REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
206º y 157º
ASUNTO: WP12-S-2015-000987.
SOLICITANTE: CESAR JAIME URBINA AGUSTIN, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.998.231, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado con el Nro.127.989.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, fue presentado escrito de DIVORCIO, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil, por el ciudadano CESAR JAIME URBINA AGUSTIN, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.998.231, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado con el Nro.127.989, mediante el cual solicitó la disolución del vínculo matrimonial existente entre él y la ciudadana ORIETTA JOSEFINA ROJAS GARCIA, de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
Alegó el ciudadano CESAR JAIME URBINA AGUSTIN, en su escrito de solicitud de Divorcio, en términos generales lo siguiente: Que en fecha 08 de septiembre de 1989, contraje matrimonio con la ciudadana Orietta Rojas García, antes identificada, tal como consta en acta de matrimonio que se anexa para su comprobación y posterior devolución marcada con la letra “A”, nuestro último domicilio conyugal estable se constituyo en la Calle Atrás de El Cardonal, Casa número 18-10, la Guaira, Estado Vargas por lo cual asumo esta jurisdicción, la citada relación se fracturo hace más de diez 17 años, hemos estando separados de hecho totalmente durante el tiempo en mención, no existen bienes en común que pudiesen ser objeto de partición, lo que podemos considerar como la ruptura prolongada de la vida en común.
En fecha 01 de julio de 2015, este Tribunal admitió la presente solicitud, y ordenó la citación de la ciudadana Orietta Josefina Rojas García, para lo cual se libro exhorto a fin de que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación.
En fecha 13 de julio de 2015, compareció la parte solicitante y consignó los fotostatos para la citación de la ciudadana Orietta Josefina Rojas García, siendo acordadas junto con el exhorto y oficio, por auto de fecha 15 de julio de 2015.
En fecha 26 de febrero de 2016, se recibieron las resultas de la Comisión, donde la ciudadana MARIA FERNANDEZ, alguacil adscrita al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dejo constancia de haber cumplido con su misión.
En fecha 07 de marzo de 2016, el Tribunal insto al solicitante a consignar los fotostatos correspondientes a los fines de librar la boleta de citación a la representante del Ministerio Público, siendo consignados las mismas y acordadas en fecha 07 de abril de 2016. En fecha 16 de mayo de 2016, el alguacil Lemmi Luis Vásquez Cedeño, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber citado a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de junio de 2016, compareció la ciudadana MARIANELA GOMEZ CHACON, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Quinto Especial para al Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, quien expuso: “...Siendo así esta Representante del Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a lo planteado por la solicitante. .. Tomando en cuenta la última sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 446/2014 de fecha 15/05/2014. Siempre y cuando este pruebe lo alegado, si la otra parte no comparece o niega su dicho, salvo mejor criterio de este Tribunal…” Es todo...”(Sic).
En fecha 20 de junio de 2016, este Tribunal vencido como se encontraba el plazo de tres (3) días concedido a la ciudadana Orietta Josefina Rojas García, para que compareciera a fin de manifestar lo que considerare pertinente respecto a la solicitud de divorcio fundamentado en el artículo185-A del Código Civil, que fue planteado por su cónyuge, y ordenó la apertura del lapso probatorio de ocho (8) días conforme lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 21 de junio de 2016, comparece el ciudadano CESAR JAIME URBINA AGUSTIN, y promueve testimoniales constante de un (1) folio útil, las cuales fueron admitidas en fecha 22 de junio de 2016, fijando la oportunidad para la deposición de los testigos promovidos.-
De la articulación probatoria, se evidencia de las actas procesales que la ciudadana ORIETTA JOSEFINA ROJAS GARCIA, no alegó, ni promovió prueba alguna. En tal sentido el solicitante, promovió prueba testimonial en su oportunidad legal, a fin que declaren los ciudadanos MARIA VALENTINA PRIETO SEGUIAS y BARTOLA MARIA AGUSTIN, siendo admitidas por este tribunal, a fin de su evacuación en fecha 29 de junio de 2016, donde declararon los ciudadanos antes identificados, la primera, expuso lo siguiente: ”… PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si me conoce de vista, trato y comunicación y desde hace cuanto tiempo? RESPONDIO:”Si lo conozco desde el año 2005, estudiamos juntos”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana Orietta Rojas, de vista, trato y comunicación? RESPONDIÓ: No solo por referencia”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y conoce si estoy legalmente casado con la ciudadana Orietta Rojas? RESPONDIÓ: Si sabía que estaba casado, ya que él me había comentado y de hecho yo estoy sirviendo como testigo, para los efectos de su divorcio” CUARTA PREGUNTA:¿ Diga la testigo si sabe y conoce si he estado separado de la ciudadana Orieta Rojas en un lapso mayor a los cinco (05) años? RESPONDIÓ: Si desde que yo lo conozco ellos nunca han tenido relación, es decir ningún tipo de relación, ni telefónicamente”. Cesaron, es todo. Termino, se leyó y conformes firman…”.
