REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016).-
206º y 157º
ASUNTO: WP12-S-2015-001308
SOLICITANTE: RONALD OSCAR GONZALEZ MADERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.166.936.
ABOGADA ASISTENTE: RONALD OSCAR GONZALEZ MADERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 200.642.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, fue presentado escrito de DIVORCIO, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil, por el ciudadano RONALD OSCAR GONZALEZ MADERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.166.936, asistido por la abogada DOLLY MARIA CONTRERAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 200.642, mediante el cual solicitó la disolución del vínculo matrimonial existente entre él y la ciudadana DAYANA CAROLINA KUIPERS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.578.477, de conformidad con la citada disposición del Código Civil, la cual se le dio entrada en fecha 23 de Julio de 2015.
En fecha 29 de Julio de 2015, se instó a la parte solicitante a señalar el domicilio de la cónyuge, ciudadana DAYANA CAROLINA KUIPERS MARTINEZ.
Mediante diligencia de fecha 29 de Septiembre de 2015, el ciudadano RONALD OSCAR GONZALEZ MADERA, señaló el domicilio de su cónyuge.
En fecha 06 de Octubre de 2015, se admitió la solicitud y se ordenó la citación de la ciudadana DAYANA CAROLINA KUIPERS MARTINEZ y la citación de la Representante del Ministerio Público.
Previa consignación de los fotostatos, en fecha 02 de Noviembre de 2015, se ordenó librar exhorto junto con oficio al Juzgado de Municipio Paz de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de practicar la citación de la ciudadana DAYANA CAROLINA KUIPERS MARTINEZ.
En fecha 09 de Noviembre de 2015, el ciudadano YORGENIS VICENTE LINARES, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, consignó el oficio N° 366-15, de fecha 02 de Noviembre de 2015, debidamente firmado, sellado y recibido por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 18 de enero de 2016, el Abg. GERARDO FREITES, se abocó al conocimiento de la presente solicitud y se dio por recibida las resultas de la comisión proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual se agregó a los autos de la misma.
En fecha 09 de Mayo de 2016, previa consignación de los fotostatos correspondientes, se libro boleta de citación a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 24 de Mayo de 2016, el ciudadano ALEX RAFAEL ORTEGA, Aguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber citado a la Representante del Ministerio Público.
En fecha 17 de Junio de 2016, la Dra. MARIANELA GOMEZ CHACON, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presento diligencia en el cual manifiesta que nada tiene que objetar a la Solicitud de Divorcio.
En fecha 28 de junio de 2016, se apertura el lapso de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y conforme a la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15/05/2014, la cual comenzó a transcurrir desde el día veintiuno (21) de junio de 2016.-
Ahora bien, siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
II
Alegó el ciudadano RONALD OSCAR GONZALEZ MADERA, en su escrito de solicitud de Divorcio, en términos generales lo siguiente: 1.- Que contrajeron matrimonio ante la primera autoridad civil, en la parroquia El Guapo, Municipio Paz, Estado Miranda, en fecha diez de Marzo de mil noventa y cinco. 2.-Que de dicha unión procrearon una (01) hija de nombre FRANYERLY SKARLETH GONZALEZ KUIPERS, actualmente mayor de edad. 3.- Que establecieron su último domicilio en Mirabal, Callejón Luis Pardo Medina, Catia La Mar, Estado Vargas. 4.- Que desde el 29 de agosto de 2002, se encuentran separados de hecho sin que hasta la fecha no se han reconciliado, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. 5.- Que durante el tiempo que duró dicha unión no adquirieron bienes. 6.- Que solicita la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
III
Acompaño a la presente solicitud los siguientes recaudos:
Copia fotostática de la cédula de identidad del solicitante y de su cónyuge.
Copia certificada del Acta de Nacimiento de su hija FRANYERLI SKARLETH GONZALEZ KUIPERS, expedida en fecha 05/02/2015, por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia El Guapo, Municipio Bolivariano José Antonio Páez, Estado Bolivariano de Miranda, asentada bajo el N° 81, en los Libros de Registro Para Nacimientos llevados la Jefatura Civil de la Parroquia El Guapo, Municipio Páez, Estado Miranda, correspondiente al año 1996.
Copia certificada de su Acta de Matrimonio, expedida en fecha 06/02/2015, por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia El Guapo, Municipio Bolivariano José Antonio Páez, Estado Bolivariano de Miranda, Asentada bajo el N° 01, en los Libros de Registro para Matrimonios llevados por Jefatura Civil de la Parroquia El Guapo, Municipio Páez, Estado Miranda, correspondiente al año 1995.
IV
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
MOTIVA
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio; situación ésta que se incorporó al prenombrado código sustantivo en la reforma del año 1982, a fin de atender una realidad social, la cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (vid artículo 185) pueda resolverse en forma práctica ésta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Así pues, en el caso bajo estudio, el ciudadano RONALD OSCAR GONZALEZ MADERA, adujo haber estado separado de hecho de la ciudadana DAYANA CAROLINA KUIPERS MARTINEZ, desde el 29 de Agosto del año (2002), es decir, más de cinco (05) años. sin embargo la aludida no compareció en el término de tres (03) días a los fines de exponer lo que a bien tuviera en torno a lo anterior resultando necesario plasmar lo previsto en sentencia No. 446 de fecha 15-05-2014 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del tenor siguiente:
“…a pesar de ser un procedimiento esencialmente de naturaleza no contenciosa, aunque la ley no lo diga en forma expresa, dentro del proceso del 185-A existe una carga probatoria para las partes, en el siguiente sentido: a) de que existe el matrimonio; b) de que la separación fáctica tiene más de 5 años y c) de que dentro de este lapso no ha habido reconciliación. Tal como en cualquier procedimiento de divorcio, al ser alegada la reconciliación, no basta con sólo alegar la causal de separación fáctica de cuerpos por más de 5 años para que la demanda de divorcio proceda, sino que se hace necesario aportar al proceso las pruebas que demuestran la existencia de tal causal…
…De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento– la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem)… …para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir…
Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud…en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio….ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación… …En tal sentido, esta Sala Constitucional…fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil…con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…”
Del criterio anteriormente expuesto, se colige que cuando el otro cónyuge, luego de ser citado, no comparece a exponer lo que a bien tenga en relación a la solicitud de divorcio planteada, el Tribunal debe abrir una articulación probatoria atinente a que el cónyuge requeriente demuestre que en efecto, cesó la convivencia entre ambos desde hace más de cinco (05) años. Ahora bien, como se indicó en la parte narrativa del presente fallo, en el caso de marras transcurrió íntegramente el lapso de ocho (08) días previsto para la promoción y evacuación de pruebas, y en dicho plazo el ciudadano RONALD OSCAR GONZALEZ MADERA, no demostró su separación de hecho de la ciudadana DAYANA CAROLINA KUIPERS MARTINEZ, por el tiempo que establece el Legislador para ésta clase de divorcio, por lo tanto, éste Juzgado no puede decretar la disolución del vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, por el ciudadano RONALD OSCAR GONZALEZ MADERA, contra la ciudadana DAYANA CAROLINA KUIPERS MARTINEZ, ambos plenamente identificados; y aplicando el nuevo criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N°446 de 15 de Mayo del 2014; este Tribunal declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los once (11) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016).
AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. PEDRO LUIS FERMIN
LA SECRETARIA,
Abg. ZAYDA MIRANDA
En esta misma fecha, siendo las 11:40 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ZAYDA MIRANDA
PLF/ZM/dioni.-
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