisible. Así se declara.
Motivaciones al fondo del asunto
Corresponde a este Tribunal hacer el análisis de los hechos alegados, a fin de determinar la presunta violación o la amenaza de derechos y garantías de orden constitucional, realizando las siguientes consideraciones:
Vistos y analizados el escrito de presentación de la acción de amparo, las pruebas que la acompañan y las promovidas en la Audiencia Oral y Pública se denuncia la presunta violación a los Derechos Constitucionales del ciudadano JOSE BENIGNO SUAREZ BLANCO, por parte de los ciudadanos MELANIA MEDINA DIAZ, MIGUEL ANGEL CHACON MEDINA, y DENIS ANDERSON CHACON MEDINA, ello por cuanto al decir el accionante le suspendieron arbitriamente a través de vías de hecho los servicios de agua potable, la energía eléctrica, la televisión por cable, y el servicio de telefónico, servicios que venia disfrutando desde que ambas partes iniciaron su relación arrendaticia en años anteriores; sin que mediara entre ellos algún acuerdo en dicha suspensión, o que interviniera algún órgano jurisdiccional que así lo decretare.
Nos señala la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente
Centrándonos a las vías de hecho que hace alusión el accionante, la calificación jurídica tradicional busca ubicar las actuaciones de los particulares que violenten de una forma grosera el ordenamiento, dentro de las llamadas actuaciones materiales. Sin embargo, para ampliar mas su sentido, nuestro ordenamiento Jurídico permite la defensa de los Derechos Constitucionales en caso de actuaciones de particulares, vistas como actuaciones con ausencia total de fundamento normativo de lo actuado, y su contradicción con los derechos consagrados en la carta Magna, Debiendo la jurisdicción actuar en consecuencia de ello.
En la presente acción de Amparo los presuntos agraviantes pretendieron a través de estas vías de hecho cercenar los derechos del presunto agraviante suspendiéndoles los referidos servicios, tal y como queda demostrado de las pruebas aportadas y la Inspección judicial realizada, aunado al hecho de provocarle como consecuencia de esto malestar y estrés al agraviado y su grupo familiar, sin preveer su mal estado de salud y la presencia de toda una familia, además de la contaminación sonica provocada por el sonido que generaba el quipo que mal intensionadamente fue ubicado en la planta alta donde residen los presuntos agraviantes, robándole la paz y la tranquilidad a este y a su grupo familiar, paz que debe asegurar el Estado a través de los mecanismos constitucionales como el que nos ocupa, establece el articulo 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela,
Artículo 82. “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. Todo a los fines de que a través de tales acciones Arbitrarias e inconstitucionales provoquen el desalojo de la parte agraviada.
“…”
De manera que la violación o amenazas aquí descritas son susceptibles de tutela judicial por vía constitucional, en virtud de la vinculación directa de la acción y los hechos sometidos a consideración en esta jurisdicción, dado que la normativa legal no establece otro proceso judicial que efectivamente proteja a quienes vean vulnerados sus derechos de orden constitucional y que le asisten a toda persona, aun cuando hayan recurrido a la vía administrativa u ordinaria a tratar el desalojo, como es el presente caso, por lo que la conducta desplegada es evidentemente contraria a derecho al violentar derechos aun de aquellos que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos Internacionales sobre derechos humanos, y que proceden solo por ser inherentes al ser humano.
Que la parte presuntamente agraviante presenta recibos de hidrosuroeste y Cadela que demuestran la continuidad y permanencia del servicio, ante esta situación como el mismo agraviado lo señala la interrupción del servicio no emana de los órganos prestadores del servicio, ya que el agraviado se encuentra solvente en los pagos, sino por hechos ya demostrados y que así lo señalan como son Ayatel, Corpolet en sus informes, cuando señalan que la propietaria en el caso de la televisión por cable y el hijo de la propietaria les impedía la reconexión de estos servicios alegando tener problemas con el accionante, así como cuando la cuadrilla de Corpolec procedía a reconectar el cable de electricidad ubicado en el cajetín, que le suministra el servicio.