Seguidamente, manifestó el segundo testigo:”… PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si me conoce de vista, trato y comunicación y desde hace cuanto tiempo? RESPONDIO:”Si lo conozco desde hace muchísimos años”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana Orietta Rojas, de vista, trato y comunicación? RESPONDIÓ: Si, la conozco, pero no tengo trato con ella”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y conoce si estoy legalmente casado con la ciudadana Orietta Rojas? RESPONDIÓ: Si, tengo conocimiento” CUARTA PREGUNTA:¿ Diga la testigo si sabe y conoce si he estado separado de la ciudadana Orieta Rojas en un lapso mayor a los cinco (05) años? RESPONDIÓ: Si, tienen muchos años separados”. Cesaron, es todo. Termino, se leyó y conformes firman…”.
Vista las declaraciones antes transcritas, esta sentenciadora considera que los mismos, contestaron afirmativamente a su interrogatorio y fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas, conforme a lo establecido en el Artículo 507 del Código Adjetivo Civil. Así se establece.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-II-
MOTIVA
Vista la solicitud de Divorcio, presentada por el ciudadano CESAR JAIME URBINA AGUSTIN, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil, el cual establece:
“...Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente...”
Ahora bien, con respecto al último aparte del artículo antes transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia Nro. 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014, Caso Víctor José Vargas Irausquin y Carmen Leonor Santaella de Vargas, señala al tenor siguiente:
“…Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente...”
Así pues, consta en las actas procesales, que la ciudadana ORIETTA JOSEFINA ROJAS GARCIA, fue debidamente citada, y la misma no compareció en su oportunidad legal, a fin de manifestar lo que considerare conveniente respecto de la solicitud de divorcio formulada por su conyugue; y visto que la Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna por lo planteado por el solicitante; este Juzgador tomando en cuenta la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 15 de Mayo de 2014, siendo así y en cumplimiento a dicha sentencia, el tribunal abrió la articulación probatoria de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, acompañó a su solicitud, los siguientes instrumentos: copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas, asentada bajo el N° 35, y Copia fotostática de la cédula de identidad del solicitante. Así como también copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos ciudadanos WHITNEY JURIET, JAIMORIETH ADELHAID, RIETHJAM YOSEPH, VEISI MARIA Y JAROD ADOLFO.
Los documentos presentados, constituyen instrumentos públicos, por lo que son valoradas por quien esto decide y les otorga el plano valor probatorio que de ellas emanan, a tenor de lo establecido en los Artículos 1.350 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos CESAR JAIME URBINA AGUSTIN Y ORIETTA JOSEFINA ROJAS GARCIA, contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de septiembre de 1989, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por la solicitante, han transcurrido más de diecisiete (17) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por la mencionada ciudadana. ASÍ SE DECIDE.
En ese orden de ideas, como fueron rendidas las testimoniales, probanza en el presente procedimiento, de las cuales quedó efectivamente demostrado, los alegatos del solicitante con respecto a demostrar que se cumplió unos de los requisitos establecidos por el articulo 185-A que es que el ciudadano CESAR JAIME URBINA AGUSTIN y su cónyuge ORIETTA JOSEFINA ROJAS GARCIA, han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, circunstancia que sin lugar a dudas tiene incidencia en la procedencia de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, objeto de decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
III
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos CESAR JAIME URBINA AGUSTIN Y ORIETTA JOSEFINA ROJAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad números V- 7.998.231 y V-9.999.028, respectivamente, contraído en fecha 08 de septiembre de 1989, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas. ASI SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA ANTERIOR DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los once (11) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. PEDRO LUIS FERMIN.
LA SECRETARIA,
ABG. ZAYDA MIRANDA
En esta misma fecha, siendo las 9:49 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ZAYDA MIRANDA
PLF/ZM/MALYURI.
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