REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
206° y 157°
Maiquetía, 1° de Julio de 2016
ASUNTO N° WP12-V-2015-000002
Visto el acta de audiencia de juicio, de fecha 30/06/2016, mediante la cual el Apoderado de la parte demandada, abg. EDUARDO ANTONIO MEJIAS, solicitó la reposición de la causa por error material cometido en el auto de admisión de la demanda en el que involuntariamente se indico que la demandante es la ciudadana Osyalit Coromoto Muñoz Acosta, cuando en realidad lo que debió indicarse para ser correcto es que el demandante es el ciudadano Manuel Oswaldo Muñoz.-
En tal sentido, establecen los Artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, que copiado textualmente, rezan lo siguiente:
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (omissis) Resaltado del Tribunal).
Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (omissis) Resaltado del Tribunal).
Artículo 212. “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. (omissis) (Resaltado del Tribunal).
Evidentemente es obvia la importancia que tiene para el proceso, el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquel.
Así tenemos, que la primera de las Normas citadas, establece dos supuestos, dentro de los cuales se puede declarar la nulidad de los actos procesales, a saber:
El primero, en los casos determinados por la Ley de manera expresa, el Juez debe declarar la Nulidad sin apreciación ninguna, sólo con la previa constatación; el segundo de los casos, cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. Se entiende que este requisito esencial a la validez, falta cuando su omisión desnaturaliza al acto, y en consecuencia, éste no puede lograr la finalidad para el cual ha sido establecido por la Ley. Si la omisión no ha impedido que el acto logre su finalidad, entonces no se declarara la nulidad del acto irrito.
Y por cuanto el Juez como guardián del debido proceso, a declarar la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, y siendo que su misión fundamental es garantizarlo, debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del juicio o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga, en aras de procurar su estabilidad, y en virtud de que este error involuntario se relaciona con materia de orden público, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente REPONER LA CAUSA al estado de admitir nuevamente la presente demanda.
Vista la anterior demanda y su reforma presentada por el ciudadano MANUEL OSWALDO MUÑOZ ARIAS, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 150.732, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.563.635, actuando en su propio nombre y representación, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y por expresa remisión del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su Capítulo IX del Procedimiento Judicial, Articulo 43, que establece que el presente procedimiento debe ser tramitado mediante el Juicio Oral establecido en los artículos 859, y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme a los cuales se admite la presente demanda, en cuanto ha lugar a derecho. En consecuencia, conforme a lo previsto en el Artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 344 eiusdem, emplácese al ciudadano CARLOS ALBERTO RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.557.569, para el acto de la contestación de la demanda, el cual tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente al día de hoy, sin necesidad de citación por cuanto las partes se encuentran a derecho y ambas partes solicitaron que así fuera en la audiencia o debate oral efectuada el día 30-06-16. Así se establece.
Como corolario de lo anterior, quedan sin efecto las actuaciones realizadas a partir del día 13/02/2015 inclusive. Así se decide.

EL JUEZ,

DR. PEDRO LUIS FERMIN
LA SECRETARIA,

ABG. ZAYDA MIRANDA