Que se estaban presentando problemas de agua y de luz dado el racionamiento, es de hacer mención que llevada a cabo la inspección por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta circunscripción Judicial, en fecha 06 de Julio de 2016 y siendo las 10:30 am, se puede evidenciar del cronograma que en el sector de la Urdaneta para esa hora sí había electricidad y sin embargo se debió hacer uso de una planta eléctrica, para constatar, además de constatarse la suspensión de los otros servicios objeto del presente amparo.
En consecuencia, de lo anteriormente señalado es que este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente Dispositivo:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano JOSÉ BENIGNO SUÁREZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.956.240, domiciliado en Barrio Urdaneta, carrera 4, Planta Baja, de la casa identificada con el Nro. 1-19, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en contra de los ciudadanos MELANIA MEDINA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.445.071, MIGUEL ÁNGEL CHACÓN MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.345.607, y DENNIS ANDERSON CHACÓN MEDINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.343.541, todos domiciliados en el Barrio Urdaneta, carrera 4, planta alta de la casa identificada con el Nro. 1-19, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira; por la violación de los derechos constitucionales como son el Derecho a la Salud y el Derecho al Acceso a los Servicios Básicos como Agua Potable y Energía Eléctrica, ordenándose igualmente el cese de las perturbaciones en cuanto al acceso a los medios necesarios que permiten el desarrollo cotidiano e integración familiar, como lo son el servicio de televisión por cable y de telefonía local, que constituyen medios de comunicación, información y recreación, constitucionalmente reconocidos y el cese a las perturbaciones al hogar doméstico, derivados de la contaminación sónica que exacerba el estado de salud del accionante.
SEGUNDO: Se ordena a la parte agraviante, ciudadanos MELANIA MEDINA DÍAZ, MIGUEL ÁNGEL CHACÓN MEDINA, y DENNIS ANDERSON CHACÓN MEDINA, supra identificados, CESAR DE MANERA INMEDIATA EN LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA y en consecuencia, RESTITUYAN LA CONEXIÓN DE LOS SERVICIOS BÁSICOS DE AGUA POTABLE Y ENERGÍA ELÉCTRICA, ASÍ COMO DE LOS SERVICIOS DE TELEFONÍA LOCAL Y TELEVISIÓN POR CABLE EN EL INMUEBLE ARRENDADO, UBICADO EN LA PLANTA BAJA DE LA VIVIENDA NRO. 1-19, CARRERA 4, BARRIO URDANETA, SAN JUAN DE COLÓN, MUNICIPIO AYACUCHO DEL ESTADO TÁCHIRA, DE IGUAL MANERA SE LES INSTA A ABSTENERSE DE REALIZAR OTRAS ACCIONES O VÍAS DE HECHO QUE CONSTITUYAN PERTURBACIONES EN EL REFERIDO INMUEBLE.
TERCERO: Se ordena, de conformidad con lo establecido en los articulo 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el PRESENTE MANDAMIENTO sea acatado por todas las Autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad, y en cuyo caso, el incumplimiento del presente mandato de amparo constitucional, acarreara como consecuencia, prisión de 06 a 15 meses, conforme a lo estipulado en el artículo 31 eiusdem.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte querellada por haber resultado vencida,.
QUINTO: Se ordena de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de complementar la instancia, dentro de las 24 horas siguientes a la adopción de la decisión.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada de este dispositivo para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticinco días (25) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016).siendo las 12:00pm.
Años 206° den la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg.. SAIDA YAMILKA PRADA CHACON
LA SECRETARIA TEMPORAL
ROSA MARIA DEL RE
En la misma fecha de hoy y previo el anuncio de ley se publico y registro la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ROSA MARIA DEL RE
EXP. Nro. 195-2016.-
SYPCH/rdr.-
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